Decisión nº 165 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 05 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000350

ASUNTO : NP01-R-2009-000026

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Febrero del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000350, seguido al Ciudadano: C.M.G., de Nacionalidad venezolana, Natural de Guariquen Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de V.G. (V) y T.M. (F), titular de al cédula de identidad Nro. V-11.341.605, Profesión u Oficio construcción, domiciliado en la calle San Demetrio, Sector las Piñas N°44 a cien metros del Gignacio Premier, Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por todo lo antes esgrimido, desestimando con ello la precalificación de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, dada por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N. (Lesionado); por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 15 de Abril de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Febrero del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000350, seguido al Ciudadano: C.M.G., Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos antes mencionado, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“… Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el ciudadano hoy imputado: C.M.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N.; quien encontrándose libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento e impuesto del hecho delictual que se le infiere, del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, fue oído por este Tribunal en presencia de su Defensor, Abg. P.O., Haciendo uso las partes de su derecho de intervención la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JULIMER MARQUEZ, donde solicita se decrete la Aprehensión en Flagrante así como la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente; en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el Defensor Público Penal Sexto Abogado antes identificado, solicitó a este Órgano Judicial se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público y se proceda a otorga Medida Cautelar a su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 8. 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se desestime la solicitud de Medida Privativa de libertad esgrimida por el Ministerio Publico toda vez que no procede por tarase de un delito denomina culposo como ya quedo establecido en esta exposición y por ultimo solicito copias simple de todas las actuaciones. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: Al Folio Nro., 04 y su vuelto , riela Acta Policial de fecha 08-02-2009, debidamente suscrita por el Funcionario Investigador D.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ …. Al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, arrollamientos a peatones, trituramiento y estrellamiento con objeto fijo (pared) con personas lesionadas. Tome las medidas de seguridad del caso, elabore la grafica reglamentaria de la posición final en que quedo el vehículo Nro., uno (01), el vehículo Nro., dos (02) no aparece dibujado en la grafica debido a que fue movido del sitio del accidente….., me traslade al hospital Central de Maturín donde identifique a las dos (02) personas lesionadas, las mismas responden a los nombres de: M.V.….., y A.D.N.…., la ciudadana M.V. falleció a pocas horas de su ingreso al Hospital…”. Corre inserto al Folio Nro., 05, Informe de Accidente de Transito, de fecha 07-02-2009, donde se deja constancia que se trata de una colisión de vehículo con personas lesionadas, a las 09:30 horas de la noche, específicamente ocurrido en la Calle Principal de la Sabanita del Zorro con Calle Principal del Sector Dioncio; datos del vehículo: Placa: NAN-22F, marca :Fiat, modelo: Palio, tipo: Sedan, Clase: Auto, Año: 2002, Serial de carrocería: 9BD17834122322437, Color: Verde, Conductor C.M.G.. Al Folio Nro., 06 corre inserto Croquis de Levantamiento de Accidente, donde el funcionario actuante deja constancia de la posición en que quedaron los vehículos que colisionaran así como del impacto contra la pared de la casa donde se encontraban dos ciudadanos, igualmente se deja expresa constancia que en el referido lugar había sangre, y que el vehículo que arrollara a las personas dejara 13.05 Mts., de rastros de frenos. Acta levantada al momento de los hechos de marras, inserta al Folio Nro., 07, donde el ciudadano imputado C.M.G., expuso: “El día Sábado 07-02-2009, a las 09:00 p.m., me desplazaba en mi carro por la Calle Principal de la sabanita del Zorro, cuando se me atravesó un vehículo, lo esquive y me estrelle en una esquina, atropellando a dos personas sin querer”. Acta