Decisión nº 129 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000350

ASUNTO : NP01-R-2009-000026

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Febrero del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000350, seguido al Ciudadano: C.M.G., de Nacionalidad venezolana, Natural de Guariquen Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de V.G. (V) y T.M. (F), titular de al cédula de identidad Nro. V-11.341.605, Profesión u Oficio construcción, domiciliado en la calle San Demetrio, Sector las Piñas N°44 a cien metros del Gignacio Premier, Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por todo lo antes esgrimido, desestimando con ello la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, dada por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N. (Lesionado); por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2009, el Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.514, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Garantón, piso 01, oficina 15, Maturín Estado Monagas, de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 04-05-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado J.G.R., en su condición de Defensor de confianza del imputado de autos, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..”, no obstante haber invocado esta norma, se observa que el fundamento esbozado en su escrito de apelación no va dirigido a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, que decretare el Tribunal Quinto de Control, al imputado de autos C.M.G., observándose que desarrolla su desacuerdo en los fundamentos expuestos en la decisión que llevaron a la Juez de primera Instancia a determinar la pre calificación del delito de homicidio a titulo de dolo eventual y no culposo, por lo tanto mal puede admitirse el presente recurso de apelación bajo el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 447 ejusdem, cuando se aprecia que la pretensión del recurrente va dirigida al gravamen irreparable, que le causa a su defendido la estimación de la precalificación jurídica de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y no la de Homicidio Culposo, siendo la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.M.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no sobre la imposición de medida judicial cautelar, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que debe encuadrarse este argumento recursivo en el ordinal 5° de la referida norma, por el gravamen irreparable que expresa en resumen el recurrente le ocasionó la decisión recurrida, siendo el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) . Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 63 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado J.G.R., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 10-02-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000350, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.M.G., desestimó la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dada por el Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos: M.V. (Occisa) y A.D.N. (Lesionado), en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

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