Decisión nº J2-113-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, seis (06) de julio de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000021

ASUNTO ANTIGUO: 23940

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.007, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P. y A.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-682.651 y 5.510.286, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.327 y 28.253 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, posteriormente modificados sus Estatutos el 09 de julio de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 18-A; representada por su Consultor Jurídico (De conformidad a su documento constitutivo estatutario), ciudadana M.I.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.390.380, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.547, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.A., M.F.M.C. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.316.348, V-8.064.026 y V-4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.686, 25.526 y 24.954, respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo, Barinas Estado Barinas y M.E.M., en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.D.V.A.M., contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el 06 de febrero del 2.006, quien se avocó de oficio a su conocimiento en esa misma fecha y, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante que, empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 07 de enero de 1.991, devengando un salario mensual de Bs. 15.308,oo como Trabajadora Social. Que, a partir del 03 de enero de 1.994 le fueron asignados Gastos de Vida, por la cantidad de Bs. 18.000,oo, los cuales pasaron a formar parte del salario, llegando el sueldo mensual a Bs. 33.308,oo, estos gastos de vida le fueron cancelados hasta el 01 de julio de 1.996 y el 17 de julio de 1.996 se le informó que las asignaciones fijas se le habían quitado.

Manifiesta que se retiró de la empresa el 15 de mayo de 1.997, el en que se desempeñaba como Jefe del Departamento de Servicios Médicos y Sociales, con un salario mensual de Bs. 139.222,oo, sin que le hubieren cancelado sus Asignaciones Fijas, a pesar de haberlo reclamado en varias oportunidades

Indica que dichas asignaciones fijas consisten en Gastos de Vida (Clave 005) Bs. 66.000,oo y Gastos de Vehículo (Clave 007) Bs. 19.000, dando un total de Bs. 85.000,oo, posteriormente el 22 de mayo de 1996 los Gastos de Vehículo fueron aumentados a Bs. 41.450,oo, dando un total de Bs. 107.450,oo de asignaciones fijas mensuales.

Que, acudió el 19 de septiembre de 1.997 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a reclamar el pago de dichas asignaciones, sin llegar a ningún acuerdo. Indica que el monto que se le adeuda por dicho concepto es la cantidad de Bs.1.117.675. Que, la eliminación o suspensión de dichas asignaciones incidió en el salario mensual, disminuyéndolo a Bs. 87.250,oo, cantidad esta tomada como base para el cálculo, razón por la cual reclama la diferencia de sus Prestaciones Sociales, calculadas a razón de Bs. 139.222,oo último salario en la referida empresa.

PARTE DEMANDADA

La accionada admitió que la demandante trabajó para la empresa en la fecha indicada en el libelo de la demanda, el salario devengado, que le fueron asignados gastos de vida por Bs. 18.000,oo, pero niega que dichos gastos de vida pasaran a formar parte del salario, negando que el sueldo de la trabajadora haya aumentado a Bs. 33.308,oo. Manifiesta que estos gastos de vida son un beneficio acordado a los cargos que por sus condiciones especiales requieren que su titular se traslade fuera de su sitio de trabajo de manera constante y permanente a fin de cumplir con sus misiones de trabajo, por lo que su sueldo era de Bs. 15.308,oo.

Que, el 17 de julio de 1.996 se le informó a la trabajadora que su cargo dejaría de percibir el citado beneficio, el cual fue creado por la Norma CADAFE Nº 392-94, la cual lo otorga y establece que puede ser revocado y que en ningún caso puede considerarse como desmejora al trabajador. Cuando a un trabajador se le revoca este beneficio, no queda desmejorado en sus condiciones laborales, ya que existen otras figuras como los viáticos y el kilometraje, figuras que sustituyen los gastos fijos, el viático es un monto que se le paga al trabajador cuanto se traslada fuera de su sitio normal de labores a realizar una misión de trabajo y en la práctica sustituye al gasto de vida y el kilometraje es un monto que se le paga al trabajador por cada kilómetro recorrido en vehículo de su propiedad en la realización de una misión de trabajo y que en la práctica sustituye al gasto de vehículo.

