Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, que riela al folio 86, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 87, por el abogado J.R. DELGADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.C.M.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.906.689, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2012, que riela a los folios del 82 al 86, que impartió la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del reclamo que hiciera la parte accionada sobre el informe pericial consignado en fecha 01-08-2005, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4421.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R. DELGADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por auto que corre inserto al folio 92 ordenó remitir a este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente signado con el Nº 12.647, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta tenemos lo siguiente:

- Consta al folio del 1 al 8 sentencia de fecha 30 de Junio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana M.D.C.M.L. en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

- Consta a los folios del 9 al 13, que las partes se dieron por notificada de la decisión de fecha 30 de junio de 2003.

- Riela al folio 14, diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva aclarar la sentencia en el sentido que ordene en la dispositiva del fallo el pago de la cantidad de (Bs. 10.950.000,oo) más la indexación conforme se demandó en el libelo de demanda, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda y nada probó a su favor.

- Riela al folio del 15 al 18 decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de la causa declara con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ese Juzgado, y amplía la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, y como complemento de la dispositiva se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la ciudadana M.D.C.M.L., la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.950.000,oo). Asimismo se ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

- Consta al folio 19, diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, mediante la cual comparece la Licenciada MARISOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, contador público colegiado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.182 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº C.P.C. Nº 49.225, y expuso: “…Consigno en este acto, informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, encomendada por este Tribunal, según expediente Nº 12.647 contentivo de tres (3) folios útiles mas anexo, así como el respectivo recibo correspondiente a los honorarios profesionales por tal misión. De igual manera, pido muy respetuosamente a este Juzgado se sirva notificar a la parte perdidosa a los fines de que consignen las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales al experto actuante en la presente experticia. Por otro lado solicito a su d.T., que en caso de ejecución forzosa de la sentencia, se ejecuten conjuntamente los honorarios profesionales del experto…”. Dicho informe consta a los folios del 20 al 24.

- Cursa al folio del 25 al 34, escrito presentado en fecha 14 de mayo d 2004, por los abogados M.F. y H.M.E., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), mediante el cual solicitan que se reponga la causa al estado en que ordene el exacto cumplimiento de la primera sentencia en los términos en que quedó redactada y firme ya que su ampliación es radicalmente nula, así como son nulos todos los actos que pretendan desarrollarla y ejecutarla. Solicitan que se reponga la causa al estado en que se niegue la ampliación del fallo solicitada por la parte actora en fecha 26-08-2003, por haber sido pedida en forma extemporánea. Solicitan se ordene complementar en forma adecuada la notificación a las partes de esa ampliación, y luego de cumplidas las mismas, se deje transcurrir el lapso de interposición de los recursos contra esa ampliación.

- Riela al folio 35, acta de designación de expertos realizada en fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual hizo acto de presencia la abogada G.S.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora del presente proceso. No compareció la parte demandada. Seguidamente el coapoderado actor designó en ese acto como experto contable al ciudadano D.A.Z.M.. El Tribunal vista la ausencia de la parte demandada, designó por la parte demandada a la ciudadana YULLI GIRON MORALBA, y por parte del Tribunal se designa a la ciudadana KAOLINA A.H..

- Consta al folio 38, diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por el abogado H.M., donde impugna formalmente el nombramiento de experto realizado en fecha 10-03-2005 y sigue indicándole al Tribunal que la experticia complementaria que se pretende realizar es de imposible ejecución porque no se indicaron las bases a los expertos para su realización.

- Riela al folio del 39 al 40 diligencia de fecha 22 d marzo de 2005, suscrita por el abogado H.M.E., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 08 de marzo de 2005.

- Consta al folio 41 y 44 que en fechas 28 de marzo de 2005 y 07 de abril de 2005, los ciudadanos YULLY MORALBA GIRON y K.A.H., aceptaron la designación de expertos contable en el presente juicio.

- Consta a los folios del 45 y 46 auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado H.M.E., apoderado judicial de la parte demandada.

- Cursa a los folios del 47 al 50 escrito presentado por los ciudadanos D.A.Z.M., YULLY GIRON Y K.A., en calidad de expertos contables, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil cumplen en presentar mediante el presente escrito informe sobre el resultado de la experticia complementaria del fallo.

