Decisión nº 0116-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto: con Informes.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.611, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PES.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 28, Tomo 39-A, de fecha 08 de mayo de 1987; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.566, contra su representada.

Es el caso:

Que en fecha 15 de septiembre de 2004, la accionante actuando en su propio nombre libeló los siguientes hechos:

  1. Que demanda a la empresa “PES.C.A.”, por intimación de honorarios profesionales, causados en el procedimiento de calificación de despido intentado contra la referida empresa por el ciudadano J.L.G.N. (Expediente 14.166).

  2. Que la empresa “El Tucán C.A.”, también propiedad de L.H.N., decidió prescindir de sus servicios, empresa jurídica totalmente diferente a “Pesando” C.A., motivo por el cual se han negado a efectuar el pago que le corresponde por el trabajo que realizó en el citado expediente.

  3. Que estimaba sus honorarios por el comentado caso de calificación de despido, en la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo).

    Por lo que demanda:

    1. La suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

    2. Más la cantidad de un millón treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.035.000,oo), que comprende las costas de dicho proceso, así mismo solicitó sea indexado hasta la fecha que se debió pagar.

    3. La suma total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.485.000,oo), monto que corresponde a los honorarios más las costas.

    Solicitó:

  4. Medida preventiva de embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Citación del Dr. A.A.A., en su carácter de representante legal de la empresa, o a L.H.N. en su carácter de presidente (dueño), o en su defecto al ciudadano L.U. en su carácter de Gerente de la empresa.

    Fundamentó la demanda en los artículos 21, 22, 77 y 78 de la Ley de Abogados y en los artículos 601, 585, 588 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Admitida la demanda se intimó a la empresa demandada, en la persona de su apoderado judicial.

    En la oportunidad de dar contestación, el apoderado de la demandada lo hizo para rechazar y contradecir cada una de las partes de la demanda, basado en lo siguiente:

  6. Que la empresa “El Tucán” C. A. y la demandada “PES.C.A.” son de los mismos dueños y operan en la misma área y a la actora se le cancelaban honorarios profesionales fijos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), mensuales por atender todos los asuntos legales de las citadas empresas y algunos honorarios extras, tal como ella misma lo reconoce y confiesa en el juicio que mantiene por ante el Tribunal de la causa contra la empresa Frigorífico “El Tucán C. A.”, causa signada con el n° 14.599.

  7. Que su representada en la causa 14.166 y que da motivo a la presente, contrató los servicios de la abogada M.L., que fue quien verdaderamente llevó ese juicio y a quien su representada le canceló los honorarios profesionales causados en la presente causa y ésta le manifestó que había cancelado algunas sumas de dinero a la actora M.S., porque ella así lo quiso y no porque estaba obligado a ello, puesto que ésta tenía una asignación fija por las empresas y de manera mensual, habiendo o no trabajado.

  8. Que la reclamación de honorarios profesionales que se causan judicialmente se tramitan de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que el Tribunal había admitido la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trataba de dos procedimientos distintos y de distinta sustanciación, por lo que esta acción no podía prosperar y debía declararse sin lugar.

    Estando en la oportunidad de promover pruebas:

    El apoderado de la demandada:

  10. Reprodujo el mérito favorable de autos.

  11. Recibos de pago realizado por su representada a la abogada M.L., los cuales presentaría en el período probatorio.

  12. Solicitó se practicara inspección judicial en el expediente número: 14.599 de la nomenclatura que lleva el Tribunal de origen y donde la actora demanda a la empresa Frigorífico “El Tucán” C. A, a fin de que se dejara constancia de si en la citada demanda la demandante hizo alusión a su representada Pesquera Morro de Puerto Santo. C. A. (PESANTO), de ser así, que mención hace, cuanto se le cancelaba de honorarios profesionales y si en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios 88 al 95 hace mención a la causa por la que demanda a PESANTO, y que dice textualmente el capítulo octavo.

