Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoPersistencia En El Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005728.-

PARTE ACTORA: M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.252.643, actuando en su propio nombre y representación en virtud que la misma es abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 64.341.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (CAHORMINSA).

APODERADOS JUDICIALES: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 37.760 y 163.533, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de noviembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana M.U.P., titular de la cedula de identidad número: 8.252.643, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 64.341, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (CAHORMINSA)., ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Calificación de Despido. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 16 de noviembre del 2011, en fecha 18 de noviembre del año 2011 el Tribunal pasó a admitir la presente demanda y así mismo ordeno la notificación de la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 27 de enero del año 2012 procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, en la cual la parte demandada manifestó su voluntad de persistir en el despido, en esa misma oportunidad el Tribunal ordeno la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que la parte demandada depositara las cantidades correspondientes.

El 27 de febrero del año 2012, el Tribunal Duodécimo dicta un auto en donde establece la continuidad al procedimiento y fija fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, dicho auto es apelado por la representación judicial de la parte demandada, el 01 de marzo del presente año; recurso que se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de marzo del 2012 y continuó el procedimiento, celebrando en fecha 09 de marzo del año 2012, la prolongación de la audiencia preliminar, en donde se dio por terminada la misma en fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 19 de marzo de 2012 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió llevar el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido el 23 de marzo del 2012, luego por auto de fecha 26 de marzo del 2012, se remite el presente expediente al Tribunal duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que el mismo no anexo al expediente las pruebas promovidas por las partes. El Tribunal mediador lo da por recibido el 28 de marzo del 2012, y en esa misma fecha ordena anexar las pruebas y remite nuevamente le expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual nuevamente lo da por recibido el 12 de abril del 2012. Nuevamente por auto de fecha 20 de abril del presente año el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral de juicio para el día 05 de junio del 2012.

En fecha 21 de mayo del 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por reciba las resultas del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial publicada en fecha 03 de mayo de 2012 en el recurso AP21-R-2012-000349, el Tribunal de Juicio revoca las actuaciones realizadas el 20 de abril del 2012 y ordena la devolución del expediente al Tribunal Duodécimo, todo en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo.

El 25 de mayo del 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior fija fecha para celebrar la audiencia de conciliación. El 08 de agosto del año 2012, se celebra la audiencia conciliatoria con ocasión a la persistencia del despido la cual se dio por concluida en esa misma fecha por no llegar a un acuerdo las partes, asimismo el Tribunal ordeno a que se remitiera el expediente a los Tribunales de Juicio, a los fines de que decidieran la presente causa.

Una vez realizado el proceso de distribución de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Despacho quien lo dio por recibido en fecha 25 de septiembre del año 2012, luego mediante auto de fecha 02 de octubre del 2012, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas y de igual manera fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada para el día 16 de octubre del año 2012, audiencia que se desarrollaría en base a la persistencia en el despido realizada por la representación judicial de la demandada y la impugnación realizada por la parte actora. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos, asimismo se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, al concluir la audiencia la Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, quedando para el 23 de octubre del año 2012. En esta oportunidad la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora M.U.P. contra las cantidades ofrecidas por la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), por la persistencia en el despido y SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.436,46) por concepto de diferencia entre los montos consignados por la misma, y los montos que le corresponde a la parte actora derivados de la relación laboral. Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La ciudadana M.U.P., en su libelo de la demanda expuso los siguientes argumentos:

En fecha 16 de julio del año 2010, ingresó a prestar sus servicios, bajo la relación de dependencia, como abogado asesor o consultor jurídico, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 y de 1:00pm a 4:00pm, para la caja de ahorro de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, hasta el día 28 de noviembre del 2011, fecha en la que fue despedida, por el ciudadano T.A.S.L., en su condición de presidente del c.d.a.; encontrándose en período de Incapacidad por reposo medico, suscrito y validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tales motivos, es que solicita al Tribunal que se califique el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y del bono alimentación o cesta ticket que dejaron de cancelarle. Por último solicita que la presente demanda se a declarada con lugar en la definitiva.

DE LA IMPUGNACIÓN

La ciudadana M.U.P. en el escrito de impugnación, expuso con respecto a la persistencia en el despido y a los montos consignados por la parte demandada los siguientes argumentos:

Indica que ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, que como garantía Constitucional prevé la estabilidad laboral y concede por decreto presidencial el carácter retroactivo de aplicación preferente, en todo lo que beneficie al trabajador como débil jurídico de la relación laboral en aquellas causas que no han tenido decisión. Continua indicando que en base a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hizo la Sala Constitucional, el patrono debe consignar todos los conceptos laborales que le adeude al trabajador, las correspondientes indemnizaciones por despido injustificado, preaviso omitido y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y en el presente caso a la fecha no consta que el patrono haya depositado tales conceptos.

Que el 27 de enero del 2012, oportunidad en que se llevaría cabo la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada manifiesta la intención de persistir en el despido y presenta copia simple de un cheque por la cantidad de Bs. 26.218,85, que se correspondía con el pago de todos los conceptos que le debía al patrono. Indica la parte actora que si se analiza la procedencia de esa cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria concluye que la misma se corresponde con los 90 días de salario integral, que el patrono debió pagar el 04 de noviembre del 2011, como es reiterada costumbre dentro de la Asociación Cahorminsa por concepto de bonificación de fin de año 2011. No consta en ese deposito, ni las indemnizaciones, ni los salarios caídos, para que pueda considerarse que hubo materialización del despido, ya que la sola intención del patrono de despedir al trabajador, no basta, es necesario la consignación efectiva del pago y del reconocimiento, de que el despido lo hizo sin justa causa, por lo que debe pagar también, las indemnizaciones que correspondan por Ley, sino por el contrario, se evidencia la mala fe del representante del patrono al retener indebidamente ese concepto laboral, que no me pagaron oportunamente, lesionando mi derecho a recibir ese pago en las fiestas decembrinas y sin considerar también que me dejaron sin salario, sin seguro que me amparara durante la convalecencia en el tiempo que permanecí de reposo medico.

Luego el representante de la empresa demandada deposita en la cuenta bancaria la cantidad de Bs. 38.983,01; y consigna en el expediente copia simple de los recibos de los depósitos realizados, con respecto a la procedencia de los montos indica que los haberes disponibles los cuales fueron calculados hasta diciembre de 2011, no contiene los dividendos generados durante todo el tiempo que ha sido asociada, ni los intereses causados, ni los aportes del patrono durante los meses subsiguientes ya que tales beneficios sociales subsistirán hasta que se materialice el despido del trabajador o hasta que como asociada manifieste por escrito retirarse.

Señala con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se estiman cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2011, utilidades fraccionadas años 2011-2012 y salarios caídos de noviembre de 2011 hasta enero del 2012, son insuficientes. Además en la planilla hacen referencia a las retenciones de seguro funerario, sin contar con mi aceptación y sin que haya cumplido con el reintegro que por gastos funerarios realizados.

Se evidencia una flagrante burla y lesión al derecho recibir el pago por las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011 no cancelados ni disfrutados en su oportunidad legal y que no constan en ese calculo ya que nunca a recibido y que por mandato constitucional debí disfrutar en su oportunidad. Continua indicando que si bien no existe fecha cierta de materialización de la persistencia del despido ya que los salarios caídos de noviembre a enero lo depositaron el 17 de julio del 2012, no consta el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido y aun hoy día no se ha dado por culminado el proceso.

