Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 del mes de Abril del dos mil siete.

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.387, con domicilio en la Calle Principal s/n, de la Población de la Placeta, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.R.M.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.027.877, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.740 y de este domicilio.

DEMANDADAS: M.D.C.T.S. y M.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.334.814 y V.-5.397.968 y de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008428

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.J., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.R.M., ambos identificados supra, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y que incoara en contra de las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S., igualmente identificadas, la referida apelación es contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 24/01/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, ejerciendo este derecho solamente el Apoderado Judicial de la parte demandante, ahora bien vencido el lapso para presentación de las conclusiones se aperturó el lapso legal para que las partes presentaran las observaciones escritas a la contraria, no ejerciendo dicho derecho ninguna de las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Alegó la demandante de marras,… que es portadora y legítima beneficiaria de un (1) cheque emitido a su favor, por la ciudadana M.D.C.T.S., emitido en fecha 07 de Octubre de 2.005, signado con el No. 76000152, por un valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 8.810.000), girados contra la Cuenta Corriente N° 042500038110210002937, de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia de Caripe, Cuenta Corriente esta con la modalidad de firma separada, la cual es propiedad de las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S., identificadas supra… El señalado cheque fue presentado en su respectiva fecha para su cobro en la señalada entidad bancaria, aduciendo que no le fue pagado, que el mismo le fue devuelto con la leyenda que en sello húmedo reposa al dorso del mencionado instrumento cambiario con el señalamiento “Dirigirse al Girador” todo lo cual consta en cheque que anexó constante de un (1) folio útil, como se evidencia de autos… Que para la presente fecha ya ha transcurrido más de un (1) año y sin que hasta la actualidad las ciudadanas M.D.C.T.S., ni M.T.S., hayan hecho efectivo el señalado cheque, no obstante las múltiples gestiones que a tal efecto realizó, resultando todas negativas.

A tales efectos fundamentó sus pretensiones en los artículos 491, 455, 456 y 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, demandando por intimación a las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S., para que convinieran en pagarle las siguientes cantidades de dinero, o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal, a) PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.810.000), por concepto de capital contenido en el cheque anexado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.145.300), por concepto de intereses moratorios legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.468.333,33) por concepto de comisión, de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio de Venezuela. CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.400,50), por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, de conformidad con el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales estimó en un 25%. QUINTO: La indexación a que hubiere lugar en el presente procedimiento, y los intereses legales que se generen desde la interposición de la demanda hasta la total duración del presente procedimiento.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de ONCE MIILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.567.033,83), más las costas e indexaciones a que hubiera lugar.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara y se practicara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas. Finalmente pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

SEGUNDA

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia estima que:

Todo ciudadano tiene derecho a acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para ejercer sus pretensiones en el sentido de que se le reconozcan sus derechos y no le sean violentados los mismos.

En virtud de ello, el respeto del derecho de defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses.

Así entonces para la doctrina (MAGALY PERRETY DE PARADA) la garantía constitucional de la defensa es lo que nos lleva a determinar, cuales son las facultades de las partes que se encuentran protegidas por ella y qué es lo que deberá hacerse o permitirse que se haga para que ese derecho pueda considerarse respetado aunado a los elementos probatorios de autos.

Dado lo anterior este Juzgador observa que el tribunal de la causa en la etapa de admisión o no de la demanda la declaró inadmisible, bajo las siguientes consideraciones, me permito citar extracto:

Omisis …“Establece el artículo 341 de la Ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” Así mismo, el artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) “…Observa el Tribunal que según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.