levantada inserta al Folio Nro., 08, donde el ciudadano J.G., expuso: “Yo iba para la casa a guardar el carro de repente sentí un golpe vi al otro carro pegar contra la casa y llevarse dos personas y el carro iba a alta velocidad”. Al Folio Nro., 10, riela Prueba de Alcotest Electrónico, de fecha 08-02-2009, practicada al ciudadano: C.M.G., arrojando como resultado POSITIVO grado de ingestión alcohólica. De lo trascrito up supra, se evidencia claramente que estamos en presencia de un delito grave por su naturaleza, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, consideración ésta en virtud de la conducta del imputado en la presente causa, no adecuándose al tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N., quedando demostrada la presunta Intención del sujeto activo con su proceder, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como la prueba Alcotest realizada al imputado en la presente causa en la cual arrogo como resultado positivo al consumo de alcohol y el Acta circunstancial del accidente donde se observa las infracciones cometidas por parte del aludido imputado, como lo es el conducir al exceso de velocidad y en estado de ebriedad. Por otro lado se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto que hasta el presente estado procesal aun no costa el resultado de el Protocolo de Autopsia de la occisa quien en vida respondiera al nombre de: M.V. y el Informe Médico Legal, practicado al ciudadano: A.D.N. (Victima sobreviviente), no es menos cierto que los funcionarios policiales dejan expresa constancia de la muerte de una persona (M.V.) así como que el otro ciudadano presento heridas y quedo recluido en el Hospital Central de esta ciudad de Maturín. Visto lo anteriormente expuesto, y dada las circunstancias en que se suscitaron los hechos, circunstancias estas de tiempo, modo y lugar, siendo factible que el delito que le infiere la Representación Fiscal al imputado de autos, sea en la modalidad de DOLO EVENTUAL, en virtud de que el sujeto (imputado) pudo haber previsto el resultado en razón del estado en que se encontraba (Ebriedad), aunado a que conducía a alta velocidad, y procediera a pasar a otro vehículo en una intercepción, situación última esta que esta prohibida, es decir bien pudiera plantearse el resultado habiendo desplegando las acciones antes mencionadas sin tomar ningún tipo de precaución, por lo que en consecuencia este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el Articulo 251 numeral 2° y 3° todos del Código en mención, por cuanto existen elementos de convicción para determinar que el imputado de autos, ha sido el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, disintiendo esta decisora de la precalificación dada por la Representación Fiscal, ya que surgen suficientes elementos en las actuaciones que conforman el presente Asunto, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de dicho imputado, configurando los hechos acontecidos en tipo penal dado por quien aquí decide, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan que el aludido imputado bien pudo prever el daño ocasionado. Igualmente observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponerse, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que este es un delito que por su naturaleza, el daño causado, la pena a imponer excede en su limite máximo de Diez años de prisión, más por la circunstancia de Dolo Eventual, se considera que existe un peligro de fuga inminente, por lo antes expuestos adminiculado a los distintos factores perturbadores que se han dirimido en la presente investigación. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. Concatenado lo expuesto retro supra, con lo señalado por nuestra doctrina Venezolana, específicamente el Dr. A.A.S., que el dolo es, esencialmente intención. En otras palabras, actuar dolosamente es actuar con intención o con consciencia y voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho se produce sin intención, sin quererlo, pero como consecuencia de una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de normas que imponen cuidado para evitar daños a terceros. Ahora bien, nada se opone a que entendamos este concepto de intención en un sentido amplio, no restringido exclusivamente a los supuestos de hechos directamente queridos. Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro., 1703, de fecha 21-12-2000, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “ “...En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor. En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual. En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito. Ahora bien, con fundamento en la opinión doctrinaria y de la tesis jurisprudencial citada, el hecho que el ciudadano C.M.G., actuando en su sano juicio -pues en este caso quedo comprobado el estado de ebriedad por ingesta alcohólica en que se encontraba el hoy imputado, por cuanto consta en autos la prueba de alcotest, habiendo conducido V O L U N T A R I A M E N T E excediendo la velocidad permitida dentro del casco urbano y sin guardar la distancia debida entre vehículos, en horas de la noche en una de las principales arterias viales de la Ciudad con señales de prevención por paso peatonal, pudo perfectamente predecir la posibilidad y probabilidad de dañar, herir e incluso matar; y no obstante a ello siguió actuando infringiendo los reglamentos de tránsito, aceptando el riesgo, por cuanto adelanto a un vehículo en una intercepción lo que dio lugar a que al impactar con este perdiera el control del vehículo que conducía causándole la muerte a una ciudadana y lesionando a otro ciudadano, tales situaciones lo hacen acreedor de la figura del denominado dolo eventual, pues su imprudencia en este caso sobrepasó el limite de la culpa. Presume este Tribunal que efectivamente el imputado conducía excediendo la velocidad permitida dentro del casco urbano pues uno de los indicios observados en el accidente fue 13,05 metros de rastros de frenos del vehiculo conducido por el aludido imputado, lo que indica que al mismo no le dio tiempo ni siquiera de frenar, pues la velocidad a la que se desplazaba sumado al hecho de no guardar la distancia debida con los vehículos que tenia de lado y al momento de pasarlo en la intercepción ocasionó el fuerte impacto que ocasionó el estrellamiento contra la pared de una residencia, y la muerte posteriormente (Horas) de la ciudadana M.V., produciendo lesiones al ciudadano A.B.. En consecuencia se NIEGA las solicitudes realizadas por la defensa del imputado de autos, a excepción de las copias requeridas, acordándose de igual manera las copias certificadas solicitadas por la Vindicta Pública. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano: C.M.G., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guariquen del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de V.G. (V) y T.M. (F), titular de la Cédula de Identidad Nro, V-11.341.605, de Profesión u Oficio: Construcción, domiciliado calle San Demetrio, Sector las Piñas, Casa Nro., 44 a cien metros del Gignacio Premier, Maturín Estado Monagas teléfono, 04148835496, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por todo lo antes esgrimido, desestimando con ello la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, dada por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N. (Lesionado); por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Monagas, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido…”. (Sic.).

De esta decisión apeló el Ciudadano Abogado J.G.R., en su condición de Defensor de confianza del imputado de autos, alegando que:

“… procedo a interponer Recurso de Apelación de Auto… contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto… de Control… de fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), y en consecuencia expongo: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. En fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), el Tribunal Quinto de… Control… decretó medida Privativa Judicial de Libertad… por la comisión del Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual… en contra de mi defendido C.M.G., desestimando la precalificación jurídica de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual… dada por el Ministerio Público. Estima la Juez Quinto de Control, basada en el Acta Policial de fecha 08-02-2009, suscrita por el funcionario investigador Dennos Ramos, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia, de Tránsito y Transporte Terrestre… Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 07-02-2009, de fecha 07-02-2009… Croquis de Levantamiento de Accidente de Tránsito… Acta Levantada al momento de los hechos de marras… realizada al ciudadano C.M.G.… Acta levantada al momento de los hechos de marras… realizada al ciudadano J.G.