    La parte actora:

  13. Reprodujo el mérito favorable de los autos;

  14. El mérito probatorio de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la demandada, para demostrar la deuda de honorarios, y solicitó que esa prueba se apreciara tal como lo señala el artículo 1401 y 1402 del Código Civil venezolano.

  15. Sus actuaciones ante ese Tribunal (a quo), en la empresa “PESANTO” C. A., contenidas en los expedientes signados como: 14161, 14162, 14163, 14164, 14166, 14168, 11425, 11424, 11131, 12892, 12646, 12792, 13745.

    Admitidas las pruebas, durante su evacuación:

  16. El apoderado de la demandada consignó documento público donde la abogada M.L., deja constancia de haber cobrado para sí y para la demandante los honorarios correspondientes al juicio que genera la presente causa.

  17. Se realizó la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada en el expediente número:14.599, contentivo del juicio de trabajo seguido por la abogada M.S. contra la empresa mercantil “Frigorífico El Tucán, C.A.”, sobre los siguientes particulares:

Primero

Que en el folio tres (03), del libelo de la demanda, se lee lo siguiente: “…En virtud de que en la sede de dicha empresa funcionan otras empresas diferentes como es “PESANTO, C. A e INDUSTRIAL M.P. C.A.”, propiedad de su patrono L.H.N., también le realiza los trabajos respectivos como apoderada de dichas empresas y estaba bajo sus órdenes y subordinación.

Segundo

Que a los folios 36 y 38, se deja constancia que corren insertos documentos poder que le confiere la Empresa Mercantil “Pesquera Morro de Puerto Santo, (PES.C.A.), a la abogada M.S..

Tercero

Que al folio 93, del escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada, el cual corre inserto a los folios 88 al 95 del expediente número: 14.599, en el Capítulo Octavo, se lee textualmente lo siguiente:”Para demostrar que trabajé por años atendiendo todos los juicios que se intentaron en contra de la Empresa “FRIGORÍFICO EL TUCÁN; PESQUERA MORRO DE PUERTO S.C.A. (PESANTO) INDUSTRIAL M.P.”, presento el hecho notorio judicial de su actividad profesional, demostrado en todos los expedientes que se ventilaron por ese Tribunal en los últimos 10 años…”

Posteriormente la parte actora presentó escrito para solicitar que se declararen firmes los honorarios profesionales estimados, se fijara el lapso de ley para el cumplimiento voluntario y se procediera a la ejecución forzada, así mismo que se proveyera sobre la medida preventiva acordada en la demanda y en su defecto se oficiara al Tribunal de Ejecución de medidas con el fin de practicar el embargo sobre los bienes que señalaría al momento de practicar la medida.

Seguidamente el Juzgado a quo pasó a decidir el fondo de la causa y lo hizo bajo las siguientes observaciones:

  1. Que del análisis de la inspección evacuada como prueba de la parte accionada, no se desprendió nada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante y sólo demostró que la abogada demandante si prestó servicios como apoderada judicial de la empresa demandada.

  2. Que el apoderado de la empresa demandada pretende dejar constancia de la extinción de la obligación intimada mediante un recibo que suscribió otra persona distinta a la accionante, por cuanto en el recibo de pago realizado por su representada a la abogada M.L., esta última da fe, de que se le cancelaron tanto a ella como a la demandante sus honorarios profesionales;

  3. Que uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago, y no consta en autos que se haya realizado el efectivo pago en la persona de la parte accionante.

  4. Que la parte accionada no demostró, ni consta en las actuaciones procesales, que la accionante trabajaba para la demandada bajo una relación en la que se le cancelaban mensualidades por conceptos sueldos.

  5. Que el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

    Razones por las cuales el a quo declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada, y condenó a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 4.485.000,oo) como monto de los honorarios reclamados, por no haberse acogido el derecho a retasa.

    El apoderado de la empresa demandada apeló de la anterior decisión, siéndole oído el recurso en ambos efectos.

    Recibida las actas procesales en esta Alzada, la Jueza accidental encargada del Despacho, fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho lapso la parte accionante promovió determinadas pruebas.