…Observa este Juzgador que los instrumentos en los que se fundamenta la Acción, es decir, el Cheque no fue presentado al cobro y por lo tanto protestado dentro del lapso establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio; normas que por remisión del artículo 491 del Código de Comercio; normas que por remisión del artículo 491 del Código de Comercio se aplican al cheque: Este Tribunal comparte y acoge el criterio sostenido en decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, en cuanto a la caducidad de las acciones derivadas del cheque; como es bien sabido siendo el cheque un instrumento de pago; pagadero a su presentación entonces que no tiene acciones directas; solo acciones de regreso siendo así las cosas; las acciones derivadas del cheque caducan a los seis (6) meses, contados a partir de la Emisión y el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso el cheque no fue protestado en la oportunidad correspondiente; siendo que la caducidad es una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, en consecuencia, falta uno de los requisitos del 640 del Código de Procedimiento Civil.-

… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un Cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de Seis (6) meses, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se declara…

Ahora bien en la oportunidad para la presentación de conclusiones escritas ante esta superioridad el Apoderado Judicial Abogado L.R.M., de la parte actora realizó los siguientes alegatos:

• Que su mandante, ciudadana A.J.J.P., plenamente identificada en autos demandó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S., plenamente identificadas en autos.

• Que luego de darle entrada el referido Tribunal no admite la demanda. Y a tal efecto indica que su mandante intentó una acción eminentemente civil, como lo es la vía intimación, la cual se rige específicamente por los postulados consagrados en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 640 y siguientes, y así debe verlo este Tribunal.

• Que dicha acción estuvo basada en un título valor (cheque), el cual fue presentado para su cobro en su debida oportunidad, tal y como se constata en el reverso de dicho cheque.

• Para corroborar lo antes dicho señaló que la Entidad Bancaria MI CASA, E.A.P., establece una leyenda en el reverso de dicho cheque que indica “dirigirse al girador”.

• El Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda, señalando en forma errada los preceptos consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé 3 supuestos como son: 1) No sea contraria al orden público. 2) A las buenas costumbres. 3) O a alguna disposición expresa de la ley, trae en virtud de ello un comentario doctrinal del Dr. R.H.L.R. en su comentario al Código de Procedimiento Civil, específicamente al señalado artículo 341, lo siguiente “Procede esta declaratoria preliminar, según se refiere del texto, cuando la demanda es inadmisible se funda en una prohibición que ampara sólo el interés privado, el Juez no puede proceder oficiosamente, será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente.

• Que de manera constitucional las formalidades en el proceso venezolano fueron eliminadas, específicamente aquéllas formalidades de carácter intrínseco o sea que son ínsitas al proceso si deben de tomarse en cuenta, y en este caso que nos ocupa señaló que se tiene como máxima de experiencia de que el protesto no es de carácter indispensable ni de requerimiento obligatorio o per se para que se de la vía intimatoria, por lo que solicitó a este Juzgado, indique al Tribunal de la causa la admisión de la demanda y consecuencialmente con ello la prosecución de la señalada acción de intimación tal como lo presentó la demandante, y en virtud de ello sea declarada con lugar la apelación.

Vistas tales alegaciones, este sentenciador pasa a pronunciarse con respecto a tales alegatos de la siguiente manera:

1. Se observa de las actas procesales que es cierto que la ciudadana A.J.J.P., plenamente identificada en autos demandó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S..

2. Se observa que aún cuando la acción intentada es de naturaleza civil, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, no podemos ni debemos dejar a un lado las normas que al respecto del cheque nos preceptúa el Código de Comercio, así como la doctrina y la jurisprudencia. En este orden de ideas traemos a colación lo que preceptúan los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 640 Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 643 Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, es el caso que aduce el apelante de marras que la acción estuvo basada en un titulo valor (cheque) el cual fue presentado para su cobro en su debida oportunidad, tal y como se constata en el reverso de dicho cheque, siendo así debemos precisar lo que nos establece el artículo 489 del Código de Comercio:

Artículo 489 del Código de Comercio: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

La doctrina (VIVANTE), nos suministra al respecto una definición de cheque como título de crédito sostenida en estos términos:

El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dió lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente

del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes

Enmarcado lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que la parte actora aduce que es portadora y legítima beneficiaria de un (1) cheque emitido a su favor, también se evidencia que al reverso de dicho cheque se constata un sello con unas especificaciones y con el señalamiento “Dirigirse al Girador”, pero que en ninguna parte se observa que el mismo contenga la fecha en que dicho sello fue colocado y más aún haya sido protestado, así entonces bajo las premisas a que se hizo mención y que se trajo a colación la decisión del Tribunal A Quo, el punto controvertido y por la cual apela el Apoderado Judicial de la parte actora es por la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal de la causa, siendo así este sentenciador considera necesario y oportuno realizarse la siguiente aclaratoria al hoy apelante:

