Decisión nº 3C-593-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Diciembre 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-593-09

IMPUTADO: M.M.C.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 de Diciembre del 2003, en v.d.A.P., suscrita por el funcionario: Cabo Primero (GN) H.E.P., adscrito al Destacamento de Frontera N° 63 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejo constancia de los siguiente actuación policial. “El día de hoy, siendo aproximadamente las 10:10, horas de la mañana, fui designado por el ciudadano Teniente Coronel (GN) J.E.N.S., Comandante del Destacamento de Frontera, afín de que, en compañía de dos Guardias Nacionales, realizara un patrullaje de seguridad rural…., siendo las 3:00 hora, se apersono la comisión en el fundo “RACHO GRANDE”, ubicado en el vecindario La Concepción, donde fuimos atendidos por una ciudadana que, quedo identificada como, M.M.C.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.636.163, quien nos manifestó ser propietaria del referido fundo, una vez en el lugar encontramos una arma de fuego, tipo escopeta, por que procedimos a solicitar el porte de arma correspondiente a lo que la ciudadana en cuestión nos informo que no poseía ni siquiera los documento de la propiedad del armamento, ya que el mismo le había sido entregado en la calidad de pago de una deuda, que tenia un ciudadano llamado “EL GUATE ALTURA”…, es todo…, hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el memento del hecho, el cual contempla una pena de Prisión de Tres (03) a CINCO (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de Cuatro (04) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

  5. - omissis

  6. - omissis:

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 22-11-2003 fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

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