Continua indicando que impugna los montos presentados por el patrono ya que en ellos se desconoce su derecho a percibir el pago de los salarios completos, vacaciones, beneficios sociales, bono alimentación o cesta tickets que en ocasión al cargo deben pagarle, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y omisión del preaviso y demás conceptos laborales que me adeuda el patrono y que el reclamo en forma justa y equitativa.

Por último señala que el patrono procedió a despedirla sin justa causa, vulnerando su derecho al trabajo a la estabilidad y al fuero de protección por reposo medico; de igual forma señala que se provea lo conducente para que sea restituido su derecho y se le garantice una tutela judicial efectiva, asimismo ruega al Tribunal que considere y analice la situación presentada y se incline en beneficio del débil jurídico y tome como referencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

Señalan como punto previo que se opone al acta de audiencia del 09 de marzo del 2012, en el que se ordena el pase a juicio de la presente demanda; esto a que el 27 de enero del año 2012, en la audiencia por calificación de despido esta representación persistió en el despido de la parte actora por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho y el tribunal en esa misma fecha ordeno la apertura de la cuenta bancaria, fijando un lapso de 15 días. Señala la representación judicial que el Tribunal no fue claro al otorgar dicho lapso, ya que no estableció si eran hábiles o continuos y a partir de que momento comenzaba a contarse estos 15 días, no obstante, esta representación se mantuvo los días posteriores en constante presencia por ante la Oficina de Control de Consignaciones, con la finalidad de obtener el oficio librado por el Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para la apertura de la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, siendo esto inútil por cuanto cada vez que se solicitaba el oficio a la OCC se nos informaba que el oficio no había llegado a dicha oficina. El 16 de febrero del presente año se presento diligencia solicitando que sea librado el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para lograr hacer efectiva la apertura de la cuenta bancaria; asimismo el 14 febrero del 2012, la parte actora solicita que se ordena la continuación del juicio por la falta de consignación de la demandada en cuanto a la apertura de la cuenta. El 29 de febrero del año 2012, se pudieron entregar los recaudos para la apertura de la cuenta en la oficina del Banco Bicentenario tal como consta en las copias que fueron interpuesta en fecha 01 de marzo del 2012, ante el Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que estuviese en conocimiento de que ya se había entregado dichos recaudos ante el banco y en esa misma fecha apelo del auto de fecha 27 de febrero del año 2012, en el que se ordenaba la continuación del juicio por falta de consignación de la demandada, no ajustándose esto a la realidad. Continua indicando la representación judicial que porque el Tribunal no proveyó lo conducente acerca de las diligencias solicitando el oficio para la oficina de control de consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otra forma pudiere estar en conocimiento de que el oficio si se encontraba en la OCC y asó solicitaría al Tribunal que instara a la oficina a que se entregara el oficio correspondiente. Esta situación coloca a la demandada en un estado de indefensión al crearse una incertidumbre sobre el dispositivo legal al pronunciarse solamente sobre los pedimentos de la parte actora.

Luego manifiestan que con fundamento en lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persiste en el despido de la trabajadora.

De igual forma pasa a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo en el cual solicita el reenganche fundamentándose en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido fue participado en la oportunidad legal correspondiente ante estos Tribunales Laborales el 15 de noviembre del año 2011. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el bono de alimentación s, ya que según establece en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se excluye de este beneficio a los trabajadores cuando lleguen a devengar el salario normal que exceda a tres (3) salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y la consultora jurídica de la Caja de Ahorros de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud devengaba un salario de Bs. 6.000,00; estando el mismo por encima de lo establecido para gozar del beneficio de alimentación. Niegan que el beneficio de cesta ticket este acordado para le cargo de consultor jurídico.

Por último indica que por las razones antes expuestas solicita que la calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.U. sea declarada sin lugar y así mismo se inste a la parte a retirar la libreta de ahorros que se encuentra en la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a los fines de determinar la carga de la prueba y los limites de la controversia realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en acta de fecha 27 de enero del 2012, levantada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandada persistió en el despido de la ciudadana M.U.P., de igual forma se observa que la misma realizo la persistencia en el lapso procesal para hacerlo y por tales motivos se procedió a realización de todos los tramites correspondientes; de igual forma se desprende de los autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2012, impugno los montos consignados por la parte demandada. En virtud de lo anterior esta Sentenciadora de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por nuestro M.T.d.J. considera que habiendo la parte persistido lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a la procedencia o no de las impugnaciones realizada por la parte actora sobre los montos consignados por la demandada por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de igual forma pasara este Tribunal a la verificación de si los montos consignados se encuentran ajustados o no a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y así garantizar los derechos de la demandante.

En vista de lo anterior quien aquí decide pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

La marcada con la letra A, cursante desde el folio siete (7) hasta el folio ocho (8) y en el folio ciento treinta (134) y cuatro hasta el folio ciento treinta y cinco (135), ambos del expediente, en original y copia fotostática; contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana M.U.P. y la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSA), del mismo se desprende que la actora se comprometió a prestar servicios para CAHORMINSA, en la condición de consultor jurídico, a cumplir un horario de trabajo de 8:30am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30pm, de lunes a viernes, en días hábiles calendarios en la sede de la fundación, que devengaría un sueldo de Bs. 5.000,00; también se desprende que CAHORMINSA le pagaría a la contratada los gasto de traslado, estadía, alimentación y lo que fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones, cuando deba trasladarse fuera de la sede, y que el contrato tiene un tiempo de duración de tres (3) meses, indica el contrato que el mismo es prorrogable a voluntad de las partes, que en el caso de no participar CAHORMINSA un mes antes se considerara la continuidad de la relación de trabajo. De igual forma se desprende de las instrumentales sello húmedo de la demandada y las firmas autógrafas de la ciudadana M.U.P. y T.S.L. en su carácter de presidente de CAHORMINSAS. La representación judicial de la parte demandada lo reconoce por cuanto de las mismas se evidencia el cargo de consultor jurídico y este cargo es un cargo de confianza. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio nueve (9) y en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, en original y copia fotostática, recibo de pago personal emitido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud “CAHORMINSAS” a nombre de la ciudadana Urbaneja Mirna, el mismo se encuentra firmado y sellado por la demandada y por la demandante, del recibo de desprende lo siguiente: 1) datos de identificación de la ciudadana M.U., cargo que ocupo, forma de pago y periodo del recibo; 2) conceptos cancelados y deducciones realizadas a la ciudadana M.U. en su salario por la prestación de sus servicios; 3) el monto total de las asignaciones dadas a la trabajadora, el monto total de las deducciones realizadas a la trabajadora y el monto total cancelado a la trabajadora por quincena de salario; y 4) nota que hace referencia al Seguro Prevenir y que se encuentran pendientes una cuotas que serán descontadas. La representación judicial de la demandada no realizo ningún ataque a la misma, solo señalo que en la misma se evidencia el salario de la demandante. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) y desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, en copias fotostáticas, actas de asambleas extraordinarias celebradas por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), de fechas 29-06-2010; 15-07-2010 y 20-09-2010, de las mismas se desprende los siguientes puntos: 1) el horario de trabajo que tenia que cumplir el consultor jurídico; 2) la designación de la ciudadana M.U.P. como asesor legal de la Caja de Ahorros y 3) la inclusión fija como personal fijo de la ciudadana M.U.P., como consultora jurídica. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio impugna las documentales por estar en copias simples, de igual forma impugna las actas por no ser ratificadas por las personas que las suscriben y en nada ayuda a la resolución del presente asunto. Vista la impugnación realizada por la parte demandada, dichas documentales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La marcada con la letra C, cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintiocho (28) del expediente, en original y copia fotostática, carta dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud y certificado de incapacidad emitido por el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, de las documentales se desprende que la accionante le indico a la demandada que se le concedió un reposo medico de de 21 días, periodo que va desde el 07-11-2011 hasta el 28-11-2011, y que dicho reposo fue expedido en el Ambulatorio Dr. G.Q.L.T.. Los desconoce por cuanto son documentos que no emana de su representada sino de la parte actora, además en el mismo documento se observa que la actora debía reintegrarse el 27 de noviembre del 2011, indica de igual forma que dichos documentos en nada contribuye a lo que se refiere el presente asunto. Este Juzgado una vez analizado el ataque realizado por la parte demandada considera que el mismo no es procedente, sin embargo, esta Sentenciadora después de un estudio realizado a las instrumentales determina que las misma en nada contribuye a la resolución de lo debatido en el presente asunto en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las marcadas con la letra D, cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) y desde el folio ciento noventa y siete (197) hasta el folio doscientos uno (201) y desde el folio trescientos sesenta (360) hasta el folio trescientos sesenta y tres (363) del presente expediente, en copia fotostática, recibo de cheque del Banco de Venezuela, Comprobante del Pedido y planilla de pago del Banco Provincial y lista elaborada por la empresa Sodexho de beneficiarios. De dichas documentales se desprende que el cheque número 110.530, se libro por la cantidad de Bs. 9.922,61; el pedido que realizo CAHORMINSA a la empresa SODEXHO por chequeras de cesta pass; y por ultimo lista de los beneficiarios de las chequeras de cesta pass, de la lista se observa la cantidad de chequera por cada beneficiario, la cantidad de cheques, el monto de las mismas y la firma de recibido del beneficiario. La representación judicial de la parte demandada los impugna señalando que las impugna por ser los documentos copias simples, además de los documentos se observa información que emana de un tercero que no es parte del presente juicio, de igual forma en las documentales no se evidencia que la demandante sea beneficiaria del cesta ticket. Este Juzgado analizado el ataque realizado por la parte demandada considera que el mismo se encuentra conforme a derecho y por tales motivos se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