… y Prueba de Alcotest Electrónico… señalando además como fundamento de esta calificación jurídica la decisión número 1703, de fecha 21-12-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de una exhaustiva lectura del artículo 405 del Código Penal… observamos que el mencionado artículo establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” ¿Y donde aparece el DOLO EVENTUAL?, ¿en que artículo lo fundamenta? Esta figura de Dolo Eventual no aparece como TIPO PENAL en el Código Penal vigente, sólo lo encontramos en la Doctrina y en la Jurisprudencia, siendo una de las características distintivas del derecho Penal, que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del mismo, y menos aún, con otra rama del Derecho. De igual modo, el Derecho Penal excluye como fuente lo referente a Doctrina, Derecho Comparado, Jurisprudencia, y cualquier otra fuente que no sea la LEY, violando con esta Calificación Jurídica el artículo 1 del Código Penal vigente… violando además lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano vigente… Si revisamos la jurisprudencia a la cual se hace alusión (Decisión número 1703, de fecha 21-12-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), en el auto que apelo, para fundamentar la decisión de fecha 10 de Febrero de 2009, podemos observar que el Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, quien fungía en ese momento como Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto… mi representado C.M.G., al conducir su vehículo, el día 07 de Febrero de 2009, a las nueve de la noche, por la Sabanita del Zorro, de esta ciudad de Maturín, no tuvo en ningún Momento, la intención de ocasionar las lesiones de las víctimas y mucho menos, su posterior muerte, y ni siquiera representarse tal resultado, tal como se evidencia de las acta procesales, como es el caso de lo expuesto en el Acta Policial de fecha 08-02-2009… donde en ninguna parte del acta se indica que mi defendido C.M.G., viniera a exceso de velocidad, quedando plasmado en el acta en cuestión, que la colisión entre vehículos fue la causa del hecho; y no como lo determina directamente la ciudadana Juez Quinto de Control, quien le otorga a mi defendido la intencionalidad de causar las lesiones a las personas, que posteriormente fallecieron; situación ésta confirmada en el Acta Circunstancial de Accidente de fecha 08-02-2009… esta claramente demostrado que mi defendido no tenia la intención de causar las lesiones de la personas, que posteriormente fallecieron, que aun poniendo en peligro su integridad física, permaneció en el sitio del suceso no omitiendo el deber de prestar socorro a las víctimas, aún cuando fue objeto de agresiones por parte de la colectividad, tal como se desprende del Acta de Investigación… de fecha 08 de febrero de 2009… Basado entonces en la narrativa de hechos realizada por la ciudadana Juez, en la cual atribuye a nuestro defendido un presunto exceso de velocidad (que no esta determinado por los investigadores en las actas procesales) y no haber tomado las medidas de seguridad pertinentes (entendida tal circunstancia como IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA, INOBSERVANCIA DE SITUACIONES REGIDAS POR LA LEY), AUNADO A ELLO, LO QUE SE SEÑALA COMO CAUSA DEL ACCIDENTE, COMO LO ES LA COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS; lo que lleva a la consecuencia del arrollamiento, atribuyendo al hecho la característica de ININTENCIONAL, situación esta claramente se representa dentro del tipo de los DELITOS CULPOSOS… formados por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la Ley, por lo que es considerado un acto dañoso y nocivo, pero ININTENCIONAL. La escuela clásica, fundamenta la culpa, en el acto voluntario en cuanto a la causa y no en cuanto al efecto, lo que hace pensar que existe un descuido del uso y no en cuanto al efecto, lo que hace pensar que existe un descuido del uso de la voluntad para evitar el efecto dañoso, por lo que su esencia, se centra en un defecto de la voluntad. Mientras que la escuela positivista, sostiene que en la culpa, no existe libertad en las acciones humanas, determinadas sólo por influencias, unas congénitas del individuo, otras derivadas del medio de la vida social, considerando que los “delitos culposos” tienen su origen en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención, provenientes de “un vicio de constitución del acto”, castigando en virtud del principio de la responsabilidad social… Ahora bien, para el momento del levantamiento Planimétrico, tal como lo expresa el acta Policial de fecha 08-02-2009… Levantamiento Croquis de Accidente… donde se evidencia que al momento de efectuar el mismo, el vehículo número dos (02), no se encontraba en el sitio del suceso; existiendo además una incongruencia en lo declarado por el investigados Dennos Ramos entre la hora y la fecha en que se Trasladó al sitio del suceso y la hora y la fecha que aparecen en el levantamiento planimétrico, al señalar en el Acta Policial, que es comisionado por su comando a las una (01) horas de la madrugada del día ocho (08) de febrero de 2009 para que se trasladara a la calle principal de la Sabanita del Zorro, para iniciar las averiguaciones de un accidente de tránsito, y