Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadana M.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.329.540.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanos abogados I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046

RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000148.-

Sentencia Interlocutoria.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana M.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.329.540, debidamente asistida en ese acto por los ciudadanos abogados I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000148.

-II-

NARRATIVA

Alega la parte querellante en su escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes fundamentes de Hecho y de Derecho:

Que, en fecha 01 de octubre de 1976, inicio la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de maestro de aula en el G.E “Carlos I.P., plantel ubicado en el Socorro estado Guarico, culminando su ejercicio como docente activo en el U.E.N “Los Naranjos”, con treinta (30) años de servicio como docente IV de aula con 33,33 horas docente (maestro de aula). Así mismo señala que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, el Ministerio del Poder popular para la Educación, le otorgo su jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de agosto de 2007.

Que, el pago de sus prestaciones sociales se le tramito según finiquito de fecha 04-2014, numero de expediente 5457. De igual manera alega que en fecha 24 de abril de 2014, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales mediante abono a cuenta nomina por un monto de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 128.234,75), materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la cuenta de ahorro del banco bicentenario, cuenta Nº 01750087200061168223, habiendo transcurrido dos (02) meses y veintisiete (27) dais desde la fecha que le realizo dicho pago.

Que, luego de haber recibido asesoria jurídica y contable, ya que fue jubilada en fecha 31 de agosto de 2007 y el pago se materializo en fecha 24 de abril de 2014, por lo que han transcurrido seis (06) años y siete meses desde la finalización de la relación laboral que la unió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual, señala que se generaron Intereses de Mora, los cuales le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, una vez efectuado el egreso de su persona como funcionario publico, procedía el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y el empleador no realizarlo en forma inmediata se comenzaron a generar dichos intereses, siendo los mismos un derecho constitucional y de estricto orden publico, los cuales deben ser protegidos por los órgano de Justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos negativos que produce la tardanza en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y hasta la fecha del pago realizado, dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta con Noventa Bolívares (Bs. 156.430,92).

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y derecho plasmados en el escrito libelar de la querellante, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio de Poder Popular para la Educación a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa Cts (Bs. 156.430,90), por concepto de intereses moratorios.

-III-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

-IV-

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) días que se conceden por Termino de la Distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Notifíquese de igual manera mediante oficio al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, de igual manera, se le solicita al el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, mas Dos (02) días que se conceden por Termino de la Distancia contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.275.459, mediante sus representantes judiciales, los ciudadanos abogados I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

Segundo

Admitir: el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Tercero

Citar de la admisión del presente recurso, mediante oficio de Notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL Y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Cuarto

Se notifica y se le requiere al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de julio de 2014, siendo la 01:02 minutos post meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp.DP02-G-2014-000148.-

MGS/SR/gavs.

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