La marcada con la letra E, cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente, en original, informe presentado por la accionante, M.U.P., al Presidente y demás miembros del C.d.a. de CAHORMINSA del mismo se desprende una serie de eventualidades que notifica la accionante sobre la institución, de igual forma se desprende la observación que realizo la accionante sobre el bono de alimentación del consultor jurídico, solicitando respuesta a la lesión de su derecho por no percibir el mismo. La representación judicial de la parte demandada los impugna por estar los mismos en copias simples, asimismo los desconoce porque emanan de la misma parte actora. Este Tribunal de un análisis del ataque realizado y las instrumentales en cuestión observa que dicha documental se encuentra en el expediente en original, sin embargo, la misma se trata de una documental emanada de la propia parte actora en la cual señala que corresponde al C.d.A. pronunciarse sobre el pago del Bono de Alimentación del Consultor Jurídico, observándose que el mismo se encuentra sellado y firmado en señal de recibo, por lo que a los fines de la resolución de la controversia, se tomará en cuenta dicha prueba como una solicitud del bono de alimentación.

La marcada con la letra E1, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, en copia fotostática, libreta de cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, de la misma se desprende los datos de identificación de la accionante, la firma autorizada, el numero de cuenta del cliente y los movimientos que tuvo la cuenta durante el 28 de septiembre del año 2011 hasta el 03 de noviembre del mismo año. La representación judicial de la parte demandada los impugna por ser simple fotocopia y porque de las documentales nada se evidencia que a la demandante le corresponda un concepto de más. Respecto de dicha documental, la parte actora señala que la misma es una cuenta nomina y que se evidencia la ausencia del pago de la bonificación de fin de año, ahora bien de dicha documental no se evidencia que la misma sea una cuenta nomina, aunado a esto no se desprende de la misma elemento alguno que permita darle solución a los hechos controvertidos, en tal sentido la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Las marcadas con la letra F, cursantes al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, de las mismas se desprenden una serie de artículos que hacen referencia al consultor jurídico, a sus atribuciones y honorarios. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simples fotocopias; visto el ataque realizado este Tribunal lo considera oportuno, de igual forma de un análisis de las instrumentales se determina que las mismas en nada contribuyen a la resolución de lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Las marcadas con la letra G, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y dos (52) del expediente, en copia fotostática, escrito elaborado por la accionante M.U.P. dirigido al Presidente y demás miembros del C.d.A. de CAHORMINSA, del mismo se desprenden una serie de indicaciones sobre la solicitud propuesta de reducir la bonificación de fin de año que perciben los trabajadores de CAHORMINSA de 3 meses a 15 días de salario. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simples fotocopias; visto el ataque realizado por la parte demandada resulta procedente y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento noventa y seis (196) del expediente, en original, Estatutos de la Asociación Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), la representación judicial de la demandada las reconoce y solicita al Tribunal que las estudie. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos tres (203) del expediente, en original, consulta de cuenta de la cuenta número: 0102-0383-08-01-00106847 y comunicación elaborada por el Ministerio Público, oficina de atención al ciudadano, dirigida a la Consultoría Jurídica de Caja de Ahorros. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simple fotocopia y no emanar de su representada. Ahora bien, al contrario de lo señalado por la parte demandada ambas documentales cursan en autos en originales, sin embargo observa esta Juzgadora que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos razón por la cual se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y cinco (355) hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356) del expediente, estados de cuenta a nombre de la ciudadana M.U.P. de la cuenta del Banco Bicentenario, de los mismos se desprenden los movimientos que se han realizado en la cuenta bancaria. La representación judicial de la parte demandada las impugna por cuanto del contenido de las mismas nada se desprende que pueda resolver el presente juicio. De los mismos se desprende los depósitos realizados en la cuenta de la accionante abierta a los fines de la consignación de los montos por la persistencia del despido, lo cual se puede comparar con los montos consignados por la parte demandada, por lo que observando que existen en autos documentales de los cuales se puede evidenciar dichos depósitos específicamente al folio 105 y 335, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cincuenta y siete (357) hasta el folio trescientos cincuenta y ocho (358), en original, estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela de la cuenta a nombre de la ciudadana M.U.P., de los mismos se desprende los movimientos financieros que a tenido la cuenta bancaria. De igual forma La representación judicial de la parte demandada las impugna señalando que del contenido de las mismas nada se desprende que pueda resolver el presente juicio. A este respecto observa esta Juzgadora que de dicha documental nada se desprende que pueda darle solución a los hechos controvertidos, por lo que la mismas se desestima del acervo probatorio.