el levantamiento Planimétrico realizado por el mismo funcionario… con fecha 07-02-09, y 9:30 pm, y solamente señalando la posición del vehículo de C.M.G., que era el único vehículo presente en sitio de suceso, habiendo dejado mover fuera de la escena de los hecho el vehículo conducido por el ciudadano J.C.G., alterando así completamente el escenario del suceso, siendo más grave aún que se plasma en actas de investigación, que el levantamiento Planimétrico fue realizado antes de que siquiera el funcionario tuviera conocimiento de los hechos. Llama poderosamente la atención, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día sirte (07) de febrerodel año en curso, a las nueve (09) de la noche, practicándosele la prueba de Alcotest Electrónico, a mi defendidoa las Tres horas y veinte Minutos (3:20) de la madrugada, es decir seis horas y veinte minutos después, señalando solo el resultado de positivo de grado de ingestión alcoholica, sin indicar cuantos grados eran; cabe destacar que en ninguna parte se menciona que CURZ MARIA estuviera en estado de ebriedad, lo que es muy distinto a ingesta alcohólica; siendo que lo que científicamente puede demostrar si un individuo se encuentra bajo una fuerte intoxicación etílica, son los grados de ingesta alcohólica, que arroje el Alcotest, lo cual nunca fue señalado en la prueba, que corre inserta al folio 10 de esta causa. DEL PETITORIO… solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de… Control… de fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil Nueve (2009); sea desestimada la calificación otorgada por el mencionado Juzgado de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, el cual enmarca dentro del tipo penal establecido 405 del Código Penal vigente, fundamentado en la opinión doctrinaria y en la jurisprudencia, yendo en contra de todo fundamento legal establecido por la Ley sustantiva penal… solicito sea cambiada la calificación de HOMICIO CULPOSO, establecido en el artículo 409… y le sea sustituida la Medida de Coerción Personal, Privativa Judicial Preventiva de Libertad… en cualquiera de sus modalidades…”. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que apela de la decisión emitida por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que desestimo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo a titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 409 del Código Penal y en su lugar consideró aplicable el tipo penal de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 405 eiusdem, decretando la medida cautelar de Privación de Libertad, que el tipo penal invocado y aplicado en la decisión, no encuadra en el artículo 405 del Código Penal, que con ello viola el principio de legalidad, puesto que el dolo eventual se ventila en la doctrina y la jurisprudencia mas no en la Ley, violando con esto disposiciones legales, que dicha calificación jurídica impuesta por el Tribunal de Control no corresponde a los hechos, según lo observado de las actas de investigación, de donde no surgen intencionalidad en la conducta que desplegó su representado, que nunca tuvo su defendido la intención de causar las lesiones a las personas victimas de este proceso y que posteriormente falleciera, que este no venía en exceso de velocidad como atribuye la juez, que no se encontraba en estado de ebriedad, tratándose de una colisión entre vehículos como lo señalan las actas levantadas al respecto, que la consecuencia del arrollamiento es el resultado de negligencia, impericia en el arte, oficio o industria e inobservancia de la ley, pero no un acto intencional, sino culposo.

DEL PETITORIO: Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Control que sea desestimada la calificación otorgada por el mencionado Juzgado de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, y cambiada por la calificación de HOMICIO CULPOSO y le sea sustituida la Medida de Coerción Personal, Privativa Judicial Preventiva de Liberta en cualquiera de sus modalidades.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

A fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control, que desestimó la calificación presentada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo a titulo de Dolo Eventual, aplicando la de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, a pesar de haber expresado el recurrente en la oportunidad de la audiencia, que su representado no actuó de forma intencional en la ocurrencia de los hechos, sino bajo los supuestos previstos en los delitos culposos (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos), y que por ello considera que la precalificación jurídica impuesta por la a-quo en la decisión recurrida no corresponde con el actuar de su representado, según lo observado de las actas de investigación que expone en su recurso y de las cuales consigno junto con el recurso copias certificadas, resultando para este violatorio la aplicación por parte de la juez de control de la calificación jurídica impuesta, por no existir según su parecer el tipo penal de dolo eventual previsto en la Ley, sino que se encuentra expuesto en la doctrina y la jurisprudencia, en tal sentido estima esta Corte de Apelaciones necesario revisar el texto integro de la decisión recurrida, la cual corre en copia certificada inserta a los folios del 39 al 46 del presente cuaderno recursivo, donde puede apreciarse que la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 10 de febrero de 2009, en ocasión a la presentación en flagrancia del ciudadano C.M.G., realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito que pre calificado como de Homicidio Culposo a título de Dolo Eventual, consideró bajo los fundamentos explanados en la decisión; desestimar la precalificación otorgada a los hechos por parte de la Vindicta Pública e impuso la pre calificación jurídica de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, decretando por ello la medida cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto que se activa el peligro de fuga por la posible pena a imponer con ese tipo de delito, siendo el contenido de la decisión en extracto el siguiente:

“…Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: Al Folio Nro., 04 y su vuelto , riela Acta Policial de fecha 08-02-2009, debidamente suscrita por el Funcionario Investigador D.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ …. Al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, arrollamientos a peatones, trituramiento y estrellamiento con objeto fijo (pared) con personas lesionadas. Tome las medidas de seguridad del caso, elabore la grafica reglamentaria de la posición final en que quedo el vehículo Nro., uno (01), el vehículo Nro., dos (02) no aparece dibujado en la grafica debido a que fue movido del sitio del accidente….., me traslade al hospital Central de Maturín donde identifique a las dos (02) personas lesionadas, las mismas responden a los nombres de: M.V.….., y A.D.N.…., la ciudadana M.V. falleció a pocas horas de su ingreso al Hospital…”. Corre inserto al Folio Nro., 05, Informe de Accidente de Transito, de fecha 07-02-2009, donde se deja constancia que se trata de una colisión de vehículo con personas lesionadas, a las 09:30 horas de la noche, específicamente ocurrido en la Calle Principal de la Sabanita del Zorro con Calle Principal del Sector Dioncio; datos del vehículo: Placa: NAN-22F, marca :Fiat, modelo: Palio, tipo: Sedan, Clase: Auto, Año: 2002, Serial de carrocería: 9BD17834122322437, Color: Verde, Conductor C.M.G.. Al Folio Nro., 06 corre inserto Croquis de Levantamiento de Accidente, donde el funcionario actuante deja constancia de la posición en que quedaron los vehículos que colisionaran así como del impacto contra la pared de la casa donde se encontraban dos ciudadanos, igualmente se deja expresa constancia que en el referido lugar había sangre, y que el vehículo que arrollara a las personas dejara 13.05 Mts., de rastros de frenos. Acta levantada al momento de los hechos de marras, inserta al Folio Nro., 07, donde el ciudadano imputado C.M.G., expuso: “El día Sábado 07-02-2009, a las 09:00 p.m., me desplazaba en mi carro por la Calle Principal de la sabanita del Zorro, cuando se me atravesó un vehículo, lo esquive y me estrelle en una esquina, atropellando a dos personas sin querer”. Acta levantada inserta al Folio Nro., 08, donde el ciudadano J.G., expuso: “Yo iba para la casa a guardar el carro de repente sentí un golpe vi al otro carro pegar contra la casa y llevarse dos personas y el carro iba a alta velocidad”. Al Folio Nro., 10, riela Prueba de Alcotest Electrónico, de fecha 08-02-2009, practicada al ciudadano: C.M.G., arrojando como resultado POSITIVO grado de ingestión alcohólica. De lo trascrito up supra, se evidencia claramente que estamos en presencia de un delito grave por su naturaleza, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, consideración ésta en virtud de la conducta del imputado en la presente causa, no adecuándose al tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N., quedando demostrada la presunta Intención del sujeto activo con su proceder, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como la prueba Alcotest realizada al imputado en la presente causa en la cual arrogo como resultado positivo al consumo de alcohol y el Acta circunstancial del accidente donde se observa las infracciones