Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de julio del año 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.C.P.S., M.C.R.C., A.M.G.A., A.M.B.P., J.D.V., A.A.R.C., M.A.E.F., M.A.V.G., C.A.R.M., M.E.A., B.J.H.D.Q., I.P., C.R.P.V., E.R.A. y B.D.C.V.D.R.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.E. PINEDA Y ABG. EDDIEZ J.S.R..

PARTE DEMANDADA: ESTADO COJEDES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.P..

ASUNTO: HP01-L-2008-000294.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONVENCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de noviembre del año 2008, en razón de la acción que por Cumplimiento de Cláusula Convencional han incoado los abogados, G.E. PINEDA Y EDDIEZ J.S.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.970 y 70.023 respectivamente, en representación de los ciudadanos M.C.P.S., M.C.R.C., A.M.G.A., A.M.B.P., J.D.V., A.A.R.C., M.A.E.F., M.A.V.G., C.A.R.M., M.E.A., B.J.H.D.Q., I.P., C.R.P.V., E.R.A. y B.D.C.V.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.749, V-11.961.796, V-7.536.922, V-10.326.460, V-4.096.261, V-11.963.322, V-10.323.791, V-12.368.363.V-9.569.060, V-5.747.343, V-5.635.394, V-4.099.181, V-3.693.480, V-4.096.766 y V-9.539.462, respectivamente, como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que sus mandantes iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, como persona jurídica denominada GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES. Que se desempeñan en calidad de OBREROS DEPENDIENTES, que prestan sus servicios, asignados a la nómina directa de la Oficina de Personal de la propia Gobernación. Que devengaban salario mínimo nacional diario de Bs. 26,64. Que la fechas de ingreso de sus mandantes son las siguientes: M.C.P.S.: 18-02-2002, M.C.R.C.: 03-02-2004, A.M.G.A.: 28-10-05, A.M.B.P.: 03-02-2004, J.D.V.: 15-10-01, A.A.R.C.: 01-05-2000, M.A.E.F.: 15-08-2001, M.A.V.G.: 03-02-2004, C.A.R.M.: 29-01-2001, M.E.A.: 03-02-2004, B.J.H.D.Q.: 01-01-1992, I.P.: 03-12-1993, C.R. PATIÑO VELASQUEZ: 14-05-1.993, E.R.A.: 20-08-1991, y B.D.C.V.D.R. 01-01-1.992. Que sus mandantes están afiliados a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.) y que celebró con el patrono ESTADO COJEDES la II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, para el lapso comprendido desde el 01 de enero 2006 hasta el 01 de enero de 2008, y siendo depositada por las partes para su plena validez y efectos jurídicos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, Despacho que le impartió su HOMOLOGACIÓN mediante auto de fecha 13-02-2006. Que en la cláusula numero 11 de la invocada Convención Colectiva denominada “Aumento de Salario” se dispuso y convino expresamente entre las partes: “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el gobierno Nacional”. Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar, un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central. Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un 20% y un 10% a los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.). Que el 27-03-2007, su representados comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no habiendo comparecido la parte patronal. Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006. Que la acotada Convención Colectiva de Trabajo se venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya, aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas. Que demandan al ESTADO COJEDES, por acción de cumplimiento de cláusula convencional N° 11, para que convengan en pagarle a cada uno de sus mandantes la cantidad correspondiente en el escrito libelar hasta el 30-09-2008 para un total de 46.437,15, la indexación judicial e intereses moratorios que se causen.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 48 al 72: Instrumento Normativo: II Convención Colectiva de Trabajo, Suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes

(S. U. O. D. E) y el Estado Cojedes. Observándose que al folio 54, que se refiere a instrumento normativo, el cual es objeto de la pretensión, y se centra en la interpretación de la cláusula 11 de la referida convención, que señala textualmente: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores en una cantidad igual a la decretada por Gobierno Nacional. (subrayado del Tribunal). En este sentido siendo que los actores demandan el cumplimiento de esta cláusula, por considerar el pago del aumento salarial por una cantidad igual a la del aumento oficial del salario mínimo, esta juzgadora, de la transcrita disposición, y de lo que consta en las actas procesales permite estimar, que es clara y precisa la mencionada cláusula, en virtud que el estado se obligó a aumentar los salarios a sus trabajadores, entendiendo quien decide, que al referirse a la expresión por una cantidad igual a la decretada por el Ejecutivo Nacional, se está refiriendo a dar cumplimiento sólo hasta el porcentaje que el estado determine, por cuanto es de entenderse que la intención propia de la cláusula in comento es acatar disposiciones del Ejecutivo Nacional. Así se declara.

Folios 73 al 74: Reclamo correspondiente al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes; Quien decide observa que la referida documental se encuentra incompleta, por lo que no se aprecia. Así se Declara.

Folios 75 al 77: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes. Del cual se evidencia que la Gobernación del estado Cojedes ha dado cumplimiento al pago de aumento salarial en virtud de lo contenido en la cláusula 11.

Folios 78 al 93: Documentos Públicos Administrativos. Se observa que la parte actora agotó la reclamación en sede administrativa.

Folios 94 al 102: Escrito dirigido al Director General Sectorial de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes. Quien decide observa, que los oficios y cuadros, reflejan que el porcentaje del monto que interpreta la parte actora, constituyen un porcentaje superior al de los salarios mínimos decretados, no siendo ésta la interpretación e intención de las partes mediante la referida cláusula 11, la cual será ampliada en la motiva. Así se declara.