Las cursantes en los folios trescientos cincuenta y nueve (359) y trescientos ochenta y siete (387) del expediente, en original, acta levantada por el C.d.A. de la Caja de Ahorro de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud. De la documental se desprende la decisión del c.d.a. de aprobar el pago del fideicomiso de los empleados de la caja de ahorro de diciembre del año 2009. La impugna por ser una simple fotocopia. Este Juzgado observa este Tribunal que dichas documentales se encuentran en original, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que de la cuenta de la demandada se debitaría la cantidad de Bs. 17.346,33 para pagarle a sus empleados el fideicomiso de los meses de octubre, noviembre y diciembre, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora que de la misma no se desprende la cantidad que le correspondería a la accionante por tal concepto. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos sesenta y cuatro (364) hasta el folio trescientos sesenta y nueve (369) del expediente, en copia fotostática, listado de trabajadores afiliados a la caja de ahorros de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copia simple y no emanar de su representada. Vista la impugnación realizada por la parte demandada no se le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio trescientos sesenta (370) hasta el folio trescientos setenta y uno (371) del expediente, en copia fotostáticas, acta levantada en fecha 15 de julio del año 2010, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simple fotocopia y no emanar de su representada. Vista la impugnación realizada por la parte demandada no se le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos setenta y dos (372) hasta el folio trescientos setenta y cinco (375) del expediente, en copia fotostática, declaración de siniestro, factura de compra, publicidad y solicitud de contrato de servicio funerario para afiliados de CAHORMINSA, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simple fotocopia y no emanar de su representada, de igual forma señala que dichas documentales nada aportan a la resolución del presente juicio. Este Juzgado observa que aunado al hecho de ser copias simples, los mismos se encuentran referidos a unos requerimientos de la parte actora como afiliada de la Caja de ahorros, lo cual no puede ventilarse por el presente juicio por cuanto los mismos no son derivados de la relación laboral. En tal sentido dichas documentales se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos setenta y seis (376) hasta el folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente, en copia fotostática, comprobante de pedido de cesta pass a la empresa SODEXHO-BANCO PROVINCIAL, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simple fotocopia e indica que las mismas nada aportan a lo controvertido en el presente juicio. Aunado al hecho de ser copias simples, las mismas no permiten evidenciar elemento alguno que sea beneficioso para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio diecinueve (19) al veintiséis (26) y del trescientos setenta y nueve (379) hasta el folio trescientos ochenta y seis (386) del expediente, en original, acta número 6 de fecha 20 de septiembre del año 2010, levantada por la asamblea de delegados, de la documental se desprende una serie de decisiones que tomo la asamblea de delegados en esa reunión extraordinaria, sobre los viáticos diario, póliza de seguros Ávila, gastos de vigilancia, sobre el servicio que presta la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., las evaluaciones del personal contratado, con respecto a los proveedores, memoria y cuenta, entre otros asuntos. La representación judicial de la parte demandada las impugna por no emanar de su representada indicando que dichas documentales no deben ser apreciadas debido a que no hay certeza si la misma forma parte de los documentos que la actora sustrajo de la oficina, con respecto al sello que tiene la instrumental indica que bien pudo la actora obtenerlo por diversos medios y que por tales motivos no debe ser apreciada por este Tribunal. A este respecto observa este Tribunal que no se desconoció particularmente las firmas de los suscribientes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de la cual se desprende entre otras cosas lo correspondiente a partir del 20 de septiembre de 2010, por concepto de viáticos. Así se establece.-

La cursante al folio trescientos ochenta y ocho (388) del expediente, en original, acta de fecha 01 de junio del 2010, de las documentales se desprende acta en la cual se deja constancia de que se hace entrega a la Licenciada Y.D. de una maquina laptop HP pavilon dv4-2025la, serial N° (S) CND014LT7. La misma fue suscrita por la licenciada antes identificada y los testigos M.A. y M.E.R.Q.. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser simple fotocopia, de igual forma las documentales en nada ayuda a lo discutido en el presente juicio. Este Tribunal observa que la misma cursa en original, sin embargo la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatrocientos (400) hasta el folio cuatrocientos trece (413) del expediente, la representación judicial de la parte demandada señala que dichas pruebas en nada tiene que ver con este juicio, además hay documentos que no emanan de su representada. A este respecto este Juzgado observa que de dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido, las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Exhibición de documentos:

Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales que rielan desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y tres (33), la parte actora solicita que la demandada exhiba en original las siguientes documentales:

1) acta marcada con número 1, de fecha 20 de junio del año 2010, levantada por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Poder Popular para la Salud; la misma no fue exhibida por la parte demandada, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que permita resolver la presente controversia. Así se establece.

2) Acta de fecha 15 de julio del año 2010, levantada por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Poder Popular para la Salud; la misma no fue exhibida por la parte demandada, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que permita resolver la presente controversia. Así se establece.

3) acta número 6, de fecha 20 de septiembre del 2010, levantada por la Caja de Ahorros del Poder Popular para la Salud; la misma no fue exhibida por la parte demandada, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la misma se le otorga su debido valor probatorio ut supra, señalándose el merito que se desprende de la misma. Así se establece.

4) Comunicación de fecha 11 de noviembre del año 2011, elaborada por la ciudadana M.U.P. a Presidente y demás miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud y 5); certificado de incapacidad emitido por el ambulatorio Dr. G.Q.L.T. avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de un análisis de dicha instrumental se observa que de la misma solo se puede evidenciar que la parte actora suscribiente de dicha documental la entregó en fecha 11 de noviembre de 2011 a la parte demandada, sin embargo no puede este Tribunal dar fe de su contenido por cuanto la misma emana de la propia accionante y con respecto al certificado de incapacidad, el mismo no posee evidencia alguna de que hubiese sido recibido por la parte demandada, sin embargo debe señalar esta Juzgadora que los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

6) recibo de cheque del Banco de Venezuela, Comprobante del Pedido y planilla de pago del Banco Provincial y lista elaborada por la empresa Sodexho de beneficiarios. La parte demandada en la audiencia oral de juicio no cumplió con su carga procesal sin embargo no se evidencia de las copias consignadas elemento alguno que permita determinar que la misma se encuentra en poder de la parte demandada, en tal sentido no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y dos (52), la parte actora solicita que la demandada exhiba en original, escrito elaborado por la accionante M.U.P. dirigido al Presidente y demás miembros del C.d.A. de CAHORMINSA, el cual fue recibido por la parte demandada. De igual forma en este punto la parte demandada en la audiencia oral de juicio no cumplió con su carga procesal, por tales motivos este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de un análisis de dicha instrumental se observa que de la misma solo se puede evidenciar que la parte actora suscribiente de dicha documental la entregó en fecha 12 de septiembre de 2011 a la parte demandada, sin embargo no puede este Tribunal dar fe de su contenido por cuanto la misma emanda de la propia accionante. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos doce (212) del expediente, en copia fotostática, participación de despidote la ciudadana M.U.P. realzada por los representantes judiciales la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud por ante estos Tribunales del Trabajo, al asunto se le asigno la nomenclatura AP21-L-2011-000477. La actora las impugna por ser falso el contenido y violatorio al derecho constitucional a debido proceso por cuanto ahí se dicen hechos falsos y ser una prueba preconstituida. Este Juzgado observa que dicha documental esta dirigida a señalar las causas del despido, objeto que no nos ocupa en la presente causa, en tal sentido se desestima del acervo probatorio dicha documental por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos trece (213) del expediente, en original, comunicación dirigida a la abogada M.U. emitida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) y suscrita por el Presidente y la Tesorera del C.d.A. de la Caja de Ahorros y el Presidente y secretaria del C.d.V. de la Caja de Ahorros. De la documental se desprende la participación de la institución a la trabajadora de prescindir de sus servicios como consultor jurídico de la Asociación a partir del 08 de noviembre del año 2011, la parte actora la impugna por ser una prueba elaborada posteriormente al despido señalando que su contenido es falso. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que la misma se encuentra suscrita únicamente por la parte demandada, aunado al hecho de que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, siendo que la fecha de culminación laboral no se encuentra discutido en el presente caso.

