Decisión nº 32 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Expediente Nº 688

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, diecinueve (19) de Junio de 2.007

197º Y 148º

Sentencia Definitiva

Demandante: M.T.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V- 7.861.940, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: MAYERLYS J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.861.796, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Compareció la ciudadana M.T.G.M., antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.N.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.564, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana MAYERLYS J.M.C., plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

La demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.007, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana MAYERLYS J.M.C., antes identificada.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, la parte demandada, Ciudadana MAYERLYS J.M.C., antes identificada, consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de un (1) folio útil, alegando lo establecido en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consignó copia del documento poder general notariado otorgado a los Abogados en ejercicio: H.A.V., LAURA FIGUEROA, KELLYCE MEDINA, C.H., MISLENY PAZ y V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.791, 103.448, 110.324, 115.625, 124.785 y 124.826, respectivamente.

En la misma fecha, la ciudadana MAYERLYS J.M.C., antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho C.H., antes identificada, consignó constante de un (1) folio útil, diligencia complementaria del acto de contestación al fondo de la demanda.

En fecha cuatro (4) de Junio de 2.007, la Ciudadana M.T.G.M., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.N.D.R., antes identificado, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de cinco (5) folios útiles sus anexos, los cuales contiene el Contrato de Arrendamiento.

En fecha cinco (5) de Junio de 2.007, la Ciudadana M.T.G.M., antes identificada, otorgó Poder Apud-Actas, al Abogado en Ejercicio J.N.D.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.564.

En fecha ocho (8) de Junio de 2.007, el Abogado J.N.D.R., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de cuatro (4) folios útiles.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha catorce (14) de junio de 2.007, el Abogado J.N.D.R., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó un complemento al escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folios útiles y anexos constante de cinco (5) folios útiles.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.007, la Apoderado judicial de la parte demandada, Abogada, C.H.D., ya identificada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue negada su admisión, por ser extemporánea, en virtud de haber precluido el lapso legal probatorio, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones para dictaminar:

La parte actora, ciudadana M.T.G.M., en el escrito libelar de demanda, alegó los siguientes aspectos fundamentales:

- Que es propietario conjuntamente con el Ciudadano L.A.S.d. un inmueble que forma parte de una comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Numero 57, Tomo 63 de los libros respectivos, el cual fue acompañado en copia simple marcado con la letra “A”.

- Que el inmueble se encuentra ocupado la Ciudadana MAYERLYS J.M.C., ya identificada, en calidad de Arrendataria, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de Agosto de 2006, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Numero 3 Tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo al mencionado escrito marcado con la letra “B”.

- Que en el mencionado documento se especificaron los requisitos y condiciones que se tendrían que cumplir, entre las cuales que el Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo y pudiendo ser prorrogado a solicitud de las partes con noventa (90) días de anticipación y por escrito.

- Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

- El incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato de arrendamiento, por parte de la arrendadora.

- Que en varias ocasiones la ciudadana MAYERLYN J.M.C., ya identificada, le ha negado el acceso a la vivienda.

- Que la arrendataria adeuda los Meses de Noviembre y Diciembre del 2.006; Enero, Marzo, Abril del presente año (2.007) manifestándole que se niega a pagarlos porque no tiene trabajo.

- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

- Que el fundamento de su pretensión esta basado en lo dispuesto en los artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil Vigente, y en base a ello, pide:

  1. Que la parte demandada le entregue, totalmente desocupado, el inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación del inmueble por este Tribunal.

  2. El pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por los conceptos anteriores detallados y que faltan por vencerse.

  3. Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, estimó los honorarios profesionales en el treinta por ciento (30%) de la demanda.