    Posteriormente la funcionaria accidental observando que la causa se había fijado erróneamente para sentencia, revocó el acto de fijación anterior, reponiendo la causa al estado que se presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

    La parte accionante solicitó la reposición de la causa, al estado de decidir la apelación interpuesta en el décimo día y la revocatoria del auto que fijó la causa para presentar informes al vigésimo día. Solicitud que le fue negada por quien con el carácter de Juez provisorio de este Despacho Judicial suscribe el presente fallo, por cuanto por principio de plenitud hermética, los Jueces no están facultados a optar por una solución procesal ad hoc mientras en la ley exista alguna, aunque esta sea general.

    Así, en la oportunidad de presentar informes, la parte demandante señaló, entre otras cosas que:

  6. De la inspección efectuada por la parte demandada se desprenden hechos que demuestran que la accionante si prestaba servicios en la empresa demandada.

  7. Del documento público presentado por la Dra. M.L., donde declara que se le cancelaron tanto a ella como a la accionante sus honorarios profesionales y con el cual la parte demandada pretende negar que se le adeudan los honorarios, se observa que ese recibo fue suscrito por otra persona diferente a su persona.

    Sin informes de la parte demandada, ni observación a los de la parte actora, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:

    Efectivamente, siendo los honorarios profesionales derechos económicos derivados del valor de cambio correspondiente a los servicios que prestan los profesionales en libre ejercicio, es menester para su establecimiento judicial la demostración de la existencia de tales actuaciones, así como que las mismas se han realizado en el ámbito de la libertad profesional y no bajo relación de dependencia.

    En el presente caso, no se guarda duda acerca de la existencia de determinadas actuaciones realizadas por la abogada reclamante a favor de la empresa demandada, por cuanto tales hechos, alegados en el libelo de la demanda, deben tenerse como suficientemente probados mediante las actas del presente expediente judicial en el cual aparecen suscritas por la abogada demandante:

  8. Firma de boleta de citación de fecha 3-6-02, folio 6.

  9. Asistencia al acto conciliatorio de fecha 6-6-2002, folio 7.

  10. Escrito donde se señala al juez, las omisiones cometidas en la demanda, folio 10 al l6 de fecha 6-6-02.

  11. Escrito de contestación a la demanda de fecha 11-7-2002, folio 17 al 32.

  12. Escrito de pruebas de fecha 14-7-2002. folio 194 al 206.

  13. Asistencia a la evacuación de testigo, fecha 25-7-2002, folio 238 al 239.

  14. Asistencia a la declaración de testigo de fecha 26-7-2002, folio 240 al 24l.

  15. Asistencia al acto de las posiciones juradas del trabajador, de fecha 27-7-2002, folio 242 al 243.

  16. Asistencia al acto de absolución de posiciones juradas folio 244 de fecha 27-7-2002.

  17. Práctica de inspección de fecha 27-6-2002, folio 245 al 246.

  18. Firma de boleta donde se notifica de la sentencia de fecha 29-11-2002, folio 275.

  19. Diligencia de fecha 17-12-2002, folio 277, donde apela de la sentencia.

  20. Diligencia de fecha 29-1-2003, donde ratifica la apelación, y apela del auto dictado por el tribunal, folio 288.

  21. Diligencia de fecha 30-1-2003, folio 290, apela de la decisión dictada por el tribunal.

  22. Escrito de 12-2-2003, folio 295 al 302, donde solicita se escuche la apelación.

  23. Escrito donde se solicita la validez de la inmediata, y solicita la reposición de la causa, folio 303, fecha 12-2-2003.

  24. Firma de boleta se le notifica la decisión del tribunal, de fecha 16-5-2003, folio 315.

  25. Firma de boleta del avocamiento por el tribunal superior de fecha 13-6-2003, folio 336.

  26. Escrito de informe de fecha 13-6-2003, folio 334 al 357.

  27. Diligencia donde se da por notificada de la sentencia de fecha 12-1-2004, folio 319.

  28. Diligencia de fecha 19-1-2004, pide se notifique a la parte contraria.

    Actas cuya validez y eficacia probatoria no resulta contradicha en ningún modo en las actuaciones de la parte demandada, y en tal virtud debe reconocérsele pleno valor probatorio. Así se decide.

