Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000029

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana M.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.643, representada judicialmente por el abogado F.R.M.S., Inpreabogado Nº 45.449, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados E.R.G. y Lauresty Zulimar Cañizalez, Inpreabogado Nros. 72.759 y 63.096, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada El tres (03) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, demandando la condena judicial al pago de Bs. 134.764,46 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados, mas corrección monetaria.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de febrero de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B..

I.4. El diez (10) de junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado B.E.B., debidamente cumplidas.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El tres (03) de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana M.U., en su carácter de parte recurrente y el abogado E.G., Inpreabogado Nº 72.59, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por la abogada Lauresty Cañizalez, Inpreabogado Nº 63.096. Se dio inicio al lapso probatorio. Asimismo, en la referida fecha la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2010, la ciudadana M.U., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, promovió documentales, prueba de informes y exhibición.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha el diez (10) de agosto de 2010, el abogado E.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2010, el abogado E.R.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar se opuso a las pruebas presentadas por la parte recurrente.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, se inadmitió la prueba de informes y exhibición promovidas por la parte recurrente, asimismo, se destacó que la oposición formulada por la parte recurrida respecto a la admisión de la documentales de su contraparte no estaban dirigidas a la forma de promoción en cuanto a su manifiesta ilegalidad o impertinencia sino a su valoración que se desarrollará en la presente sentencia de fondo y con relación a la oposición de las pruebas de informes y exhibición se estableció que las mismas habían sido inadmitidas precedentemente en el referido auto.

I.11. De la audiencia definitiva. En fecha siete (07) de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada M.U.P., Inpreabogado Nº 64.341, en su carácter de parte recurrente actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, compareció la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.

I.12. El doce (12) de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de alegatos.

I.13. En fecha catorce (14) de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado observa este Juzgado que la ciudadana M.U.P. ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, alegó que con motivo de la relación funcionarial que la unió con el Municipio Heres, ingresó el 02 de enero de 1997 en el cargo de Inspector Fiscal General de Hacienda, luego en el cargo de Abogado Asesor, que en fecha 11 de agosto de 1999, el Municipio eliminó dicho cargo, contra cuyo acto ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial dictándose sentencia el 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, que el 15 de abril de 2008 fue reincorporada al cargo de Abogado Asesor III, cargo al cual renunció el 06 de de mayo de 2008, que le fueron liquidadas las prestaciones sociales pero que aún el Municipio le adeuda Bs. 70.412,81, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad ya que ingresó el 02 de enero de 1997 y egresó el 06 de mayo de 2008, que el monto demandado lo calculó multiplicando el referido lapso por el salario integral devengando en el mes de labores inmediatamente anterior y le sumó los intereses respectivos, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    La aplicación de los conceptos señalados supra, permite validar que la prestación de antigüedad e intereses, tal como lo establece el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el Artículo 28 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, que me corresponde como funcionaria público es de setenta mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 70.412,81) que resultan de multiplicar los días de antigüedad, por el tiempo que duro la relación funcionarial (esto es, desde el primero (01) de enero de 1997 hasta el seis (06) de mayo de 2008), por el salario integral devengado en el mes de labores, inmediatamente anterior y que me corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, al resultado así obtenido se le agregaron los intereses obtenidos de conformidad a las tasas establecidas al respecto por el Banco Central de Venezuela (…)”.

    La pretensión de la recurrente que el Municipio Heres le cancele por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses durante el período del 02 de enero de 1997 al 06 de mayo de 2008, fue negada su procedencia por la representación judicial de la demandada, alegando que la querellante prestó efectivamente servicios hasta el 30 de julio de 1999 y que el tiempo que duro el juicio desde el año 1999 hasta el año 2008 no pude computarse en la antigüedad porque no prestó servicios y ésta requiere su prestación efectiva.

