Decisión nº 126-2011, de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001243

PARTES:

RECURRENTE: M.E.T.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.462.231 y de este domicilio.

CONTRARRECURRENTE: (Nombre omitido), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.181.061, y (Nombre omitido) de 10 años de edad.

MOTIVO: Apelación de sentencia.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.E.T.E., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de comunidad concubinaria incoada por su persona en contra de la adolescente (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)

En fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la formalización del recurso. En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana recurrente formalizó la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, la ciudadana M.E.T.E. apeló de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, por considerar que dicho fallo no valoró los elementos probatorios aportados, donde claramente demostró su relación estable de hecho con el ciudadano YENSO J.P.C., unión de la cual nació una hija de nombre (Nombre omitido), y que la misma terminó al fallecer el referido ciudadano. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…)En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: las partidas de nacimientos de las niñas, acta de defunción del ciudadano Yenso Pérez, constancia de concubinato, constancia de residencia, constancia de corpoelec (sic), así como la prueba de informes consistente en el oficio del Instituto venezolano de los seguros sociales, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio no fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que gozaba la parte actora en relación a la comunidad concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentacion (sic) y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

(sic)

Esta Alzada no comparte el criterio del a quo, que al valorar conforme a la libre convicción razonada, tales documentales consideró fundamental la ratificación testimonial para la procedencia de la acción. En consecuencia, la denuncia formulada debe prosperar por incongruencia de la recurrida, y se debe anular el referido fallo. Así se declara.

Así las cosas, la ciudadana M.E.T.E. demandó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Yenso J.P.C., de cuya unión estable de hecho nació una hija de nombre (Nombre omitido). En tal sentido, se puede apreciar en las documentales constancia de concubinato, de residencia, de CORPOELEC, así como la prueba de informes consistente en el oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde acreditan a la accionante como concubina del mencionando causante, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, que este juzgador valora conforme la libre convicción razonada. En consecuencia, es al no existir otras pruebas que refuten tal condición, la demanda debe prosperar, y así se establece.

De igual forma, consta en auto las opiniones de las niñas, que si bien es cierto que tales apreciaciones no tienen valor probatorio, no menos cierto es, que deben ser apreciadas por el administrador de justicia al momento de tomar la decisión respectiva. En ese orden, consta en autos la opinión de la niña (Nombre omitido), donde claramente indicó que siempre convivió con su madre y su padre, hasta la muerte de su progenitor. Hecho que no puede ser pasado por alto por este administrador de justicia, en la dispositiva de este fallo. Por otra parte, tampoco se evidencia de las actas que exista entre la demandante y el ciudadano Yenso J.P.C., algún impedimento dirimente que hagan improcedente el reconocimiento de dicha unión, conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que se probó en autos la relación, y que la misma fue por mas de dos (2) años, conforme lo señala la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que establece:

(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia….

(Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Conforme a los aspectos anteriores, están presentes todos los elementos para la declaratoria solicitada. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación, en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.E.T.E., en contra de la adolescente (Nombre omitido), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.181.061 y la Niña: (Nombre omitido) de (10) años de edad, y se reconoce la Unión Estable de Hecho que mantuvo la referida ciudadana con el causante YENSO J.P.C. titular de la cedula de identidad Nº 12.594.071 desde el año 2005 culminada por muerte del referido ciudadano en fecha 20 de noviembre de 2009.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. C.C.R.

En esta misma fecha se registró bajo el número 126-2011, y se publicó a las 03:15P.M

LA SECRETARIA

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