- Consta al folio 54 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada M.F., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugnan el informe pericial consignado en fecha 01 de agosto de 2005 y reclama de la decisión tomada por los expertos por cuanto la misma esta fuera de los limites del fallo.

- Riela al folio 55 diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado H.M.E., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a impugnar y a reclamar de la experticia complementaria presentada en fecha 01-08-2005, con lo cual se ratifica la diligencia suscrita en fecha 20-09-2005.

- Al folio 57 cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada G.S., mediante la cual solicita que se desestime las diligencias suscritas por los apoderados de la parte demandada de fecha 20-22 de septiembre de 2005 por no estar ajustadas a derecho, a fin dE continuar con el procedimiento y obtener la ejecución de la sentencia que ya tienen tres (3) años esperando por ella, y pide se notifique a la superintendencia de seguros.

- Cursa al folio 59, auto de fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual la abogada ZURIMA FERMIN se aboca al conocimiento de la causa.

- Cursa al folio 67, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado J.D. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva notificar a la empresa MAFER LA SEGURIDAD C.A. en la persona del ciudadano L.V.C. D., en su condición de Gerente Regional.

- Consta al folio 68, auto de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal argumenta que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24-09-2009, mediante auto ese Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la comparecencia de los expertos contables designados en el presente juicio, a fin de que realicen la aclaratoria o ampliación correspondiente a la experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación de los expertos YULLY MORALBA GIRON B., K.A.H. Y D.A.Z.M. y por cuanto no consta en actas de la realización de dichas notificaciones el Tribunal insta a la parte solicitante dirigirse al Alguacil a los fines de que realice las referidas notificaciones.

- En diligencia de fecha 08-08-2012, el abogado J.D. apoderado judicial de la parte actora, solicita de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designen nuevos expertos en virtud de la imposibilidad de ubicar a los expertos contables, lo cual fue acordado en auto de fecha 10 de agosto de 2012, tal como riela al folio 70.

- Riela al folio 71, acta de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se hizo constar que compareció el abogado J.R.D., asimismo que no compareció la parte demandada, indicándose que seguidamente la parte actora designa como experto contable al ciudadano A.V.. El Tribunal procede a designar por la parte demandada a la ciudadana B.G. y por parte del Tribunal se designó al ciudadano A.G.C.A..

- Riela al folio 72, 77 y 78, que en fecha 22 de octubre de 2012 y 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, el ciudadano A.V., A.C. y B.G., aceptaron el cargo.

- Corre inserto a los folios del 79 al 81, escrito presentado por el abogado H.M.E., mediante el cual RENUNCIA AL RECLAMO Y A LA IMPUGNACION FORMULADO EN FECHA 20-09-2005, Y RATIFICADO EN FECHA 22-09-2005 Y OTRAS VECES MAS, CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRESENTADA EN FECHA 01-08-2005 POR LOS EXPERTOS D.Z.M., YULLY GIRON Y C.A.. Asimismo solicita se abstenga de tramitarla y especialmente se abstenga de tramitar ajuste alguno que la ley no prevé. También solicitó se revoquen los autos que ordenan la convocatoria para el nombramiento de expertos en forma distinta a lo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. También solicita se dicte el decreto de ejecución voluntaria del fallo tomando en cuenta que su representada tiene su sede en la ciudad de Caracas.

- Riela a los folios del 82 al 86, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual argumenta que en el caso analizado observa ese Tribunal que la parte accionada impugnó mediante diligencia de fecha 20-09-2005 el informe pericial presentado en fecha 01-08-2005, por los expertos designados, alegando que la decisión estaba fuera de los límites del fallo (v. folio 235), por lo cual se efectuaron una serie de actos procedimentales a fin de decidir sobre lo reclamado. Ahora bien, observando que en fecha 19-11-2012, la parte accionada renuncia a la reclamación que efectuara de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión de los expertos contenida en el informe de fecha 01-08-2005, considerando que el apoderado judicial de la parte accionada H.M.E. le fue otorgada expresamente facultad para desistir conforme lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 116-118), que el desistimiento de la reclamación realizada en fecha 20-09-2005 consta en forma auténtica y que es realizada en forma pura y simple; que el desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, y le imparte la homologación al desistimiento del reclamo que hiciera la parte demandada sobre el informe pericial consignado en fecha 01-08-2005.