  4. Se libren los recaudos de citación de la demandada.

  5. De conformidad con el artículo 77 Y 78 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que permiten acumular cualquier acción, muy especialmente la de daños y perjuicios, condenar por el mencionado concepto a la parte demandada, para que cancele la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.H.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.319.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.625, presentó escrito a favor de su representada, alegando:

La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, ya que el susodicho artículo señala: “… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, debido a que la parte actora en su libelo de demanda señalo específicamente en el punto quinto, la condena al pago por concepto de perjuicio la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), sin que en dicho libelo se especifique en que consisten dichos perjuicios y las causas del mismo, es decir, que no señala el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

Asimismo, el mismo día señalado anteriormente, consignó diligencia complementaría al mencionado acto de contestación, donde ataca el fondo de la demanda: negando, rechazo y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora, muy especialmente, la manifestación de que su poderdante no había cancelado los meses de arrendamiento de Noviembre y Diciembre 2006 y Enero, Marzo y Abril del 2.007.

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de junio del 2.007, la parte demandante, ciudadana M.T.G.M., debidamente asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano J.N.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53564, expuso:

…En virtud de dar respuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fundamentadas en el artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento Civil(…) Ratifico el instrumento en que fundamento mi pretensión,(…) con el fin de explicar el monto solicitado en la parte petitoria, mencionado como segundo, debo informar que esta se deduce de los cánones de arrendamientos sin cancelar, que a razón de doscientos cincuenta mil Bolívares 8250.000Bs) cada uno, correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre del 2.006 y Enero, Marzo y Abril del 2.007, lo cual sumado alcanza la cantidad de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000 Bs).

A esto monto debe agregársele la suma de dos millones quinientos mil Bolívares (2.5000.000 Bs), correspondientes al concepto de mora, el cual se encuentra establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato de Arrendamiento, donde se establece que la arrendataria debe cancelar los cánones de arrendamientos, los primeros cinco (05) días de cada mes, el incumplimiento de ello, es decir, la no cancelación en dicho tiempo obliga a la arrendataria a pagar la cantidad de veinte mil Bolívares (20.00 Bs), por cada día que transcurra después de vencido para el pago del canon de arrendamiento, y como usted podrá observar Ciudadana Juez, este estuvo presente (la mora) en uno de los Cinco meses faltantes por cancelar, los cuales fueron calculados de la siguiente manera:

En el mes de Noviembre la arrendataria debía cancelar veinticinco (25) días por concepto de mora, al igual que en el mes de Diciembre ambos del 2006, igual cantidad de días para los meses Enero, Marzo y Abril del presente año 2007, esto sumado Ciudadana Juez hace la cantidad de Ciento veinticinco (125) días de mora, el cual resulta de la multiplicación de los veinticinco (25) días, por los cinco (05) meses adeudados, lo que representa en bolívares la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000 Bs). Es por ello Ciudadana Juez que basamos nuestro petitorio segundo, por la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (3.750.000Bs), el cual es el resultado de la suma de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Un millón doscientos cincuenta mil quinientos mil Bolívares (2.500.000 Bs), lo cual se traduce en la cantidad de Tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (3.750.000Bs).

En referencia al punto quinto:

El cual hace alusión la demanda debo informarle Ciudadana Juez, que la cantidad de los cuatro millones de bolívares (4.000.000Bs), cuyo reclamo se pretende, es una cantidad compuesta de la suma exigida en el punto segundo, mas la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000Bs), por concepto de daños y perjuicios, el cual tiene su fundamento en el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de pretensión, el cual consigno en original a efecto videndi como prueba observarse en dicha cláusula se establece en su ultima parte la cláusula penal, que no es mas que los gastos que se ocasionen por incumplimiento del contrato quedan por cuenta exclusiva de la arrendataria