Las cursantes desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos dieciséis (216) del expediente, en copias fotostáticas, comunicaciones dirigidas a la ciudadana M.U.P. suscritas y selladas por el presidente de CAHORMINSA, en donde se le indicada a la ciudadana que tiene que entregar el equipo de computación LAPTOP PAVILON ENTERNAMIENRT, PC y el teléfono celular Blackberry dados por la institución para el desarrollo de sus funciones, las comunicaciones son de fecha 10-10-2011, 18-10-2011 y 25-10-2011. La actora las impugna por ser falso su contenido y estar presentada en copia simple y no se especifica a que equipo móvil celular que se refiere, equipo que no le fue entregado ya que todos los equipos son entregados en actas. Visto el ataque realizado a dichas documentales no se les otorgan valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos diecisiete (217) del expediente, en original, acta número 174 del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la documental se desprende la voluntad del c.d.a. de prescindir de los servicios profesionales de la ciudadana M.U. por cuanto la ciudadana incurrió en diversas faltas que son señaladas en el acta. La documental esta suscrita por los integrantes del c.d.a. y los integrantes del c.d.v.. La impugna por ser falso su contenido. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Testimoniales

El Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: Y.D., J.G., D.N., R.A., D.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.116.523, 2.644.156, 6.052.470, 10.807.435 y 12.055.582;: en tal sentido determina esta Juzgadora que no hay materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La parte actora en la Sala de Audiencia en la oportunidad otorgada por el Tribunal señalo los siguientes argumentos:

Indico que fue despedida injustificadamente el 08 de noviembre del año 2011, ya que se encontraba de reposo medico, de allí denuncia la violación del debido proceso constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por tales motivos todas las pruebas promovidas o producidas por la parte demandada están viciada de nulidad absoluta, ya que posterior al despido no pueden existir pruebas validas, por cuanto para el 08 de noviembre no existía causa que justificara el despido. Invoca los principios protectorios del derecho del trabajo consagrados en el artículo 89 constitucional, de igual manera invoca el principio pro operario, por cuanto las cantidades que fueron depositadas por concepto de persistencia del despido fueron consignadas el 17 de julio del 2012, ya en vigencia y en vigor la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadoras, en donde se consagra en su primera disposición derogatoria, la derogación del procedimiento de estabilidad contemplando en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que la demandada de manera fraudulenta a los fines de confundir el Tribunal el 02 de marzo del año 2012 apertura una cuenta en donde deposita lo que me corresponde por concepto de bonificación de fin de año, por lo que mal se puede pretender que existe persistencia en el despido, cuando la demandada no le dio cumplimiento a lo establecido en ese artículo 190 de la LOPTRA, ya que no cumplió los extremos establecidos en la Ley y por tales motivos solicita que se le garantice el debido proceso y se le conceda la estabilidad laboral constitucional, que como garantía de rango constitucional tiene supremacía por encima de cualquier norma de rango legal.

Continúa indicando que el 08 de noviembre, se le convoca a una reunión extraordinaria en donde se le notifica del despido sin dar ningún tipo de explicación ni causa que justifique el despido. El día 10 de noviembre, rompen de manera abrupta e ilegal la cerradura de la oficina que yo ocupaba en la caja de ahorros como abogada, viciando toda evidencia y alterando todo el contenido de los documentos que ahí se encontraban, viéndose así la actitud vandálica de la representación patronal. Mi ingreso a la institución fue a través de un acta de asamblea de delegados, que de manera que fue de la forma que establece el estatuto de la institución, por tales motivos mi despido debía darse también mediante una asamblea general de delegados tal como lo establece el estatuto de la institución. Sin embargos ellos solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros y al C.d.A. y aun así no se dio ese procedimiento; de manera que los depósitos fueron realizados por motivo de la persistencia en el despido fueron hechos de manera ilegal son violatorio a mi derecho, ya que de la interpretación de la sentencia del ex magistrado de la Sala Constitucional del Velásquez Alvaray ellos debía en la persistencia en el despido para que se materializada pagar todos los conceptos debidos y debían también cancelar las indemnizaciones por despido injustificado y ellos no cumplieron, que en tal sentido para que alegan una participación de despido basando en falsos supuestos de hecho y de derecho por cuanto la acusan de haber faltado al lugar de trabajo a los días entre el 07 de octubre y el 07 de noviembre, eso es falso, ya que para el día 07 de noviembre se encontraba haciendo tramites para la compra de un boleto para trasladarme a la ciudad de Carúpano que consta en el itinerario de viaje de la línea de viaje, que se traslado y que trabajo, que no solamente el 07 sino que el 09 de noviembre y el día 10 estaba haciendo diligencias en un expediente llevado ante los Tribunales de Municipio del Estado Sucre, en el municipio Bermúdez de Carúpano, de forma tal que es falso que haya faltado y para la fecha de la participación de despido ya había operado el perdón de la falta. Indica que es falso que haya sustraído de la caja de ahorros documentos que fueron casos emblemáticos que ella llevo y trabajo. Por tales motivos solicita que declare con lugar la presente solicitud de estabilidad y que se le restituya a su puesto de trabajo ya que los montos consignados son insuficientes y no están ajustados a derecho.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada expuso en el desarrollo de la audiencia oral de juicio las siguientes defensas:

En primer lugar acepta como cierto que la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud despidió a la ciudadana M.U.P., por los motivos que se señalan en la respectiva participación de despido que se hizo ante estos Tribunales del Trabajo en el tiempo que señala la Ley para hacerlo como efectivamente se hizo. El 27 de enero cuando se inicia la audiencia preliminar para esta calificación de despido esta representación persiste del despido y procede a cancelarle a la trabajadora lo que por Ley le corresponde además de sus prestaciones sociales las correspondientes indemnizaciones, para lo cual se consigno en ese momento un cheque, en ese momento el Tribunal a quo dio apertura a un lapso de 15 días a los fines de depositar los montos restantes de lo que le correspondía a la trabajadora. Señala que a pesar de la incertidumbre ya que el Tribunal que llevaba la causa al fijar el lapso no indico si eran días hábiles o continuos el Tribunal en menos de un mes fijo de nuevo la oportunidad para la audiencia de juicio, audiencia de la cual apelamos, el asunto que subió al Tribunal Superior y el mismo acordó que el Tribunal a quo estableciera un fecha para que se consignara efectivamente lo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora y así se hizo.

Luego señala que es falso lo que alega la trabajadora que ella tenga derecho de estar ocupando el puesto porque así lo haya dicho una asamblea de delegados, ya que la asamblea de delegados es la M.A. pero esas atribuciones que tiene la asamblea de delegados como conjunto se delega en una persona, que en este caso es el presidente y así lo establecen los estatutos sociales. El presidente de la caja de ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud es la única persona con facultades para contratar cualquier tipo de persona, además el consultor jurídico ocupa un cargo de confianza y por tal razón es que tiene tanto conocimiento de asuntos de la caja de ahorro, ya que esos conocimientos no lo puede tener cualquier otro empleado de la caja de ahorro sino que los posee una persona con un cargo de confianza. Señala nuevamente que es el presidente de la caja de ahorro la única persona facultada por los mismos estatutos de la caja de ahorros para contratar personal y por lo tanto es la única persona autorizada para despedir personal de la caja de ahorro, por tales motivos mal podría acordarse esta facultad la asamblea de delegados como lo indica la actora.