- Riela al folio 87 diligencia de fecha 29-11-2012, suscrita por el abogado J.R. DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, en el cual homologa el desistimiento del reclamo que hiciera la parte demandada sobre el informe pericial consignado en fecha 01-08-2005. dicha apelación fue oída en el solo efecto, tal como consta del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, asi como consta al folio 88.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- A los folios del 97 al 101, consta escrito de informes presentado por el abogado J.R. DELGADO LORETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio del 104 al 112, escrito de observaciones presentado por el abogado H.M.E., apoderado judicial de la empresa demandada MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 87, por el abogado J.R. DELGADO LORETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, que HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO al reclamo que hiciera la parte accionada sobre el Informe Pericial consignado en fecha 01-08-2005, argumentando la recurrida que en el caso analizado observa ese Tribunal que la parte accionada impugnó mediante diligencia de fecha 20-09-2005 el informe pericial presentado en fecha 01-08-2005, por los expertos designados, alegando que la decisión estaba fuera de los límites del fallo (v. folio 235), por lo cual se efectuaron una serie de actos procedimentales a fin de decidir sobre lo reclamado. Ahora bien, observando que en fecha 19-11-2012, la parte accionada renuncia a la reclamación que efectuara de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión de los expertos contenida en el informe de fecha 01-08-2005, considerando que el apoderado judicial de la parte accionada H.M.E. le fue otorgada expresamente facultad para desistir conforme lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 116-118), que el desistimiento de la reclamación realizada en fecha 20-09-2005 consta en forma auténtica y que es realizada en forma pura y simple; que el desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, y le imparte la homologación al desistimiento del reclamo que hiciera la parte demandada sobre el informe pericial consignado en fecha 01-08-2005.

Es así que se observa a los folios del 79 al 81 escrito presentado por el abogado H.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alegó lo siguiente: “…renuncio al reclamo y a la impugnación formulado en fecha 20-09-2005, y ratificado en fecha 22/09/2005, otras veces mas, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 01/08/2005 por los expertos D.Z.M., YULLY GIRON y C.A.. En consecuencia, y habida cuenta que toas las actuaciones judiciales posteriores al 20-09-2005, viene dadas en función de la tramitación de la impugnación presentada (que hoy renuncio y desisto), pido al Tribunal que se abstenga de tramitarla, y especialmente se abstenga de tramitar “ajuste” alguno que la ley no prevé, menos ante la circunstancia cierta de que la parte actora en modo alguno cuestionó la experticia complementaria del fallo (al contrario , se conformó con ella).- En este momento lo que cabe es la ejecución del fallo. También solicitó respetuosamente que por contrario imperio ( por ser autos de mera sustanciación /no apelables en principio) se revoquen los autos que ordenan la convocatoria para el nombramiento de expertos en forma distinta a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran nulos el acto d designación de expertos hecho en fecha 15-10-2012, y el acto de juramentación del experto Villarroel que fue juramentado en fecha 22-10-2012 vale decir fuera del plazo que el mismo tribunal le fijó. Tratándose de que por efecto de esta renuncia a su impugnación la experticia presentada en fecha 01-08-2005 (ya complementada al texto de la sentencia por efecto del artículo 249 CPC), también solicito respetuosamente que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se dicte el decreto de ejecución voluntaria del fallo tomando en cuenta que mi representada tiene su sede en la Ciudad de Caracas donde deberán elaborar el cheque para el pago correspondiente. Pido igualmente que si el tribunal dicta sus pronunciamientos sobre los pedimentos que contiene este escrito fuera del lapso de ley (3 días) se proceda a ordenar la notificación correspondiente, señalando que el domicilio procesal (art. 174 CPC) DE LA DEMANDADA ES: Edif. MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, callle Vidal c/c Paseo Meneses, frente a C.C. rondinela, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar. Sede procesal donde deberá practicarse cualquier notificación o citación en relación a este proceso.