Admite que el retiro de la trabajadora demandante se realizó en forma concertada con la empresa el 15 de mayo de 1.997, mediante acta levantada, recibiendo la trabajadora el pago de sus prestaciones por un monto de Bs. 4.031.580,81, los cuales fueron calculados en base a un salario integral de Bs. 217.218,18 mensuales (Sueldo básico + auxilio de vivienda y de transporte + prima por servicios profesionales + alícuota de bonificación de fin de año) y no como lo afirma la demandante en su libelo de Bs. 87.250,oo.

En conclusión, niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.017.675,oo por concepto de Asignaciones fijas y cualquier diferencia de prestaciones sociales por haberle sido canceladas en su totalidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde a la trabajadora diferencia de pago de prestaciones sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda. En este sentido, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• Que la trabajadora se retiró de manera voluntaria.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• El salario integral base para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

• Los conceptos reclamados por la actora.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos.

    Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

  2. DOCUMENTALES.

    1. Memorando Unidad 21543-0000, Nº 302, de fecha 17/07/96, suscrito por el Licenciado Eladio Méndez Balbas, Jefe Departamento Nómina, Registro y Control y el abogado R.S.E.J. encargado Unidad de Recursos Humanos.

      Se encuentra agregado en original en el expediente en el folio 84, en original, memorando suscrito por el Jefe del Departamento de Nomina, Registro y Control y por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la empresa CADELA, dirigido a la Lic. M.A., del Departamento de Bienestar Social de dicha empresa, en el que le informan que a partir del 01/07/97, le fue suspendido el goce de las Asignaciones Fijas, debiendo hacer uso de la relación de viáticos (forma 047). No fue tachado, desconocido o impugnado, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor. Así se decide.

    2. Movimiento de personal, Unidad 21543, fecha de preparación 13/12/95, la cual se encuentra en poder de la parte patronal. Solicita la EXHIBICION del documento el cual acompaña en copia fotostática.

      Consta al folio 100 del expediente, que el día y hora fijados por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para realizarse la exhibición solicitada, la parte demandada no compareció a dicho acto. Por lo cual, de conformidad a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de la copia del documento presentado por la demandante y que se encuentra en el folio 85. Así se decide. En el mismo se observa el Otorgamiento de las Asignaciones Fijas, según Forma P-050 S/N del 12/12/95 a la ciudadana M.D.V.A.M.

    3. Memorando Unidad 21545-0680 de fecha 08/10/96, para Departamento de Registro de Control de nómina.

      Agregado al expediente en el folio 86, en copia con sello original de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito en el que la demandante informa al Departamento de Registro, Control y Nomina de la empresa CADELA, que el cargo que ella ocupa, percibió las Asignaciones Fijas (Vida y Vehículo) por un lapso de 2 años y 6 meses y que al revocárselas contraviene lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No fue tachado o impugnado por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor. Así se decide.

    4. Memorando Unidad 21545-0747 de fecha 05/11/96, para Unidad de Recursos Humanos.

      Al folio 87 se encuentra inserto en copia con sello original de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito en el que la demandante informa a la Unidad de Recursos Humanos de la empresa CADELA, que el cargo que ella ocupa, percibió las Asignaciones Fijas (Vida y Vehículo) por un lapso de 2 años y 6 meses y que al revocárselas contraviene lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No fue tachado o impugnado por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor. Así se decide.

  3. Valor y mérito de la confesión del representante legal de la empresa CADELA ZONA MERIDA, ciudadana A.B., en las posiciones juradas, manifestando estar dispuesta la demandante en absolverlas recíprocamente a la parte patronal.

    De la declaración de la demandante M.A., al contestar las posiciones formuladas por el apoderado de la demandada, afirma que su sueldo básico mensual era de Bs. 139.222,oo, que recibía adicionalmente cada mes Bs. 38.063,40 por concepto de prima por servicios profesionales, Bs. 900,oo por concepto de auxilio de vivienda y Bs. 360,oo por concepto de auxilio de transporte; que las asignaciones de gastos de vida y de vehículo son otorgadas a algunos cargos dentro de la empresa, por motivo de su trabajo necesitan movilizarse fuera de la empresa en funciones de trabajo, que dichas asignaciones de gastos de vida sustituyen a los viáticos, que los consideraba como parte de su salario porque se lo pagaban consecutivamente, que al revocársele las asignaciones fijas de vida y de vehículo, percibía el pago de viáticos y kilometraje cada vez que realizaba una misión de trabajo fuera de su unidad. Este Tribunal le otorga a dicha declaración mérito y valor probatorio, por cuanto configura una confesión en relación a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

    El Apoderado de la demandada, plenamente autorizado para ello, absolvió las Posiciones estampadas por el representante legal de la demandante, en la misma manifestó que a la trabajadora se le cancelaba las Asignaciones fijas, gastos de vida y gastos de vehículo, que estos se cancelaban a algunos trabajadores en razón del cargo que desempeñan, que no revisten carácter salarial . Este Tribunal le otorga a dicha declaración pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. Mérito favorable de los autos en lo que la favorezca.

    Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

  5. INSTRUMENTALES.

    1. Planillas de pago (nóminas) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1.997, de la ciudadana M.D.V.A.M., en la que se evidencia en la casilla 19, que el sueldo de dicha trabajadora en los meses de febrero, marzo y abril era de Bs. 121.063,oo mensuales y en el mes de mayo era de Bs. 139.222,oo mensuales y que este último conjuntamente con las asignaciones de: prima por razones de servicio profesional (Bs. 38.063,40), auxilio de vivienda (Bs. 900,oo), auxilio de transporte (Bs. 360,oo) y la alícuota de la bonificación de fin de año (Bs. 38.672,78), constituye el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales el cual asciende a Bs. 217.218,18 mensuales.

      Se encuentran agregadas al expediente en los folios 91 al 94, quien decide, les otorga valor y merito probatorio, en virtud de que no fueron descocidos, impugnados ni tachados. Así se decide.

    2. Copia certificada de planilla de liquidación de Prestaciones y beneficios al personal, en el que se evidencia que el salario base utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana M.D.V.A.M., fue la cantidad de Bs. 217.218,18.

      Al folio 95 se observa la planilla promovida, en copia certificada con sello por la Gerencia de Administración Mérida, de CADELA, no fue tachada o impugnada, de ella se infiere que a la accionante le fueron canceladas las Prestaciones Sociales en base a un salario integral de Bs. 217.218,18, el cual incluía los beneficios que por convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la actora, en consecuencia, le pagaron por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 4.031.580,81, por tal razón, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. Copia certificada del Voucher del Cheque Nº 00003465 de fecha 22/08/97 por Bs. 4.031.580,81 del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), firmado en señal de conformidad por la trabajadora.

      Consta en el folio 96, en copia certificada con sello por la Gerencia de Administración Mérida, de CADELA, no fue tachada o impugnada, en el se evidencia que la ciudadana Arrieta Mirna, recibió el Pago de Liquidación de las Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 4.031.580,81, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Solicita la citación de la ciudadana M.D.V.A.M., a fin de que absuelva posiciones juradas, manifestando absolver las que formulará la parte contraria.

    Esta Prueba fue promovida por ambas partes. Sobre este particular este Tribunal ya se pronunció en la valoración de la Prueba III promovida por la parte actora, dándola aquí por reproducida. Así se establece.

    IV

    MOTIVA

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa, que la ciudadana M.D.V.A., prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), desde el 07 de enero de 1991, hasta el 15 de mayo de 1.997. Asimismo, quedó establecido en la etapa probatoria que la trabajadora en fecha 22 de agosto de 1.997, recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. Bs. 4.031.580.81.

    Ahora bien, la demandante reclama que se le cancelen las Asignaciones Fijas retenidas y que no le pagaron y el restante del monto total de sus Prestaciones Sociales, calculadas en razón de Bs. 139.222,oo mensuales, que era su último salario en la empresa y no como le fueron calculadas al momento de su retiro, esto es Bs. 87.250,oo mensuales.

    En cuanto a lo reclamado por Asignaciones Fijas Retenidas, se observa el Memorando suscrito por el Jefe del Departamento de Nomina, Registro y Control y por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la empresa CADELA, dirigido a la Lic. M.A., del Departamento de Bienestar Social de dicha empresa, en el que le informan que a partir del 01/07/97, le fue suspendido el goce de las Asignaciones Fijas, debiendo hacer uso de la relación de viáticos (negrita y subrayado del Tribunal) (forma 047), en virtud del contenido de la circular Nº 1233-026, del 06/04/96, en el cual se menciona que el cargo Nº 10460, Jefe de Servicios Médicos y Sociales “Zonal”, como no acreedor de las Asignaciones Fijas y por lo tanto la suspensión del pago de dicho concepto (Folio 84). Así mismo, en los folios 46 al 52 aparece en copia, la referida circular Nº 1233-026, del 06/04/96; efectivamente en la misma se menciona el cargo de Jefe de Servicios Médicos y Sociales, con Código 10460, como no acreedor de los ajustes de las Asignaciones Fijas, por cuanto este beneficio no fue acordado por la Junta Directiva al mismo y en consecuencia ratifica la suspensión de los montos que venía percibiendo.