cometidas por parte del aludido imputado, como lo es el conducir al exceso de velocidad y en estado de ebriedad. Por otro lado se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto que hasta el presente estado procesal aun no costa el resultado de el Protocolo de Autopsia de la occisa quien en vida respondiera al nombre de: M.V. y el Informe Médico Legal, practicado al ciudadano: A.D.N. (Victima sobreviviente), no es menos cierto que los funcionarios policiales dejan expresa constancia de la muerte de una persona (M.V.) así como que el otro ciudadano presento heridas y quedo recluido en el Hospital Central de esta ciudad de Maturín. Visto lo anteriormente expuesto, y dada las circunstancias en que se suscitaron los hechos, circunstancias estas de tiempo, modo y lugar, siendo factible que el delito que le infiere la Representación Fiscal al imputado de autos, sea en la modalidad de DOLO EVENTUAL, en virtud de que el sujeto (imputado) pudo haber previsto el resultado en razón del estado en que se encontraba (Ebriedad), aunado a que conducía a alta velocidad, y procediera a pasar a otro vehículo en una intercepción, situación última esta que esta prohibida, es decir bien pudiera plantearse el resultado habiendo desplegando las acciones antes mencionadas sin tomar ningún tipo de precaución, por lo que en consecuencia este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el Articulo 251 numeral 2° y 3° todos del Código en mención, por cuanto existen elementos de convicción para determinar que el imputado de autos, ha sido el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, disintiendo esta decisora de la precalificación dada por la Representación Fiscal, ya que surgen suficientes elementos en las actuaciones que conforman el presente Asunto, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de dicho imputado, configurando los hechos acontecidos en tipo penal dado por quien aquí decide, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan que el aludido imputado bien pudo prever el daño ocasionado. Igualmente observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponerse, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que este es un delito que por su naturaleza, el daño causado, la pena a imponer excede en su limite máximo de Diez años de prisión, más por la circunstancia de Dolo Eventual, se considera que existe un peligro de fuga inminente, por lo antes expuestos adminiculado a los distintos factores perturbadores que se han dirimido en la presente investigación. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado...”

Del análisis del extracto anterior, aprecia este Tribunal de Alzada que la razón acompaña en esta oportunidad al recurrente, cuando manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica impuesta por la Juez Quinto de Control, quién pre calificó los hechos en estudio con el tipo penal de homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, observándose que ciertamente incurre en error la a-quo al considerar tan apresuradamente, del contenido de las actas de investigación hasta esa oportunidad presentadas, los hechos acaecidos donde resultara fallecido la ciudadana M.V. y como lesionado A.B., (producto de una colisión de vehículos en la Parroquia de Boquerón); como un actuar intencional por parte del imputado de auto, cuando de las circunstancias surgidas en actas expuestas incluso en la propia recurrida, en especial el hecho mismo de encontrarse el imputado presuntamente en estado de ebriedad y en exceso de velocidad, se desprenden características propia de los delitos Culposos.

Por lo que aprecia este Tribunal de Alzada que la Juez Quinto de Control, estimó los elementos presentados por el Ministerio Público en esta primera fase de investigación, de manera adelantada precalificando los hechos como intencionales, cuando se observa de los elementos plasmados de la propia decisión y que fueron en su mayoría consignados en copia certificada al cuaderno recursivo del folios 10 al 36, que el conductor sobre quién recae la comisión de los hechos ocurridos venía en estado de ebriedad, según la prueba alcotest cursante al folio 23 del asunto recursivo, resulta ilógico hablar de intención en caso como este, por cuanto que resulta irracional suponer que pudo haberse representado el resultado antijurídico que traería como consecuencia un dolo de forma eventual, no surgiendo hasta ahora elementos que hagan suponer que el imputado se embriago para ocasionarle ese mal a las victimas del presente caso, solo surgiendo este supuesto hasta ahora no observado, pudiera justificarse una calificación jurídica como la de intencionalidad (homicidio Intencional ).

