Decisión nº 834 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de julio de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001004

DEMANDANTE: M.R.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.737.180

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.O. y J.E.V.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 67.312 Y 140.955, respectivamente.

DEMANDADO: D.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.085.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.880.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de marzo de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por la ciudadana M.R.R.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio C.E.O. y J.E.V.M., todos identificados en el encabezado. El día 18 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. El 23 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 14 de abril de 2010, la accionante otorgó poder a los abogados antes identificados. El 26 de abril de 2010, la actora consignó copia simple a los fines de que se libre compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2010. El día 17 de junio de 2010, la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio C.E.C.R.. En esta misma fecha el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 29 de junio de 2010, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte el representante de la parte accionada, en esta misma fecha solicitó copias certificadas. El 06 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09 de julio de 2010, la parte accionada presentó escrito de alegatos. El 13 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma la parte actora que en fecha 22 de diciembre del año 2003, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 9, sector 2, Nº 03 de esta ciudad de Barquisimeto, con el ciudadano D.A.M.C., de forma escrita y privada, con una duración de seis meses contados a partir de la fecha recién señalada, hasta el 22 de junio de 2004, prorrogándose los años siguientes hasta la fecha de la introducción de la demanda, transformándose, según sus dichos, en un contrato a tiempo indeterminado.

Relata que pactaron un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000), el cual se incrementó hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000), y se estableció que ante el incumplimiento contractual.; de falta de pago por dos mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato.

Refiere que según constancia emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, se evidencia que no existe consignación de cánones arrendaticios realizados por el demandado en ninguno de los Juzgados del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que hace suponer que el mismo no ha consignado arriendo alguno, y habiendo pactado la prórroga únicamente en caso de que se hubieran mantenido solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual indica nunca sucedió, mal pudiera concedérsele prórroga alguna. Quedando, según sus dichos, demostrado el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Expresa, que el demandado a partir del mes de julio de 2008 ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas en la cláusula segunda del contrato. Adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2008, todo el año 2009 y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) cada mes, ascendiendo a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) hasta el 01 de marzo de 2010 y que pese a las diversas gestiones amigables realizadas por lograr el pago de dichas pensiones sin lograrlo, e incluso habiéndole exigido por último la entrega del inmueble por vencimiento del término, tampoco se ha logrado.

Motivos estos por los que procedió a demandar al demandado a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que incumplió en el pago de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de los pagos de cánones de arrendamiento, desde agosto de 2008 hasta marzo de 2010, por un monto mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por lo aspira la declaración de la resolución del contrato pactado, el pago de esa cantidad y su indexación, y el pago de costas y costos procesales.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). Fundamentó su acción en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, 1600, 1615 y 1264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano D.A.M.C., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

SOBRE LA PERTINENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

El actor señala que a pesar del contrato haberse pactado a tiempo determinado, (por seis meses) el mismo se indeterminó por cuanto el accionado inquilino incumplió en los pagos arrendaticios.

Con respecto a la transformación del contrato con un tiempo fijo de finalización, a uno sin él, es imprescindible advertir que tal determinación no depende del incumplimiento de uno de los contratantes, sino únicamente de lo pactado entre las partes. Por lo que el contrato, que sirve de instrumento fundamental de la acción, aun cuando hubiese sido violado, de haberse pactado a tiempo determinado, lo continuaría siendo así.

Vale señalar con respecto a la naturaleza del contrato, que como ya se dijo es un contrato a tiempo determinado, ello en virtud, de que las partes han establecido el tiempo de duración en un contrato inicial pero por causas que puedan ser imputables o no a ellas mismas, puede haber operado: a) la tacita reconducción, b) la prorroga legal o c) la cláusula de prorroga sucesiva. La tacita reconduccion opina la doctrina que es una cláusula implícita en el contrato de arrendamiento, la cual se produce cuando finalizado el plazo, previsto en el contrato el arrendatario el arrendatario se mantiene en el inmueble arrendado y el arrendador no pide la desocupación, sus efectos son que el contrato pasa a ser de tiempo determinado a tiempo indefinido.

Ahora bien, en el caso de marras, el contrato establece en su cláusula tercera que se prorrogaría “siempre y cuando una de las partes lo notifique a la otra por escrito por un mes de anticipación y a lo solvente que se encuentre el arrendatario en sus pagos”. Por lo que al no constar en autos la notificación de marras, y esgrimir el accionado, sin oposición, que el contrato es a tiempo indeterminado, es patente que el contrato efectivamente se indeterminó en cuanto a su duración. Y así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Ello en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).

El procedimiento judicial constituye el elemento dinámico del proceso y en su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías, con el fin de conseguir de manera equilibrada Justicia, a través del proceso judicial, manteniendo a cada una de las partes en sus derechos. Pero no una teórica y alejada de la v.d.P., sino una real, que el justiciable la perciba como propia y que soluciona sus problemas. Es por ello que nuestro Estado concluyó que en nuestro País, la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Pues estas creaciones ideales, los procedimientos judiciales, existen para que se logre la Justicia, y no como un valor en sí mismo.