    Al respecto, la Norma CADAFE 392-94, ASIGNACIONES FIJAS (Gastos de Vida, vehículo y/o Vivienda) (folios 58) define la ASIGNACION FIJA POR GASTOS DE VIDA:

    Es la asignación dirigida a cubrir gastos de alojamiento y comida, pagadera por nómina, sustitutiva de los viáticos, asociada a aquellos que por naturaleza de las funciones que realiza o circunstancias especiales del desempeño, deben desplazarse en forma frecuente o permanente fuera de su unidad organizativa de adscripción.

    Igualmente define la ASIGNACIÖN FIJA POR VEHICULO:

    Es la asignación compensatoria pagadera por nómina a favor de aquellos trabajadores que por razón de las circunstancias de desempeño, (desplazamiento en misiones de trabajo en forma constante y permanente) del cargo que ocupan, utilizan vehículos de su propiedad.

    Señalan las normas:

    6.3: “Los cargos que perciban Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo, les corresponde el citado beneficio cuando sus misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes.”

    6.5: “Las Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehículo serán otorgadas por un periodo de doce (12) meses; terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación…”

    6.10: “Queda prohibida la cancelación de viáticos, kilometraje y movilización a favor de aquellos trabajadores que disfruten de las Asignaciones Fijas…”

    La demandante ciudadana M.D.V.A.M., en el acto de Posiciones Juradas que se encuentra agregada al expediente en los folios 115 al 119, afirma que su sueldo básico mensual era de Bs. 139.222,oo, que recibía adicionalmente cada mes Bs. 38.063,40 por concepto de prima por servicios profesionales, Bs. 900,oo por concepto de auxilio de vivienda y Bs. 360,oo por concepto de auxilio de transporte; que las asignaciones de gastos de vida y de vehículo son otorgadas a algunos cargos dentro de la empresa, que por motivo de su trabajo necesitan movilizarse fuera de la empresa en funciones de trabajo, que dichas asignaciones de gastos de vida sustituyen a los viáticos, que los consideraba como parte de su salario porque se lo pagaban consecutivamente, que al revocársele las asignaciones fijas de vida y de vehículo, percibía el pago de viáticos y kilometraje cada vez que realizaba una misión de trabajo fuera de su unidad.

    De las normas anteriormente transcritas, de la Declaración de la demandante ciudadana M.D.V.A.M., en el acto de Posiciones Juradas y de los memorandos que se encuentran en el expediente, este Tribunal infiere que la trabajadora gozó por un tiempo de las Asignaciones fijas, sin embargo le fueron revocadas por la naturaleza del cargo y por no haber sido autorizadas por la Junta Directiva de la empresa, sin embargo, para no ser desmejorada su situación, al salir a realizar misiones de trabajo, fuera de su lugar de trabajo, le eran compensados los gastos con el pago de viáticos y kilometraje, figuras que sustituyen los gastos fijos, cancelados en su debida oportunidad.

    En consecuencia y por lo antes expuesto, considera este Tribunal improcedente lo reclamado en relación al pago de las Asignaciones de gastos de vida y de vehículo y concatenado a ello, se declara improcedente lo reclamado como “el restante del monto total de sus PRESTACIONES SOCIALES”, máxime que en el libelo el apoderado de la actora manifiesta que el pago hecho a la ciudadana M.A., fue calculado al momento de su retiro en Bs. 87.250,oo mensuales y no en razón de Bs. 139.222,oo mensuales que era su último salario en la empresa; no obstante, se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones y beneficios al personal, que el salario base utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana M.D.V.A.M., fue la cantidad de Bs. 217.218,18, ratificado por la declaración de la propia demandante. Por las razones expuestas, debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana M.D.V.A.M., contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)”. Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.)

Sria.

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