Ahora bien, aprecia igualmente esta Alzada que al parecer la juez a-quo incurrió en un error de interpretación de los tipos penales de Homicidio Culposo y Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por parte de la a-quo, que surge del propio texto de la recurrida cuando se hace mención de lo siguiente: “…quedando demostrado la presunta Intención del sujeto activo con su proceder, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como la prueba Alcotest realizada al imputado en la presente causa en la cual arrogo como resultado positivo al consumo de alcohol y el Acta circunstancial del accidente donde se observa las infracciones cometidas por parte del aludido imputado, como lo es el conducir al exceso de velocidad y en estado de ebriedad quedando demostrada la presunta Intención del sujeto activo con su proceder, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como la prueba Alcotest realizada al imputado en la presente causa en la cual arrogo como resultado positivo al consumo de alcohol y el Acta circunstancial del accidente donde se observa las infracciones cometidas por parte del aludido imputado, como lo es el conducir al exceso de velocidad y en estado de ebriedad…”, precisa la a-quo del análisis que hace de los elementos de investigación, circunstancias como el estado de alcohol en que se encontraba el imputado y las infracciones en las que según su apreciación incurrió el imputado al pasar a otro vehículo a exceso de velocidad; que resultan propias de las características previstas por el legislador para delitos culposos (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos), escapando de estos toda intencionalidad, por lo menos para esta primera etapa del proceso, se desprende una actividad ausente de intención dolosa; no obstante esta circunstancias apreciadas, cabe dejar asentado por esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad y de acuerdo a las circunstancias planteadas que surgen de los elementos de investigación hasta ahora presentados, pudieran variar durante la fase de investigación o en el juicio oral, cuando el Ministerio Público a través de un cúmulo de elementos probatorios mayores y nuevos demuestre lo contrario, para convertirse en un delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual o simplemente un delito de Homicidio Culposos, como al parecer por lo menos por ahora se desprende, al no observarse elementos que desvirtúen esta apreciación .

Por lo tanto en virtud de que no existen en autos, para este momento procesal suficientes elementos de convicción para estimar que el homicidio y las lesiones ocurridas en el asunto principal nro,.NP01-P2009-00350, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado C.M.G., haya sido ejecutado por este, de manera intencional, toda vez que las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación, se acercan al tipo penal de Homicidio Culposo, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario revocar la decisión recurrida en lo que respecta a la calificación jurídica impuesta por la juez de Control y con ello declarar con lugar la recurso de apelación presentado por la defensa, al estimarse dadas las circunstancias para considerar que presuntamente ha sido perpetrado la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Y así se declara.

Ahora bien, una vez ajustada la calificación jurídica por esta Alzada, de acuerdo a lo antes precisado, resulta necesario enfocar en lo que respecta a la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado C.M.G., de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual; al apreciarse que la medida impuesta y que actualmente cumple el imputado, responde a la aplicación del calificativo jurídico de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, que le fuere impuesto en la primera oportunidad en que fue escuchado, no obstante aprecia esta Corte que con el ajuste de calificación jurídica realizada en esta decisión de HOMICIDIO CULPOSO, procede de ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, al encontrarse desvirtuado el peligro de fuga en virtud de la disminución del quantum de la pena en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, que ha considerado -para este momento procesal- esta Corte de Apelaciones con la presente decisión, por lo que se decreta en esta oportunidad la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 literal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por resultar esta medida ajustada a derecho y que se desprende por encontrarse acreditados los elementos necesarios que demuestran los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley adjetiva, como resulta ser el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.M.G., ha sido autor del hecho ocurrido, como lo estableció previamente la juez de primera instancia. Declarándose con todo lo anterior CON LUGAR el petitorio de la apelación aquí resuelta. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. J.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10-02-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000350, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, decretó medida cautelar de Privación de Libertad al ciudadano C.M.G., por la aplicación de la pre-calificación jurídica Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, en consecuencia queda revocada la decisión en lo que respecta a la calificación impuesta por la juez a-quo, decretándose en esta oportunidad la pre-calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 509 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se revoca la medida Cautelar de privación de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano C.M.G., y en razón al cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo, por el quantum de la pena de este delito, se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256.3 de la norma penal adjetiva, en los términos arriba señalados. Asimismo se ordena el envío inmediato del presente asunto al Tribunal Quinto de Control quién deberá hacer efectiva la medida cautelar aquí decretada, una vez cumplidos con los requisitos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

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