DE LA ACCIONADA:

Folios 124 al 125: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes. Demostrativo que la Gobernación del estado Cojedes dio cumplimiento al pago de aumento salarial en virtud de lo contenido en la cláusula 11.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción se centra en reclamación al cumplimiento de Cláusula convencional que interpuesta por los ciudadanos: M.C.P.S., M.C.R.C., A.M.G.A., A.M.B.P., J.D.V., A.A.R.C., M.A.E.F., M.A.V.G., C.A.R.M., M.E.A., B.J.H.D.Q., I.P., C.R.P.V., E.R.A. y B.D.C.V.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.749, V-11.961.796, V-7.536.922, V-10.326.460, V-4.096.261, V-11.963.322, V-10.323.791, V-12.368.363.V-9.569.060, V-5.747.343, V-5.635.394, V-4.099.181, V-3.693.480, V-4.096.766 y V-9.539.462, respectivamente, como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.

A los fines de resolver lo solicitado por la parte actora, se hace necesario, resaltar lo planteado en el escrito libelar específicamente, folios 17, 18 y 19, en la que claramente se fundamenta la presente acción, es decir, en la cláusula 11 de la convención colectiva celebrada entre el estado Cojedes con el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.), denominada aumento de salario.

Cabe señalar, que los demandantes acotaron que de la redacción de la cláusula debe entenderse dos cantidades, folio 18; que en un supuesto negado de que la cláusula 11 objeto de la presente acción, (…), concretamente se tipificaría “un conflicto de concurrencia” entre una norma contenida en una convención colectiva de trabajo (CLÁUSULA 11) y una norma derivada del estado, cuales serían los Decretos Ejecutivos de aumentos salariales, sic folio 19.

A los fines de decidir, esta Instancia; destaca textualmente la referida “CLAUSULA 11: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al Sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional”. (subrayado del Tribunal).

En este sentido, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, con relación la aplicación del principio de la norma mas favorable, ha establecido la doctrina respecto a ello, que de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable, en su integridad como un todo inescindible.

Si observamos, que en el presente caso, la discutida cláusula 11, regula lo relacionado a aumento de salario, en una cantidad “igual” a la establecida por el Ejecutivo Nacional, se desprende de la misma, que ordena aplicar el aumento de salario, en una cantidad idéntica a la decretada por el Gobierno Nacional, y en acatamiento a la referida norma convencional, el cual debe ser aplicada en su integridad, imposibilita emplearse fragmentos de una y de otra, es decir, fragmentos de una con rango de Ley, como lo es el Decreto, y otra, como lo es la convención colectiva.

Y analizando lo peticionado por la parte actora, en la cual fundamentan la presente acción, solicitando que el Estado Cojedes, deberá dar cumplimiento según los incrementos oficiales decretados a partir del año 2006, es evidente, que la norma convencional, aún cuando no desmejora los derechos de los trabajadores, no se determina, según la redacción de la cláusula, condiciones cuantitativas superiores a la decretada por el Ejecutivo Nacional.

De la exégesis de la cláusula ut supra, y en acatamiento a lo ordenado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es claro que la intención de las partes fue de acordar un aumento, idéntico, es decir, la misma cantidad al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de acuerdo a la redacción de la cláusula, la Gobernación sólo se obliga a aplicar a sus trabajadores el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en ningún momento señala que se les dará a los trabajadores un aumento "adicional", o en todo caso, tampoco señala, que dicho incremento se realizará indistintamente al aumento recibido por convenio colectivo, con fundamento a lo pactado por las partes, quien sentencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 2244 de fecha 06-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado lo siguiente:

Omissis… “La Sala observa:

El artículo 4° del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

En el caso concreto, el patrono que es parte en la Convención Colectiva, estuvo claro en que la intención de las partes, es decir, del patrono y del sindicato, era acordar un aumento salarial del 5% en el sueldo o salario básico mensual y no un aumento mensual de los sueldos y salarios, por lo que así lo cumplió en los pagos mensuales de salario a todos su trabajadores. Esta interpretación con base en la intención de las partes fue aceptada por el sindicato y así lo expresó en el acta de 14 de mayo de 2001, por lo cual, la recurrida no erró en la interpretación de la cláusula mencionada y aplicó correctamente el artículo 4° del Código Civil.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.”

Sin embargo, con fundamento al artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el principio de conflictos de concurrencia, en su último aparte, y si aplicamos la disposición de la cláusula 11, se podría interpretar en todo caso, la ineficacia de dicha norma, por cuanto no se refleja contener condiciones cuantitativas superiores, pues de la misma se desprende, en una cantidad idéntica a la decretada por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, el presente caso, de acuerdo a la explicación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento idéntico al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, y en consideración a lo antes indicado, se concluye, que en virtud que los actores se desempeñan como obreros, cada vez, que el Ejecutivo Nacional aumenta los salarios mínimos, la Gobernación al aumentar una cantidad exacta a la decretada, dichos salarios de los trabajadores, van a coincidir con la misma cantidad a la del Decreto Presidencial. Esta interpretación, se hace, con base a la intención de las partes, el cual fue aceptado por el sindicato, mediante la cláusula 11, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanos: M.C.P.S., M.C.R.C., A.M.G.A., A.M.B.P., J.D.V., A.A.R.C., M.A.E.F., M.A.V.G., C.A.R.M., M.E.A., B.J.H.D.Q., I.P., C.R.P.V., E.R.A. y B.D.C.V.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.749, V-11.961.796, V-7.536.922, V-10.326.460, V-4.096.261, V-11.963.322, V-10.323.791, V-12.368.363.V-9.569.060, V-5.747.343, V-5.635.394, V-4.099.181, V-3.693.480, V-4.096.766 y V-9.539.462, respectivamente, como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009 y publicada a las nueve y veintiún minutos de la mañana(9:21 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DMLS/.ld-

EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000294

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