En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, cursante del folio 97 al 101, el mismo se excepcionó alegando que la causa se inició en fecha 02 de abril de 2002, declarando con lugar la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, y conforme al dispositivo legal dispuesto en el artículo 252 del CPC, fue objeto de aclaratoria y ampliación en fecha 10 de septiembre de 2003. que expresó lo siguiente: “…segundo: Se amplia la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, y como complemento de la dispositiva se condena a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, identificada en autos, a pagar a la ciudadana M.D.C.M.L., la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.950.000,oo). Tercero: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha de la admisión de la demanda para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…” Sigue alegando el apoderado actor que el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa es presentado por los expertos designados por el Tribunal a-quo el día 01 de agosto de 2005 siendo impugnada el día 20 de septiembre de 2005, por la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ahora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Que el día 19 de noviembre de 2012, siete (7) años después el representante legal de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD desiste de la impugnación que efectuara el día 20 de septiembre de 2005, siendo el caso que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa impartió la homologación al desistimiento de la impugnación realizada por el representante legal, en fecha 20 de septiembre de 2005, y en la cual se alegaba que la decisión de los expertos estaba fuera de los limites del fallo. Alega el actor que el representante legal de la demandada una vez que desiste en fecha 19 de noviembre de 2012, de la impugnación realizada el 20 de septiembre de 2005, a la experticia presentada el 01 de agosto de 2005 por los expertos designados, intenta a estas alturas del juicio, dar cumplimiento al fallo de la causa y al dictamen de la experticia que ha impugnado, consignando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 21.497,37), acto este que es considerado como una burla hacia su representada por cuanto la referida cantidad de dinero que SEGUROS LA SEGURIDAD C,A., le dio cancelar en el año 2005, se ha devaluado en el tiempo, y la misma no representa actualmente la cantidad de dinero que le corresponde a su mandante, debido a la inflación y a la devaluación de la moneda, pretendiendo ahora saldar con una cantidad irrisoria. Que en la referida sentencia definitiva de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa se ordenó realizar experticia contable e indexación mensual al capital condenado a pagar. Que la experticia impugnada es del año 2005 y se calculó la indexación hasta el mes de julio de 2005, por lo tanto considera que se debe ordenar realizar una nueva experticia o una ampliación de la ya existente para que se calcule la indexación hasta la presente fecha a los fines de acatar la cosa juzgada así como lo establecido en reiteradas jurisprudencias que establecen que los expertos deben realizar la experticia tomando los parámetros de la sentencia definitivamente firme y se debe calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar, hasta la ejecución efectiva de la sentencia, y en el presente caso, lo correcto es que el calculo se haga con base al índice general de precios al consumidor. Alega igualmente que el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2013, es el cual se homologa el desistimiento de la impugnación infringe el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar una norma de orden público, Alega además que el Tribunal de la causa no notificó a su representada sobre el desistimiento a la impugnación, realizado el 19 de noviembre de 2012,k violentando de esa manera el debido proceso. Alega que en la causa Nº 12.647 existe una sentencia definitivamente firma que no se ha logrado su ejecución con ocasión a la inconformidad del representante legal de la parte demandada en el monto determinado por los expertos que debe pagar su representada, sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación legal desistió de su impugnación presentada en el año 2005 en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos el día 01 de agosto d 2005, resultando evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, en consecuencia para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandante, quien de manera expresa se opone a dicho desistimiento, por el evidente deterioro y devaluación de la moneda nacional.