    Tampoco caben dudas acerca de los caracteres liberales y no dependientes de la prestación de los servicios y de las actuaciones anteriormente indicadas, debido a la falta de demostración de parte de la representación de la demandada de la excepción de laboralidad respecto de la empresa “PESQUERA EL MORRO DE PUERTO SANTO, C.A.” que planteó en su contestación a la intimación, cuando señaló:

    Es el caso ciudadano Juez, que la empresa El Tucán, C.A. y la demandada PESANTO, C. A. son de los mismos dueños y operan en la misma área y a la actora se le cancelaban honorarios profesionales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo), mensuales por atender todos los asuntos legales que se presentaran en las citadas empresas…

    Así, consideración aparte del hecho que de la identidad de los dueños y de la cercanía de los establecimientos de las empresas no es posible derivar una relación consorcial u otra forma de unidad jurídica entre las sociedades mercantiles, que permita entenderlas como un solo patrono, ya que cada sociedad mercantil, salvo prueba en contrario, constituye una persona jurídica distinta y autónoma. Debe enfatizarse, que la laboralidad que se pretende del alegato de una remuneración fija y de una prestación que abarcaba a las empresas señaladas por el representante de la demandada, planteado como excepción frente a la acción de intimación de honorarios, constituía un hecho que debia ser probado en este proceso, y cuya carga correspondía exclusivamente a quien lo planteó como excepción para excluirse de los efectos de la intimación de marras, esto es a la parte demandada. Prueba de la cual no existe suficiencia en autos, ya que de la inspección judicial evacuada por la parte demandada no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda, ya que sobre tal improcedencia ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia patria que: No es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos. Así se decide.

    Por otra parte, en dicha inspección se destaca el hecho de que la abogada haya actuado bajo apoderamiento, para la empresa demandada (folio 38 del expediente inspeccionado), y durante muchos años y múltiples causas (folio 95 del expediente inspeccionado), lo cual no puede interpretarse bajo ningún respecto como una relación de naturaleza laboral, ya que como ha señalado abundante, reiterada y categóricamente nuestra doctrina y jurisprudencia patria, la relación laboral se caracteriza por una dependencia funcional asalariada y en beneficio ajeno. Circunstancias estas cuya demostración no es posible extraer del hecho de que la demandada haya actuado bajo mandato o poder de la demandante en diversos casos por tiempo prolongado. Así se decide.

    Entonces, demostradas tanto la prestación de determinados servicios o actuaciones profesionales entre la abogada intimante y la empresa intimada, servicio que fue prestado libremente y sin sujeción laboral, es menester establecer la crasa ineficacia de la demostración de pago, con el fin de liberarse de una prestación de dar, mediante la presentación de un documento autenticado (lo cual no significa público, y por tanto sometido a la regla de ratificación sub litis), otorgado por una persona distinta de aquella que reclama el cumplimiento de la prestación. Tal mecanismo solo hubiese sido procedente para eximir el pago, si se hubiese acompañado de algún acto que facultara a la suscriptora del recibo para obrar en nombre y representación de la reclamante judicial, tales como contratos sociales (asociaciones con fines del ejercicio del derecho, firmas de abogados, constitución de bufetes, etcétera.), o bien de subrogación formal mediante poderes o mandatos debidamente autenticados o registrados; pero en ningún caso puede admitirse que sea un tercero en el proceso, quien a solo título personal, pretenda dispensar a la parte intimada aduciendo haber recibido el pago de la obligación a nombre de la demandante, por lo que el documento privado-autenticado consignado al folio 72 del presente expediente debe ser tenido como ineficaz para demostrar el pago que se reclama en el juicio que nos ocupa. Así se decide.

    De forma tal que debe comulgarse con la afirmación del derecho reclamado consagrada en el fallo que se revisa, incluyéndose a modo de ampliación, la orden de corrección monetaria por indexación de los valores resultantes condenados, por cuanto la misma resulta plenamente procedente al tratarse de una condena patrimonial privada y por haber sido solicitada con el libelo de la demanda. Así se decide.

    Con fundamento en lo expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 19.611, actuando en representación de la empresa “PESANTO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 28, Tomo 39-A, de fecha 18 de mayo de 1987; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.566, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia declara CONFIRMADA y AMPLIADA la sentencia apelada, por lo que se declara firme el derecho de la parte demandante a cobrar a la demandada perdidosa los honorarios estimados en el libelo de la demanda en función de los siguientes conceptos:

  29. Estudio del caso, a razón de Bs. 100.000,oo

  30. Firma de boleta de citación de fecha 3-6-02, folio 6, a razón de Bs. 50.000.

  31. Asistencia al acto conciliatorio de fecha 6-6-2002, folio 7, a razón de Bs. 50.000.

  32. Escrito donde se señala al juez, las omisiones cometidas en la demanda, folio 10 al l6 de fecha 6-6-02, a razón de Bs. 100.000.

  33. Escrito de contestación a la demanda de fecha 11-7-2002, folio 17 al 32, a razón de Bs.300.000.

  34. Escrito de pruebas de fecha 14-7-2002. folio 194 al 206, a razón de Bs. 150.000.

  35. Asistencia a la evacuación de testigo, fecha 25-7-2002, folio 238 al 239, a razón de Bs. 100.000.

  36. Asistencia a la declaración de testigo de fecha 26-7-2002, folio 240 al 24l, a razón de Bs. 100.000.

  37. Asistencia al acto de las posiciones juradas del trabajador, de fecha 27-7-2002, folio 242 al 243, a razón de Bs. 50.000.

  38. Asistencia al acto de absolución de posiciones juradas folio 244 de fecha 27-7-2002, a razón de Bs. 50.000.

  39. Práctica de inspección de fecha 27-6-2002. a razón de Bs. 300.000, folio 245 al 246.

  40. Firma de boleta donde se notifica de la sentencia de fecha 29-11-2002, folio 275. a razón de Bs. 50.000.

  41. Diligencia de fecha 17-12-2002, folio 277, donde apela de la sentencia a razón de Bs. 50.000.

  42. Diligencia de fecha 29-1-2003, donde ratifica la apelación, y apela del auto dictado por el tribunal, folio 288, a razón de Bs. 50.000.

  43. Diligencia de fecha 30-1-2003, folio 290, apela de la decisión dictada por el tribunal, a razón de Bs. 50.000.

  44. Escrito de 12-2-2003, folio 295 al 302, donde solicita se escuche la apelación, a razón de Bs. 1.000.000.

  45. Escrito donde se solicita la validez de la inmediata, y solicita la reposición de la causa, folio 303, fecha 12-2-2003, a razón de Bs. 200.000.

  46. Firma de boleta se le notifica la decisión del tribunal, de fecha 16-5-2003, folio 315, a razón de Bs. 50.000.

  47. Firma de boleta del avocamiento por el tribunal superior de fecha 13-6-2003, folio 336, a razón de Bs. 50.000.

  48. Escrito de informe de fecha 13-6-2003, folio 334 al 357, a razón de Bs. 500.000.

  49. Diligencia donde se da por notificada de la sentencia de fecha 12-1-2004, folio 319, a razón de Bs. 50.000.

  50. Diligencia de fecha 19-1-2004, pide se notifique a la parte contraria, a razón de Bs. 50.000.

    Lo cual arroja un total de honorarios de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,oo).

    Igualmente se condena a la empresa perdidosa al pago a la demandante de:

PRIMERO

las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte perdidosa ha resultado totalmente vencida, estimadas en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.035.000,oo).

SEGUNDO

La indexación o corrección monetaria resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tales efectos sobre la sumatoria de las cantidades antes indicadas, calculada desde la fecha de la interposición de la presente demanda, el quince (15), de septiembre de 2004, hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de los montos adeudados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29), días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m. Lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. Nro. 5.432.

MAVU/rpg/pcm.

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