De igual forma indica que como ella va a ser la representante de diez u once mil de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud; ya que el representante de los mismos es el mismo Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Señala que para el momento de la participación otros de los argumentos para el despido es que la actora se le dio para su trabajo una computadora laptop y un celular blackberry y eso nunca fue devuelto a la caja de ahorro, cuando se lo exigieron, además se llevo de la oficina todos los documentos y expedientes que se encontraban ahí en la oficina y borro toda la información de la computadora y se llevo toda esa información tal vez en un pendrive, siendo estas causal suficiente para despedir a cualquier trabajador no solamente a un consultor jurídico, además cerro la oficina con candado y se llevo la llave de la oficina. Por tales motivos no se le esta violentando a la trabajadora el artículo 89 constitucional ni ningún otro articulo de la Ley ya que por el carácter de empleado de confianza que ocupaba la trabajadora va a venir a alegar que fue despedida injustificadamente. Por tales motivos es que acude ante esta autoridad a los fines de cancelarle lo que le corresponde a la ciudadana por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, poniéndose a disposición de lo que indique este Tribunal si hay que cancelarle alguna diferencia que quede demostrada en el presente juicio.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo resulta pertinente pronunciarse sobre el señalamiento de la parte actora, en el cual se refiere a que el abogado que representa a la empresa, no tiene cualidad para representar a la demandada, en tal sentido debe señalarse que se evidencia del poder consignado por la parte demandada que quien le otorga el referido poder es el ciudadano T.S., quien otorga poder debidamente notariado en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, observándose del artículo 54 de los estatutos de la demandada, que el Presidente del C.d.a. tiene entre sus funciones la representación de la asociación en su gestión diaria y ejercer la personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, notarias publicas, etc. En tal sentido considera esta Juzgadora que la parte demandada se encontró debidamente representada mediante apoderado judicial en el presente procedimiento. Así se decide.-

Este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente determinar en primer lugar los puntos que quedaron fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos están: la existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupo la actora, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el motivo por el cual termino la relación del trabajo y el salario que devengaba la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Ahora dicho lo anterior el Tribunal señala a los fines de esclarecer los puntos antes indicados, que la ciudadana M.U.P. presto servicios como Consultora Jurídica para la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que empezó a prestar sus servicios el 16 de julio del año 2010, que la misma termino por despido injustificado el 08 de noviembre del año 2011 y por último que el salario que devengo la ciudadana M.U. al finalizar la relación de trabajo fue de Bs. 6.000,00.

Planteado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que el presente procedimiento se llevo a cabo conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demandada y de la persistencia en el despido, en sentencia emanada de dicha Sala con ponencia de L.V.A.S.C.d.T.S.d.J., en fecha 31 de octubre de 2005, en la cual se estableció que el Juez de Juicio debería pronunciarse determinando los conceptos y montos que corresponden al trabajador en los casos en que dada la persistencia del despido y haya inconformidad del trabajador sobre los montos, en los siguientes términos:

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora entonces determinar si los montos ofrecidos y depositados por la parte demandada son o no insuficientes. Siendo que la parte demandada persistió efectivamente en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, bajo la vigencia del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le permitía persistir en el despido, con la consecuencia de que debía pagar lo adeudado al trabajador.

En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse las impugnaciones realizadas por la parte actora en los siguientes términos:

En primer lugar debe esta Juzgadora señalar que cursa en autos: al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), en original y copia fotostática, 1) liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.U.P., de la misma se desprende los montos y los respectivos conceptos que la demandada pretende cancelarle a la actora por la relación de trabajo, tales como: antigüedad, indemnizaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, días feriados, sábados y domingos trabajados 2010-2011, vacaciones fraccionadas 17-07-11 al 08-11-11, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas año 2011, días feriados, sábados y domingos trabajados del 2011, resultando un monto a pagar de Bs. 26.218,85. Asi mismo se evidencia de autos cheque del Banco de Venezuela librado a favor de la ciudadana M.U.P. por la cantidad de Bs. 26.218,85 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Del folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, en copia fotostática, oficio librado por la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo dirigido al Gerente del Banco Bicentenario de la Agencia San Bernandino, acta levantada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, libreta de ahorros del Banco Bicentenario y vaucher de deposito en la cuenta de ahorros número 01750140290060959797, a nombre de la ciudadana M.U.P., por un monto de Bs. 26.218,85, realizado en fecha 02 de marzo del año 2012, siendo este el primer monto depositado a nombre de la accionante por parte de la demandada.

Del folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos veintisiete (327) del expediente, en copia fotostática, el Tribunal observa 1) cheques de gerencia del Banco de Venezuela librados a favor de la ciudadana M.U.P. el primero por la cantidad de Bs. 20.451,21 y el segundo por la cantidad de Bs. 18.441,80 ; 2) planilla de liquidación de prestaciones sociales en los cuales se especifican los montos determinados por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 10-11 al 30-12-12, días adicionales de vacaciones fraccionadas 2011, días feriados, sábados y domingos fracción de vacaciones 2011, bono vacacional fraccionada del año 2011, utilidades fraccionadas año 2011, utilidades fraccionadas 2012 y salarios caídos de noviembre, diciembre 2011 al mes de enero del 2012; dando un total de Bs. 20.451,21. 3) Estado De Cuenta Del Asociado M.U.P. elaborado por la caja de ahorros de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud del cual se observa que el mismo es emitido por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desprenden los datos personales de la accionante, el salario que devengaba, los aportes realizados, la disponibilidad de la asociada y el monto total de los haberes que poseía la accionante en la caja de ahorros, señalándose como aportes cobrados la cantidad de Bs. 18.441,80 cantidad esta que se corresponde con el monto especificado en el segundo cheque. Al folio trescientos treinta y cinco (335), en copia fotostática, se evidencia vaucher de depósitos realizados en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.U.P., por las cantidades de Bs. 18.441,80; y el segundo por la cantidad de Bs. 20.451,21. A este respecto debe esta Juzgadora señalar que en cuanto al monto de Bs. 18.441,80, los mismos no serán tomados en cuenta a los efectos del computo de las prestaciones sociales, por cuanto el mismo se corresponde con los haberes obtenidos por la accionante como afiliada de la caja de ahorros aquí demandada, lo cual no se corresponde ni tiene relación con lo adeudado a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, en tal sentido es oportuno señalarle a la parte actora en cuanto a su señalamiento de que dicho monto no contiene los dividendos generados durante el tiempo como asociada ni los aportes del patrono reclamados, que esta vía jurisdiccional no es la vía idónea para el reclamar tales situaciones, ya que bien tendrá la institución su vía administrativa para reclamar este tipo de situaciones, además dicho punto no forma parte de lo que se constituye derecho del trabajo y por lo tanto no es competencia de este Tribunal decidir sobre el mismo. Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los motivos de la impugnación realizada por la parte actora, en tal sentido se observa que la actora señala en su escrito de impugnación le indica al Tribunal que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores y en vista de que el presente asunto aun no ha sido sentenciado se debe aplicar con preferencia este nuevo cuerpo normativo para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, a los fines de resolver dicho punto este tribunal señala lo siguiente:

1) La relación de trabajo culminó en fecha 08 de noviembre del año 2011;

2) La persistencia en el despido fue realizada el 27 de enero del año 2012;

3) El primer pago realizado por la parte demandada fue de fecha 12 de marzo del 2012.