Por su parte el abogado H.M.E., apoderado judicial de la parte demandada entre otros alegó que el auto apelado es prácticamente un auto de mera sustanciación que no admite apelación y que la parte apelante pretende se le de un tramite inexacto a la renuncia al reclamo como experticia complementaria del fallo llamándole y dándole tratamiento de desistimiento, como si se tratara del desistimiento de un recurso cuando en realidad se trató de una renuncia a un derecho procesal oportunamente planteada. En consecuencia técnicamente lo que procedía ante la renuncia al reclamo era simplemente cumplir con el dictamen pericial que complementó la sentencia y eso fue exactamente lo que realizó su representada al consignar el pago de lo indicado por los expertos tal y como lo admite la parte demandante apelante. Su representada al renunciar al reclamo procedió a cumplir con los términos del informe de corrección monetaria que ahora quedó definitivamente firme para ambas partes, tanto para la actora que se conformó con lo indicado por los expertos, como para la demandada que había reclamado e impugnado el informe indicado. Alega que no es cierto que el auto d fecha 23-11-2012, haya violatorio el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el presente caso ocurrió que su representada actuando en su legítimo derecho y sin violación de regla de orden publico procesal alguno renuncio a su propio reclamo e impugnación presentado contra una experticia complementaria de fallo que se realizó violando reglas procesales y los limites del fallo de la primera instancia. Alega que la actora se conformó con el resultado del informe pericial o experticia complementaria y quedó firme y también quedó firme para la demandada por efecto de la renuncia a su impugnación y reclamo contra ella. Lo que restaba era simplemente cumplir con el pago y eso fue precisamente lo que hizo la accionada. Alega que tampoco es cierto que se haya violado la cosa juzgada o que se haya incumplido algún tramite procesal al no notificar a la parte actora del desistimiento presentado por la demandada. Alega que la cosa juzgada a que se refiere la parte apelante es precisamente el contenido de la sentencia de primera instancia que resultó enriquecida con la experticia complementaria presentada por los expertos el 91-08-2005. informe pericial – a su decir- - firme para la parte actora por ausencia de reclamo e impugnación, y firme para la demandada por la renuncia al reclamo presentado oportunamente-, indicado que se debían cancelar la suma de Bs. 21.497,38 y fue precisamente lo que hizo la demandada en noviembre próximo pasado ante el Tribual de la causa.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Observa este Tribunal de las actuaciones que cursan en el expediente, que ciertamente existe un informe pericial, el cual cursa al folio del 47 al 53, realizado por los ciudadanos D.A.Z.M., YULLY GIRON y K.A., de fecha 01 de agosto de 2005, el cual fue impugnado por la parte demandada la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 20 de septiembre de 2005, tal como consta del folio 54 de este expediente.

Asimismo se evidencia del auto de fecha 13 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal donde señala que en fecha 24 de septiembre de 2009, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la comparecencia de los expertos contables designados en el presente juicio, a fin de que realicen la aclaratoria o ampliación correspondiente de la experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación de los expertos YULLY MORALBA GIRON B, K.A.H. y D.A.Z.M., y que por cuanto no existía en actas de la realización de dichas notificaciones el Tribunal instó a la parte solicitante a fin de que realizara las referidas notificaciones.

Igualmente se desprende del folio 69, que el apoderado de la parte actora J.D., en diligencia de fecha 08-08-12, alega que le ha sido imposible ubicar a los expertos contables, por lo que solicita de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se designen nuevos expertos para tal fin, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2012, nombrándose en fecha 15 de octubre de 2012, tal como riela al folio 71, la designación de los ciudadanos A.V., B.G. y A.G.C.A., quienes en fecha 22 de octubre de 2012, (folio 72), 19 de noviembre de 2012 (folio 77 y 78) aceptaron tales designaciones.

Ocurriendo en la misma fecha 19 de noviembre de 2019, que el abogado H.M.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, consigna escrito mediante el cual renuncia al reclamo y a la impugnación formulado en fecha 20-09-2005 y ratificado en fecha 22-09-2005, y otras veces más, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 01-08-2005 por los expertos D.Z.M., YULLY GIRON Y C.A., siendo homologado dicha renuncia en fecha 23 de noviembre de 2012, tal como consta a los folios del 82 al 86.

Expuesto lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia No. 569, de fecha 20 de Marzo de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

(Resaltado de esta Alzada).

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012, sentencia Nº 000185 estableció con relación a la experticia lo siguiente:

“...Para decidir la Sala observa:

En relación con la supuesta libertad otorgada a los expertos para el cálculo de la tasa de interés aplicable a la mora y a la falta de control de la parte sobre dicho cálculo, esta Sala da por reproducidos los argumentos esgrimidos en la anterior delación, en la cual se determinó que la Tasa Básica Mercantil que deben aplicar los expertos en su dictamen será aquella fijada y registrada por el Comité de Finanzas Mercantil tal y como lo expresa el convenio celebrado por ambas partes en el instrumento pagaré.