En el caso especial del derecho inquilinario el Legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 determinó la aplicabilidad de un único procedimiento para las distintas acciones a ser intentadas con ocasión de un contrato de arrendamiento (v.g. de desalojo, cumplimiento, resolución, prórroga legal) en miras a lograr la unificación en materia arrendaticia procesal, de tal manera que se haga efectiva la simplificación y la economía procesal.

En este orden de ideas, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.

De esta manera, el nombre dado a una acción, sea de desalojo o de resolución de contrato, no puede ser óbice a impartir una decisión al fondo, que ponga fin a la diatriba en que se encuentran las partes, para de esta manera encontrar paz social. Máxime luego de recorrer un iter procesal, que es genérico tanto a una acción como a la otra. Siendo que para ambas acciones el objetivo perseguido (la desocupación de inmueble y el rompimiento de la vinculación contractual) es el mismo y que las causales de una (desalojo) son comunes a la otra, (resolución). Pues las razones –limitadas- que permiten intentar la acción de desalojo son las mismas que pudieran invocarse en el caso de la resolución de contrato.

Distinto es el caso de la acción de cumplimiento de contrato inquilinario, pues esta persigue el acatamiento a lo pactado, que no necesariamente será la disolución de la vinculación contractual y la desocupación del bien, que es lo que sin duda buscan tanto la llamada acción de desalojo como la de resolución de contrato locativo.

Igualmente, es esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)

Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.

Coincide esta Juzgadora con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.

Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional.

Ahora bien, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la parte actora en el caso in comento, que es la de RESOLUCIÓN, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que determina que al intentar la acción de resolución por falta de pago de un inmueble cuyo contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, no se cometió un exabrupto, sino que el accionante pretende a través de la acción intentada la finalización del contrato, que es también consecuencia de la acción de desalojo por esa misma causal. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. En consecuencia este Juzgado considera la vía intentada correcta, invocando el principio iura novit curia, el principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y la de que el proceso es instrumento para la Justicia. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la resolución del contrato por falta de pago, y por ende el pago de los cánones de arrendamiento.

Es oportuno destacar el invocado artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la aspiración actoral de que le sean cancelados NUEVE MIL BOLÍVARES por los cánones insolutos “hasta la entrega del inmueble”, folio 12, se advierte que él mismo indica que esa cantidad pretendida es la suma de lo adeudado desde agosto de 2008 hasta marzo de 2010, siendo imprescindible además para esta Juzgadora señalar, -en razón de la especialidad de la materia inquilinaria, la cual tiene una especial protección para los derechos del inquilino, lo cual se evidencia en el artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura dictaron Resolución publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 37667, el 08 de abril de 2003, mediante la cual se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por conceptos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado el alquiler de vivienda, servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.

También esta Sentenciadora advierte que la medida de congelación de alquileres de la resolución arriba indicada fue prorrogada en varias oportunidades por resoluciones conjuntas de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura: el 06 de abril de 2004, con la publicación en la Gaceta Oficial número 37.914; el 19 de mayo de 2004, Gaceta Oficial número 37.941; y así sucesivamente, siendo la última de ellas la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.295 de fecha 30 de octubre de 2009. De tal manera que estaba vigente la congelación de marras al momento de inicio del arrendamiento del inmueble, 22 de diciembre de 2003, cláusula tercera del contrato, folio 13.

Así, en el caso subiudice, el inmueble arrendado es un “casa”, como se evidencia de la cláusula PRIMERA del contrato, por lo que se encuentra protegido por la congelación de alquileres indicada ut supra, de lo que se concluye que el canon pactado en el referido contrato en su cláusula segunda CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES según la reconversión monetaria.

En autos no existe señalamiento sobre la oportunidad en que se comenzó a cobrar el aumento ilegal, sin embargo esgrime el actor la insolvencia, con el nuevo canon desde agosto de 2008, folio 05. Siendo que, en consecuencia de la confesión en que incurrió el demandado, se tiene que lo adeudado desde agosto de 2008 hasta marzo de 2010, no suman Bs. 9.000, por Bs. 450 por cada mes de arriendo, sino DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600), por Bs. 130 por cada mes de arriendo. Y así se establece.

Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el momento de haber incoado la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, propuesta por M.R.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.737.180 contra: D.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.085.

  2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, que versó sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 9, sector 2, Nº 03 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fecha de inicio el 22 de diciembre de 2003.

  3. SE ORDENA a la parte accionada, el pago por cánones insolutos DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600) por cada mes transcurrido desde agosto de 2008 hasta marzo de 2010 (inclusive).

  4. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al monto recién señalado. A los fines de determinar el monto a que se contraen este último concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia en el punto anterior.

  5. NO SE CONDENA en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha se publicó siendo las a.m.

La Sec.

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