Dicho lo anterior, el Tribunal determina que todos estos eventos que dieron origen al presente juicio ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es decir, que todo el procedimiento se sustancia y se lleva según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinaria, reformada el 06 de mayo del 2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 6.024, por tales motivos y en base al del principio de temporalidad de las leyes el cuerpo normativo aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, ya que bajo la vigencia de ese ordenamiento jurídico es que ocurrieron los hechos que dan origen al presente juicio. En consecuencia no es procedente el cálculo de las prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

La parte actora señalo en la audiencia oral de juicio que las cantidades depositadas con motivo a la persistencia en el despido fueron consignadas posteridad a la entrada en vigencia a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, además señala que la parte demandada no le dio cumplimiento a los extremos señalados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tales motivos se le debe garantizar el derecho a la estabilidad. Con respecto a este punto se observa que en fecha 12 de marzo del año 2012 (folios 101-105), consigno el primer pago por la persistencia en el despido la parte demandada evidenciándose su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Siendo importante en este punto señalar que la parte demandada cumplió con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 03 de mayo del año 2012, indico lo siguiente:

“…Sin embargo es necesario apreciar ciertos elementos, indubitablemente el auto de fecha 27/02/2012 emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de esta Circunscripción Judicial ordena librar oficio para apertura de cuenta, determinando con lo ordenado que efectivamente existe persistencia en el despido, siendo la persistencia en el despido del trabajador un acto complejo contentivo de dos actos, los cuales son la manifestación y la consignación de las cantidades que representan los derechos derivados del contrato de trabajo, es evidente que dichos actos son diferidos porque existen actividades entre ellos de carácter extra procesales, como lo es la apertura de cuenta de ahorro a favor del trabajador despedido, siendo que esto es un procedimiento interno, que no esta sometido ni controlado por las partes del proceso, salvo el retiro del oficio correspondiente para la consignación de la entidad bancaria donde se debe realizar el deposito de la cantidad dineraria establecida para cumplir con los derechos adquiridos por el trabajador motivado a la persistencia del despido, en ese marco se observa que el oficio emanado por el Juez A-quo la única fecha cierta que tiene en el expediente para la apertura de la cuenta es el 16/02/2012, siendo esta la única fecha cierta, es evidente que no transcurrieron quince (15) días, que dicho sea de paso, el auto no señala si deben computarse como días continuos o días hábiles, por lo cual, es necesario aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su articulo 65, por interpretación se refiere que los lapsos menores de treinta días deben ser computados como hábiles, evidenciándose que entre esa fecha y la fecha en que fue consignada la libreta de cuenta de ahorros, no había precluido dicho lapso, de tal manera que como caso particular, tampoco considera esta alzada que haya podido considerarse la preclusión del lapso señalado por el a-quo, se hace imperioso resaltar que dicho lapso no puede precluir porque el articulo 190 de la ley adjetiva del trabajo es claro, al establecer que la persistencia del despido se puede intentar en cualquier fase y grado del proceso, de tal manera que la Juez de Primera Instancia no podía someter a un lapso preclusivo una actividad que supondría dejar sin efecto la facultad de persistencia en el despido que establece el articulo 190 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

En consecuencia en el caso concreto debe continuarse la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la interpretación constitucional que hizo del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es decir, tiene el procedimiento que ir a una audiencia de conciliación, reunión distinta a la audiencia preliminar, en la que de no existir acuerdo debe pasar a fase de juicio para que sea en esa instancia donde se debata de manera definitiva los términos de esta controversia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado. Así se decide.-

Por lo que el hecho de señalar que los montos son insuficientes o que se hicieron los depósitos transcurridos un largo tiempo desde la persistencia no se constituye en una razón valida para pasar por alto el hecho de la persistencia en el despido. Así se establece.-

La parte actora señala en su escrito de impugnación que la demandada al momento de persistir en el despido no consigno las cantidades por concepto de las indemnizaciones, ni los salarios caídos, ni prestaciones sociales, ya que en el deposito realizado solo se corresponde al concepto de utilidades. A este respecto se observa que en el primer pago se sustento con una planilla de liquidación en la cual se le cancelaba: prestaciones sociales fraccionadas: 1,33 días, vacaciones julio 2010-julio 2011: 15 días, bono vacacional 2010-2011: 7 días, día adicional bono vacacional 2010-2011: 1 día, días feriados sábado y domingo vacaciones 2010-2011: 6 días, vacaciones fraccionadas: 4, 71 días, días feriados sab y dom fracc vac año 2011: 2,20 días, día adic bono vacacional fraccionado año 2011: 0,63 días, Utilidades fraccionadas año 2011 82,50 días, lo que da en total un monto de Bs. 29.517,20 a lo cual le deducen la cantidad de Bs. 3.298,35 por concepto de porcentaje ince sobre las utilidades y prestamos comercial, dando un total a pagar de Bs. 26.218,85, monto este que es depositado en al cuenta de la accionante. Por lo que no puede señalar la parte actora que ese primer monto se correspondía únicamente a la bonificación de fin de año de 2011.

Ahora bien, es preciso insistir que la parte demandada al persistir en el despido consigno en la cuenta que se apertura en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.U.P., un total de Bs. 65.111,86; cantidad que fue consignada en tres depósitos, el primero fue de Bs. 26.218,85, que fue el monto con el cual se apertura la cuenta a nombre de la actora (folio 105); el segundo deposito fue de Bs. 20.451,21, que vino acompañado de una planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 322-323); y el tercer deposito fue de Bs. 18.441,80, acompañado de un estado de cuenta del asociado de la caja de ahorros de los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de la actora (folios 224-225), como se dijo anteriormente la cantidad de Bs. 18.441,80 deberá deducirse a los fines del calculo de las prestaciones sociales, en tal sentido se aclara que el monto consignado por la parte demandada derivados de la relación laboral es un total de Bs. 46.670,06. Así se establece.-

Con respecto al reclamo realizado por la parte actora referente a que le correspondía el derecho a percibir cesta ticket, los cuales nunca les fueron pagados, evidencia este tribunal que la parte actora desde el inicio de la relación laboral, cuando suscribió contrato con la parte demandada comenzó devengando la cantidad mensual de Bs. 5.000,00, la cual aumento posteriormente a Bs. 6.000,00 monto este reconocido por ambas partes como el salario devengado por la accionante al momento del despido, lo cual hace presumir que efectivamente no le correspondía dicho beneficio de alimentación por cuanto la trabajadora devengó durante toda la relación laboral una cantidad superior a los tres salarios mínimos, exigidos por la ley de Alimentación para los trabajadores y en el posterior decreto con rango y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, aunado a esto la parte actora señala que por su cargo le correspondía dado el hecho de que igual cargo igual salario, sin embargo no logra demostrar fehacientemente que al cargo que ocupaba la empresa de consultor jurídico se le pagaba dicho beneficio, en tal sentido dicho reclamo resulta improcedente. Igualmente resulta improcedente lo reclamado por la accionante en cuanto a los supuestos viáticos no cancelados ya que la parte actora no expuso cuales a su decir eran los viáticos que le correspondía (no señaló la procedencia de los mismos ni el monto que le correspondía por los viáticos que dice le adeudaban), en tal sentido no puede esta Juzgadora determinar la procedencia de unos viáticos que no fueron suficientemente determinados por la parte que lo reclama. Así se establece.-