Es por ello Ciudadana Juez que la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000Bs) por concepto de daños y perjuicios solicitados en el petitorio quinto del libelo de la demanda, es una cantidad irrisoria si la comparamos con los tantos desagravios y molestias recibidos en las innumerables veces de mi traslado hasta el inmueble aquí dado en arrendamiento para que la arrendataria me cancelara los cánones de arrendamiento adeudados, luego de decirme que me esperaba no estaba presente, igualmente por la contratación de profesionales para que defiendan mis derechos e intereses, por la cancelación de Ochenta y ocho mil quinientos Bolívares (88.500Bs) que tuve que hacer efectivo cuando solicite copias certificadas ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Documento de mejoras en fecha veinte y uno (21) de mayo de dos mil siete (2007), además de Veinte y tres mil Bolívares (23.000Bs) que fueron utilizados para la compra de estampillas de dicho documento consignados ante este tribunal. Es decir, por los gastos en los cuales he incurrido hasta ahora en los días preparatorios para iniciar la acción judicial.

Por ultimo debo aclararle Ciudadana Juez que no se trata se un doble reclamo sino de la suma se dos puntos expuestos.

PUNTO PREVIO:

El presente caso requiere resolver la cuestión previa planteada demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; referente a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica numeral 7 del artículo 340 ejusdem, donde se establece: “… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.

En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva; aunado con el criterio establecido por la doctrina patria. (Sentencia Nro. RC-01146 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, juicio de Inversiones Tata 88 C.A, contra Inversiones Farma Shop C.A., expediente Nro. 04118).

Después de haber escudriñado la pretensión de la parte demandante en el escrito libelar y la defensa propuesta por la parte demandada concatenándolo con la exposición contenida en el escrito de respuesta a la cuestión previa planteada por la parte demandada, cursante a los folios 26, 27 y 28 del presente juicio, se evidencia claramente la existencia y reconocimiento tácito de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana MAYERLYS J.M.C., debido a que la parte actora, indica punto por punto las especificaciones y operación aritmética utilizada para determinar los montos reflejados por conceptos del supuesto incumplimiento de canon de arrendamientos, mora y daños y perjuicios que quiso establecer en el escrito libelar.

Además, se observa que la parte demandante modifica sustancialmente el contenido del escrito de demanda, ya que, introduce nuevos hechos después de haberse trabado la litis, porque del escrito de demanda se deduce que la parte actora, introduce su acción por conceptos de Resolución del Contrato de Arrendamiento con base al supuesto incumplimiento de las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato; además reclama la indemnización de los daños y perjuicios con base a lo establecido en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando la condena por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

Modificando sus alegatos, en el escrito de respuesta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al haber manifestado que la cantidad antes mencionada “… es el resultado de la suma de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Un millón doscientos cincuenta mil Bolívares (1.250.000Bs), mas lo adeudado por concepto de mora Dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000bs), lo cual se traduce en la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares)…”.

Además incorpora hechos nuevos, al manifestar el reclamo de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios, lo que considera, es una cantidad irrisoria si se compara con los supuestos desagravios y molestias recibidos en las innumerables veces de su traslado hasta el inmueble, objeto de la presente controversia, además comportan contratación de profesionales para que defiendan sus derechos e intereses, por la cancelación de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 88.500.00Bs) que tuvo que hacer efectivo cuando solicitó las copias certificadas por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Documento de mejoras en fecha veinte y uno (21) de mayo de dos mil siete (2007); más de Veinte y Tres Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) que fueron utilizados para la compra de estampillas de dicho documento.

Al respecto, establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

.

En consecuencia, considera esta Sentenciadora, con base a todos los fundamentos expuestos, es procedente declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, porque el escrito libelar adolece de la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, tal como lo requiere el numeral 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

No hay decisión sobre el fondo de este litigio, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Opuesta, que exime a esta Juzgadora de su análisis.

DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinguido el p.d.R.d.C. y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana M.T.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.861.940, contra la ciudadana MAYERLYS J.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 12.861.796. Por efectos de haber prosperado en derecho la causal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos que indica el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja expresa constancia de la parte actora, estuvo presentado por el Profesional del Derecho, ciudadano J.N.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 53564 y la parte demandada por la Ciudadana C.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 115.625.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 32-2007.-

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/lkob.-

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