Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.R.S.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.G..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: HAYMIL G. G.G.

OBJETO: PAGO DE SUELDOS E INTERESES DE MORA

En fecha 30 de abril de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada B.G., Inpreabogado N° 60.663, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.122.514, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La actora solicita se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “el pago inmediato de los sueldos dejados de cancelar desde la última quincena de enero de 2007 hasta la fecha definitiva de la ejecución de la sentencia que en su oportunidad se dicte, con los respectivos intereses de mora por el retardo en su pago”.

En fecha 03 de mayo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. De la admisión se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. No hubo contestación.

El 04 de julio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de julio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Observa el Tribunal, como punto previo, que la querella fue admitida el día 03 de mayo de 2007, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles mas quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General del Estado Miranda, dicho lapso venció el 02 de julio de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

El objeto único de la presente querella es la solicitud que hace la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda el pago de los sueldos -que dice- dejaron de cancelarle desde la última quincena de enero de 2007 hasta la fecha definitiva de la ejecución de la sentencia, con los respectivos intereses de mora. Aduce para ello que presta sus servicios desde el 01 de noviembre de 1993 como Docente de Aula VI, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Que desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, inclusive, el Ejecutivo del Estado Miranda no ha realizado los pagos de sus salarios en la cuenta nómina N° 0134-0365-14-3652217167, que para tal efecto tiene asignada en el Banco Banesco Banco Universal. Que en fecha 7 de febrero de 2007 presentó un escrito a la Procuradora General del Estado Miranda planteándole la situación que estaba atravesando, como lo era la suspensión de su salario sin una razón jurídica para ello. Que hasta la fecha el Poder Ejecutivo del Estado Miranda no le ha notificado por ninguna vía, de acto administrativo alguno que funde jurídicamente la suspensión de su sueldo, que ello le viola el derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho al salario previstos en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que si es una sanción que se le está aplicando, el Ejecutivo del Estado Miranda debió notificarla de un procedimiento administrativo previo a la suspensión del sueldo, situación ésta que hasta la fecha no ha ocurrido.

Para resolver al respecto observa el Tribunal, que tanto del expediente administrativo que aportara la Gobernación querellada, como del documento que consignara la abogada de esa Gobernación, el cual riela a los folios 41 y 42 del expediente judicial, queda demostrado que la querellante es una funcionaria docente de esa Administración, e igualmente que le fue suspendido el pago de su sueldo desde el día que lo reclama, sin que ninguna justificación legal avale tal hecho, ya que el alegato referido por la abogada de la Gobernación accionada, esto es, que “actualmente se mantiene el cambio de modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las actas de insistencias (sic) injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006…”, no constituyen base legal para suspender el sueldo de un trabajador, pues no encuadra en norma legal que así lo prevea, tampoco para cambiar la modalidad de pago sin que así se acuerde con el funcionario, de ser cierta las inasistencias injustificadas aludidas, debió la Administración abrir el correspondiente expediente a la querellante, pero sin suspensión de sueldo, en efecto, al privársele de ese pago, se le infringe el derecho que le acuerdan los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, y así se decide.

Con fundamento en la motivación que antecede se ordena restituirle en nómina el pago de los sueldos que dejaron de cancelarle a la querellante desde la última quincena de enero de 2007 inclusive, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de intereses moratorios que reclama la actora, este Tribunal lo niega por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor; por lo tanto no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada B.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.S.M., contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda restituirle en nómina el pago de los sueldos que dejaron de cancelarle a la querellante desde la última quincena de enero de 2007 inclusive hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se niega el pago de intereses moratorios que solicita la actora por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 19 de diciembre de 2007, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 07-1942

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