Que si bien es cierto que la parte actora fundamento sus pretensiones en lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el mismo al ser un procedimiento monitorio o especialísimo tiene unos lineamientos a seguir, pues bien si estudiamos pormenorizadamente dicho procedimiento tenemos que en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se encuentran unos requisitos para que el Juez de la causa niegue la admisión de la demanda, así tenemos:

Artículo 643 Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 (…)

Artículo 640 Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (...)

De las normas transcritas podemos denotar que lo estatuido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar “si faltare alguno se los requisitos exigidos en el artículo 640”, y si estudiamos el contenido del artículo eiusdem tenemos en su primera parte un punto que este sentenciador considera de suma importancia y se trata de que “la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero”, y en este punto nos detenemos a analizar lo siguiente: Si la parte actora coloca en movimiento el Órgano Jurisdiccional y explana una serie de pretensiones demandando por el procedimiento intimatatorio, donde la base de sus pretensiones es un título valor denominado cheque, como hemos venido observando en el referido cheque debe constar entre otras cosas una cantidad líquida y exigible, así como también en dicho cheque se deben de dar unos presupuestos que ningún Juez puede dejar a un lado al momento de admitir o inadmitir una demanda, llegado a este estado del procedimiento quien aquí decide puede constatar claramente que en el referido cheque no se evidencia la fecha en que fue presentado al cobro y mucho menos que haya sido protestado, requisito sine qua non, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia para que con el cheque se puedan ejercer las correspondientes acciones legales que a bien se deriven, ya que con ello se coloca en mora al deudor cambiario y más aún ya la cantidad no se hace exigible, y a falta de tales requisitos se configuró lo que se ha denominado en el mundo del derecho como caducidad, y si concatenamos la citadas normas con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 341 Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siendo oportuno recalcar que con ello se le da respuesta a los planteamientos esgrimidos por la parte actora en su escrito de conclusiones.

Por los razonamientos antes expuestos y dado que este sentenciador ha acogido el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en otras decisiones emitidas, específicamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores concretamente sobre el cheque, el cual establece:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, antes trascrita, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista; y que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los 8 o 15 días siguientes al de la fecha de emisión según sea presentado en el mismo lugar en que fue girado.

De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda que por remisión del Artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del mencionado instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla , pues si lo deposita en alguna cuenta el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro ( articulo 446 del Código de comercio) impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha trascurrido y por vía de consecuencia la acción ya ha caducado

.

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado, debido a que aun cuando presentó el cheque, por ante las taquillas del Banco Mi Casa no se constata la fecha, y no se dejo constancia ante la referida entidad Bancaria de la falta de fondos suficientes para el momento de la emisión del mencionado cheque, lo cual debió hacer a través de un protesto; cosa que no hizo dicha parte dejando transcurrir el lapso establecido para ejercer la acción correspondiente, el cual es seis meses de acuerdo a la sentencia 30 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estipula de manera textual: “La acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses”, cuyo criterio es compartido por esta Alzada . Y Así se decide.

Ahora bien tomando en cuenta que la demanda fue presentada por ante el Tribunal de la causa en fecha 27/11/2006 e inadmitida por éste el 30 de Noviembre de 2006 por las razones a que se hizo mención anteriormente, sin que conste en autos el correspondiente protesto del instrumento objeto del litigio, y dado que se puede constatar que el plazo para realizar el mismo se encuentra caducado, de lo señalado supra y adminiculado que la caducidad puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso pudiendo ser esta declarada de oficio; de igual forma y conforme a lo preceptuado en el artículo 452 precitado y en total apego a la doctrina de fecha 30 de septiembre de 2003 antes descrita, esta Alzada considera que la Caducidad de la presente acción ha de prosperar. Y Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado L.R.M., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Treinta de Noviembre del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra de las ciudadanas M.D.C.T.S. y M.T.S.. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se declara la extinción del proceso se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008428

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