Por su parte, en cuanto a la remisión que hace el fallo recurrido al instrumento objeto de la demanda y en cuyo dispositivo se expresa que los intereses moratorios deben calcularse en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, esta Sala debe precisar lo siguiente:

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

No obstante, esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo (lo que originalmente configuraría el vicio de indeterminación objetiva), el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Al efecto, ver sentencia N° 427 del 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O.)

La referida decisión fue del tenor siguiente:

…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala Constitucional en fallo N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucionales, limitó la procedencia del vicio de indeterminación objetiva en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, concluyendo que aún cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, de manera que no se verificó el vicio delatado por el formalizante pues la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso.

Por lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en base al principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Igualmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 885 de fecha 11 de mayo de 2007, estableció que:

…Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad de desestimación de cualquier requerimiento de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se peticiona, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En la hipótesis sub iudice, el solicitante pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debido a que consideró que se vulneró su derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el referido veredicto contrarió la doctrina que asentó la Sala Constitucional en sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, “ya que deja de atender los postulados constitucionales básicos referidos a la c.d.E. social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), para decretar la casación de oficio de un fallo por el supuesto incumplimiento de una formalidad que podía haber sido suplida en estado de ejecución de sentencia.”.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala).

En lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Resaltado de la Sala)

Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala en sentencia n.° 926 del 1º de junio de 2001, dispuso:

Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Resaltado de la Sala).

Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:

El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara

.

Asimismo es propicio citar lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones traídas a juicio se observa que el Tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, no ordenó la notificación de la parte actora para enterarla del auto homologatorio, y ello evidencia una contravención al principio de igualdad de las partes, dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y asimismo violenta lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que toda persona debe ser notificada, más aún, cuando de autos se resalta que se perdió la estadía a derecho como se señaló ut supra, aunado a que por la conducta procesal desplegada por la parte ejecutada ello conllevó a la dilación y al retardo en la ejecución del fallo, pretendiendo de esta manera hacer un pago cuya suma correspondía en aquella época, apremiando de esta manera querer pagar esa suma de hace siete (7) años atrás, a los actuales momentos, resultando a todas luces para este juzgador una suma irrisoria por el transcurso del tiempo a causa de la conducta imputable al ejecutado, atentando con ello a la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, pues en atención a la jurisprudencia antes transcrita, valga resaltar que el artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, en tal sentido si el desistimiento es realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere solo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente solo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte, aunado a ello se observa el transcurso del tiempo entre la impugnación que fue en fecha 29 de septiembre de 2005 y la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada renuncia a la impugnación 19 de noviembre de 2012, es decir siete (07) años después, por lo que considera este Juzgador que la parte actora debe participar para formular si esta de acuerdo a no con la renuncia a la impugnación realizada por la parte demandada, y siendo ello así, tomando en cuenta además que el informe pericial es ocasionado por virtud de la sentencia definitiva que ordena la corrección monetaria allí ordenada, encontrándose por tanto la causa en estado de ejecución, al haber una sentencia de tal carácter, siendo forzoso concluir que el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa debe revocarse, y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de noviembre de 2012, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, y que la misma participe si está de acuerdo o no con la renuncia a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del tiempo transcurrido desde la impugnación (20-09-2005) hasta la fecha de la renuncia de la misma que fue en fecha 19 de noviembre de 2012, o en caso contrario se continúe el trámite para la ejecución de la sentencia, pues es claro que en consideración al período transcurrido entre las fechas citadas, se perdió la estadía de derecho, y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la apelación ejercida por el abogado J.R. DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, debe declarar con lugar y en consecuencia el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, debe revocarse y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de noviembre de 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R. DELGADO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.M.L., parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sigue a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), en consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, a los fines de que la parte actora participe si esta o no de acuerdo con la renuncia a la impugnación formulada por la parte demandada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que riela a los folios del 82 al 86 dictado por el Tribunal de la causa.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 13-4421

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR