Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, veintitrés (23) de mayo del año 2016.

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000018

En fecha diez (10) de Mayo de 2016, la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.728, asistida por el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.573, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En fecha diez (10) de Mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios a partir del día dieciocho (18) de diciembre de 2013, en la Alcaldía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre en el cargo de Sindica Procuradora Municipal designada por el Alcalde electo ciudadano E.A.F., según Resolución Nº 119-213, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida con eficiencia y mística.

Expresó que a raíz del asesinato del Alcalde electo y decretada la ausencia absoluta del mismo por la Cámara Municipal, se designa como Alcalde encargado al ciudadano Á.J.L.R., quien era el Presidente de la Cámara Municipal para ese momento, según Sesión Ordinaria Nº 21 celebrada en fecha 23 de julio de 2014, debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 207/2014 de fecha 23/07/2014, en base a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, desempeñándose en el ejercicio de esas funciones durante un periodo legal establecido por la referida Ley, la cual le faculta a la Cámara Municipal a designar Alcalde encargo solo en caso excepcional, hasta que el órgano competente CNE, convoque elecciones,

Asimismo expresó que la designación de la nueva Junta Directiva de la referida Cámara ratifica al ciudadano Á.J.L.R., como Alcalde encargado tal como se evidencia en Gaceta Municipal Nº 001/2015 de fecha 05/01/2015, quien ha venido desempeñándose como cuenta dante y administrador de ese Municipio, representándolos como Alcalde encargado en todas las instancias y ante todos los Entes y Órganos respectivos, ejerciendo continuamente sus funciones administrativas.

Alegó que la Cámara Municipal en fecha 04/01/2016, desconociendo el Principio de continuidad administrativa, publica en Gaceta Municipal Nº 001-20116, la designación de la nueva Junta Directiva para el periodo 2016, y juramentada como tal para comenzar sus funciones, en base a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, literal 9, pero además se extralimitaron en el uso de sus atribuciones procediendo a desconocer al alcalde encargado del Municipio Arismendi designado en fecha 23 de julio de 2014, en base al supuesto establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, donde se designó como Alcalde encargo al ciudadano Á.J.L.R., procediendo los integrantes de dicha Cámara Municipal a designar como Presidente de la citada Cámara al ciudadano V.F., en fecha 06 de enero de 2016, sin haberse realizado la respectiva desincorporación o cese de funciones como Presidente de la Cámara Municipal, posteriormente por medio de Acuerdo Nº 001-2016, designan al citado ciudadano como Alcalde encargado.

Asimismo alego que a raíz de esa situación fue convocada a la Cámara Municipal en diferente sesiones a fin de que diera su pronunciamiento legal, en las cuales manifestó que la Ley Orgánica del Régimen Municipal era clara al señalar que la ausencia absoluta del alcalde una vez decretada, será suplida por un funcionario de alto nivel que designe la Cámara Municipal, hasta tanto sea convocado elecciones por el Órgano competente, para ese momento fungía como Presidente de la Cámara Municipal, el ciudadano Á.J.L.R., razón por la cual debía continuar este como Alcalde encargado, en base al principio de continuidad administrativa, ya que éste es quien ha venido ejerciendo esas funciones desde por más de la mitad del periodo constitucional, debido a que el C.N.E., no ha convocado a elecciones para elegir un nuevo alcalde, y por ende no se puede remover al Alcalde encargado y designar un nuevo Alcalde por cada periodo fiscal de la Cámara Municipal.

Continuó expresando que por tal razones instó a los efectos de que se corrigieses los citados errores, ya que la Cámara Municipal dentro de sus funciones establecidas en la Ley y en su reglamento, no está facultada para designar Alcalde encargado por cada periodo legislativo.

Expresó que, a raíz de haber emitido su opinión la Cámara Municipal comenzó un acosa en contra de su persona, realizó diferentes audiencias en la cual manifestaron que era una falta de respeto, y que incurría en desacato por no reconocer públicamente a el ciudadano V.F. como Alcalde encargado, y que por eso ellos la desconocían como Sindico Procurador Municipal, razones por la cual no recibían mis oficios ni ningún expediente que remitiere a ese despacho.

Alegó que en fecha 08 de marzo de 2016, mediante Resolución Nº 007-2016, el supuesto Alcalde encargado ciudadano V.F., designado írritamente para el ejercicio fiscal 2016, resolvió su destitución, quienes nunca le notificaron la razón por la cual fue destituida y mucho menos le realizo la participación a la Directora General, enviando copia de la respectiva Resolución a la Oficina de Dirección de Talento Humano, sin la apertura de algún procedimiento administrativo. No obstante, se presentaron en diferentes oportunidades ante su oficina, el Presidente de la Cámara Municipal con varios Concejales, diciendo que estaba botada por la Cámara, por no reconocer a V.F. como Alcalde, e inclusive amenazó al personal que labora en su despacho, diciéndoles que quienes no acataran las ordenes de la Cámara y del nuevo Alcalde estaban despedidos, dichas actuaciones fueron realizadas en presencia de varios testigos.

Expresó que fue a la sesión de la Cámara Municipal y solicitó la explicación de su destitución, quienes manifestaron que estaba destituida por la referida Cámara por aprobación de los Concejales, por no reconocer públicamente a V.F. como Alcalde y por no validar dicho acuerdo y esas cosas abrirían procedimiento en su contra.

Continuó expresando que fueron violentados sus derechos constitucionales y legales al ser destituida, violando por ende el debido proceso y el derecho a la defensa al no notificarle de la apertura de algún procedimiento administrativo en su contra.

Asimismo alegó que a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo irrito dictado, en su contra, y tomar en cuenta el buen derecho que debe probar para cumplir con el requisito del fumus bono iuris que impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesite tutela, y segundo que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2016, en fecha 08 de marzo de 2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre Nº 030-2016, de fecha 08/03/2016, dictada por el supuesto Alcalde encargado del referido Municipio ciudadano V.F.; igualmente solicitó que se declare con lugar la medida cautelar innominada y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo o resolución mediante la cual se le destituyó como Sindico Procurador Municipal e igualmente solicitó que se ordene su reincorporación inmediata a dicho cargo y se le paguen los sueldos y salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Asimismo, solicitó que sea condenada ka parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales incluyendo la correspondiente indexación monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de marzo de 2016, fue dictado el acto administrativo que ordenó la destitución de su cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre a la ciudadana M.S..

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de marzo de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de mayo de 2016, transcurrieron dos (02) meses y quince (15) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano al Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/rq/af

Exp RP41-G-2016-000018

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de mayo de 2016, a las 10:36 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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