Señalado lo anterior visto que la parte actora señaló que los montos reclamados son insuficientes pasa esta Juzgadora a verificar los mismos, debiendo señalar que a la parte demandada le corresponde los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad desde el 16-06-2010 hasta 08-11-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir a razón de 5 días por año después del tercer mes de servicio ininterrumpido a razón del salario integral, vacaciones 2010-2011 y vacaciones fraccionadas 2011-2012 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 días para el primer año y la fracción del segundo en base a 16 días, bono vacacional 2010-2011y bono vacacional fraccionado 2011-2012 conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 7 días para el primer año y la fracción del segundo en base a 8 días, utilidades fraccionadas 2010 y utilidades fraccionadas 2011, en razón de 90 días por año tomando en cuenta que dicha cantidad se considera admitida por la demandada al haber considerado como utilidades fraccionadas del año 2011 la cantidad de 82,50 días por lo que dicho calculo se hará en razón de 90 días anuales, indemnización por despido (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, correspondiéndole la cantidad de 30 días a razón del salario integral), indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo literal c, correspondiéndole la cantidad de 45 días a razón del salario integral) y salarios caídos desde el 25-11-2011 ( fecha de notificación de la demandada) hasta el 27-01-2012 (fecha de la persistencia del despido) dando un total de 62 días. Así se establece.-

Ahora dictaminado lo anterior esta Sentenciadora pasa a realizar el respectivo cálculo de lo correspondiente a la ciudadana M.U.P., por concepto de prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y determina que la demandante es beneficiaria de la cantidad de Bs. 16.302,31, mas la cantidad de Bs. 221,20 por concepto de intereses sobre antigüedad, en este punto resulta importante hacer la salvedad de que para el mes de octubre se toma como salario el de Bs. 5.000,00 en virtud de que ambas partes reconocieron el contrato de trabajo suscritos por las partes el cual establecía un salario de Bs. 5.000,00 mensual hasta el mes de octubre del año 2010, por lo que a partir del mes de noviembre se considera la cantidad de Bs. 6.000,00 siendo que las partes fueron contestes en señalar que esa era el monto devengado por la accionante cuando culminó la relación laboral. Así se establece.-

Fecha Salario Salario Diario Alic. B.V. Alic. Util. Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de interés Interés Mensual

Jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-10 5.000,00 166,67 3,24 41,67 211,57 1.057,87 1.057,87 16,38 14,44

Nov-10 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 2.327,31 16,25 17,19

Dic-10 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 3.596.76 16,45 17,40

Ene-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 4.866,20 16,29 17,23

Feb-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 6.135,65 16,37 17,32

Mar-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 7.405,09 16,00 16,93

Abr-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 8.674,54 16,37 17,32

May-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 9.943,98 16,64 17,60

Jun-11 6.000,00 200,00 3,89 50,00 253,89 1.269,44 11.213,43 16,09 17,02

Jul-11 6.000,00 200,00 4,44 50,00 254,44 1.272,22 12.485,65 16,52 17,51

Ago-11 6.000,00 200,00 4,44 50,00 254,44 1.272,22 13.757,87 16,94 16,90

Sep-11 6.000,00 200,00 4,44 50,00 254,44 1.272,22 15.030,09 16,00 16,96

Oct-11 6.000,00 200,00 4,44 50,00 254,44 1.272,22 16.302,31 16,39 17,38

Nov-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16.302,31 15,43 0,00

221,20

Con respecto a lo que le corresponde a la ciudadana M.U.P. por concepto de vacaciones periodo 2010-2011, el Tribunal dictamina que la misma es beneficiaria de la cantidad de Bs. 3.000,00; y por vacaciones fraccionadas 2011-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 800,00. Así se establece.-

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

2010-2011 15,00 200,00 3.000,00

2011-2012 4,00 200,00 800,00

Por concepto de bono vacacional periodo 2010-2011, el Tribunal dictamina que la ciudadana M.U.P. es beneficiaria de la cantidad de Bs. 1.400,00; y por bono vacacional fraccionado es beneficiaria de la cantidad de Bs. 400,00. Así se establece.-

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

2010-2011 7,00 200,00 1.400,00

2011-2012 2,00 200,00 400,00

Por concepto de utilidades se determina que la ciudadana M.U.P. es beneficiaria de 90 días de utilidades, tal como lo argumenta la parte actora en su escrito de impugnación, esto se evidencia de los autos del expediente (folio 72 y folio 323), por tales motivos por la fracción del periodo del año 2010, el Tribunal dictamina que la demandante es beneficiaria de la cantidad de Bs. 7.500,00; y por la fracción de utilidades 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se establece.-

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

2010 37,50 200,00 7.500,00

2011 75,00 200,00 15.000,00

Por Indemnización por Antigüedad, el Tribunal dictamina que la ciudadana M.U.P. es beneficiaria de la cantidad de Bs. 7.633,20; y por la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde la cantidad de Bs. 11.449,80. Así se establece.-

Indemnizaciones del Art. 125 de la LOT. DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

Por Despido 30,00 254,44 7.633,20

Sustitutiva del Preaviso 45,00 254,44 11.449,80

Por los Salarios Caídos calculados desde la fecha de notificación de la demandada (25-11-2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido (27-01-2012), le corresponde a la ciudadana M.U.P. la cantidad de Bs. 12.400,00, ya que desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia, se genero un lapso de 62 días, días que multiplicados por el salario normal arroja la suma antes indicada. Así se establece.-

Días Salario normal Total

62,00 200,00 12.400,00

Los montos anteriormente señalados, correspondientes a la parte actora suman la cantidad de Bs. 76.106,52, los cuales se discriminan a continuación:

CONCEPTO MONTO (Bs.F)

Prestación de Antigüedad. 16.303,31

Intereses sobre prestación de antigüedad 221,20

Vacaciones 2010-2011. 3.000,00

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012. 800,00

Bono Vacacional 2010-2011. 1.400,00

Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012. 400,00

Utilidades Fraccionadas 2010. 7.500,00

Utilidades Fraccionadas 2011. 15.000,00

Indemnización por Antigüedad. Art. 125 LOT. 7.633,20

Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 LOT. 11.449,80

Salarios Caídos 12.400,00

Total de los conceptos 76.106,52

Total de lo consignado por la demandada 46.670,06

Diferencia adeudada 29.436,46

Realizado los anteriores cálculos esta Juzgadora determina que la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud por conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos debió cancelarle a la ciudadana M.U.P. la cantidad de Bs. 76.106,52, por la persistencia en el despido; observando este Tribunal que se consignaron efectivamente Bs. 46.670,06, dicho monto debe ser restado a lo que le corresponde a la trabajadora y por lo tanto la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad neta de Bs. 29.436,46, cantidad esta que deberá la parte demandada pagar a la accionante. Así se decide.-

Por último resulta importante señalar que por error material se omitió colocar en el dispositivo que no hay condenatoria en costas en virtud de que la presente decisión resultó parcial, por lo que dicho error se subsana en esta publicación, dejando constancia que tal subsanación no cambia la motivación de la sentencia expuesta en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora M.U.P. contra las cantidades ofrecidas por la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), por la persistencia en el despido.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.436,46) por concepto de diferencia entre los montos consignados por la misma, y los montos que le corresponde a la parte actora derivados de la relación laboral.

TERCERO

No se condena en costas dada la parcialidad de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

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