    Observa este Juzgado que la recurrente consignó con el escrito de demanda los siguientes documentos relevantes para la decisión: recibo de pago de las prestaciones sociales por Bs. 3.058,38 (folio 13), del cual se evidencia el pago que con tal fin realizó el Municipio y soportado en al Planilla de Liquidación de Prestaciones cursantes del folio 15 al 17, los cuales fueron reproducidos por el Municipio demandado, notificación que fue reincorporada al cargo el 15 de abril de 2008, cursante al folio 21, copia de punto de cuenta participando la renuncia de la recurrente al cargo a partir del 06 de mayo de 2008, cursante al folio 22, los cuales fueron reproducidos por la demandada, comunicación dirigida al Alcalde por la recurrente de fecha 15-10-2008, solicitando el pago de conceptos salariales, cursa al folio 23, cuadro de cálculo de la pretensión de la recurrente cursante del folio 26 al 33, copia simple de libreta de ahorro, cursantes del folio 38 al 44, copia simple de comunicación de fecha 22 de marzo de 1999 dirigida a la recurrente de cuadro demostrativo de los depósitos y deuda en relación al Plan de Ahorro, comunicaciones presentadas el 17 de marzo de 1999 y 21 de diciembre de 1998 al Jefe de División de Seguros y Bienestar Personal por la recurrente con respecto a la caja de ahorros, copia simple de algunas cláusulas de la convención colectiva de los empleados del Municipio Heres, asimismo fue invocado en este proceso la sentencia definitivamente firma dictada en el expediente Nº FE11-N-2002-000002, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente contra el Municipio Heres del Estado Bolívar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2001, que ordenó: “…la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio…”.

    En cuanto a la pretensión de la querellante de pago de diferencia de prestación de antigüedad, este Juzgado observa que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    .

    Del artículo citado se desprende que la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado, así lo ha determinado pacíficamente la Sala de Casación Social, citándose al respecto sentencia Nº 520 dictada el 31 de mayo de 2005, que dispuso:

    Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide

    .

    Conforme a la norma precedentemente citada y al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, la pretensión de la querellante que se compute el lapso durante el cual no prestó efectivamente servicios al Municipio en la antigüedad resulta improcedente. Así se decide.

    II.2. Asimismo alegó la demandante que el Municipio le adeude Bs. 2.411,25 por concepto de aumentos y bonos de mayo a diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 836,68, por concepto de diferencia de aumento de bonificación de fin de año de 1999 y prima de antigüedad desde el 02/01/1999 Bs. 394,38, y bono contractual de 5 días de salarios del año 1999 por Bs. 219,36, se cita su argumentación:

    Diferencia de Aumento Año 1999, por mes de mayo de diciembre, lo que arroja un monto de dos mil cuatrocientos once bolívares fuertes (Bs.F. 2.411,25) con veinticinco céntimos.

    Diferencia de Aumento 20% sobre bonificación de fin de año 1999, que arroja un monto de ochocientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. 836,68) con sesenta y ocho céntimos.

    Prima de Antigüedad nunca cancelada: Estimada desde que nace mi derecho a Cobrarla (esto es de desde el 02/01/99, a razón de Bs.F. 9,00 mensuales) que se refleja en la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. 394,38) con treinta y ocho céntimos.

    Del Bono contractual Cinco (5) días de Salario, correspondientes al año 1999, que arroja la cantidad de doscientos diecinueve bolívares (Bs. 219,36) con treinta y seis céntimos

    .

    La pretensión de pago de diferencias de aumentos y bonos correspondiente al año 1999, fue negada por la representación del Municipio alegando que la recurrente prestó servicios efectivamente hasta el mes de julio de 1999, que la sentencia definitiva que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenado el pago de sueldos dejados de percibir, estableció la obligación del Municipio de pagarle solo aquellos que no requerían la prestación efectiva del servicio, que en dicho proceso este Juzgado ya determinó los montos que le correspondían a la querellante, aunado que en la planilla de liquidación prestaciones sociales, se evidencia que incluyó el 20% de aumento otorgado, el cual ascendía a Bs. 57.278, que el pago de la bonificación de fin del año 1999, requiere la prestación efectiva del servicio como también lo requiere la prima de antigüedad que reclama, prima que no está prevista en la Convención Colectiva.

    Al respecto observa este Juzgado que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en original del folio 41 al 42 de la segunda pieza se desprende que en los cálculos de salarios realizados por el Municipio se incluyó dentro del salario correspondiente al año 1998 el 20% de aumento, aunado a lo anterior este Juzgado procedió a la revisión del Expediente Nº FE11-N-2002-000002, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.U. contra el Municipio Heres y en ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso, se dictó auto de fecha 07 de agosto de 2007, en virtud del cual se determinó conforme a la información suministrada por la querellante los sueldos que desde el año 1999 debía cancelarle el Municipio y que se cita a continuación:

    En razón que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, ha incumplido todas y cada una de las órdenes impartidas por este Juzgado para lograr la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó la reincorporación de la recurrente M.U.P., al cargo de Abogado Asesor I, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, inclusive, ni siquiera ha remitido la Ordenanza de Presupuesto del año 2004 y el Manual Descriptivo de Cargos con sus respectivos sueldos, requeridos en el año 2004, así como tampoco la relación de los sueldos presupuestariamente previstos en los cargos de Abogado Asesor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y devengados por estos funcionarios, desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2006, tampoco ha informada si incluyó en el presupuesto de 2007, la disponibilidad financiera para la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado Asesor o a uno de similar jerarquía y remuneración, tal como se le requirió en el año 2006, procede este Juzgado Superior a calcular los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el mes de agosto de 1999, fecha de su retiro hasta el 13 de diciembre de 2006, conforme al salario básico que ha informado la recurrente devenga el cargo de Abogada Asesor I, al que fue ordenada reincorporar, excluyéndose los conceptos por ella sumados, de prima de antigüedad,profesional, bono de transporte, cesta ticket, diferencia de sueldo, bonificación de fin de año, bonos contractuales por requerir la prestación efectiva del servicio y por ende excluidos conforme lo ordenado por la sentencia.

    Ahora bien los sueldos básicos dejados de percibir, fueron desglosados por la recurrente de la siguiente manera:

    Años Meses Sueldo Básico

    1999 Agosto 217659,57

    Septiembre 343673

    Octubre 343673

    Noviembre 343673

    Diciembre 343673

    1999 TOTAL 1.592.351,57

    Años Meses Sueldo Básico

    2000 Enero 412408

    Febrero 412408

    Marzo 412408

    Abril 412408

    Mayo 412408

    Junio 412408

    Julio 453648,8

    Agosto 453648,8

    Septiembre 453648,8

    Octubre 453648,8

    Noviembre 453648,8

    Diciembre 453648,8

    2000 TOTAL 5.196.340,8

    Años Meses Sueldo Básico

    2001 Enero 476331,24

    Febrero 476331,24

    Marzo 476331,24

    Abril 476331,24

    Mayo 476331,24

    Junio 476331,24

    Julio 476331,24

    Agosto 476331,24

    Septiembre 476331,24

    Octubre 476331,24

    Noviembre 476331,24

    Diciembre 476331,24

    2001 TOTAL 5.715.974,88

    Años Meses Sueldo Básico

    2002 Enero 550162

    Febrero 550162

    Marzo 550162

    Abril 550162

    Mayo 550162

    Junio 550162

    Julio 550162

    Agosto 550162

    Septiembre 550162

    Octubre 550162

    Noviembre 550162

    Diciembre 550162

    2002 TOTAL 6.601.944

    Años Meses Sueldo Básico

    2003 Enero 550162

    Febrero 550162

    Marzo 550162

    Abril 550162

    Mayo 550162

    Junio 550162

    Julio 550162

    Agosto 550162

    Septiembre 550162

    Octubre 550162

    Noviembre 550162

    Diciembre 550162

    2003 TOTAL 6.601.944

    Años Meses Sueldo Básico

    2004 Enero 550162

    Febrero 550162

    Marzo 550162

    Abril 550162

    Mayo 550162

    Junio 550162

    Julio 550162

    Agosto 550162

    Septiembre 550162

    Octubre 550162

    Noviembre 660194

    Diciembre 660194

    2004 TOTAL 6.822.008

    Años Meses Sueldo Básico

    2005 Enero 660194

    Febrero 660194

    Marzo 726214

    Abril 726214

    Mayo 726214

    Junio 726214

    Julio 726214

    Agosto 726214

    Septiembre 726214

    Octubre 726214

    Noviembre 726214

    Diciembre 726214

    2005 TOTAL 8.582.528

    Años Meses Sueldo Básico

    2006 Enero 762524,7

    Febrero 762524,7

    Marzo 762524,7

    Abril 762524,7

    Mayo 762524,7

    Junio 762524,7

    Julio 762524,7

    Agosto 762524,7

    Septiembre 762524,7

    Octubre 762524,7

    Noviembre 762524,7

    Diciembre 330427,37

    2006 TOTAL 8.718.199,07

    TOTAL: Bs. 49.831.291,92

    De los cálculos precedentemente expuestos, realizados conforme a lo expuesto por la recurrente, dado el incumplimiento reiterada del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar de informar a este Juzgado la relación de los sueldos percibidos en tal período por el cargo, ni acató de gestionar lo conducente para la inclusión en el presupuesto del año 2007, de la disponibilidad financiera para la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado Asesor o a uno de similar jerarquía y remuneración, procede este Juzgado conforme a lo ordenado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone:

    (…)

    De conformidad con la citada norma, este Juzgado Superior, ordena al Municipio Heres del estado Bolívar, por órgano de su máxima autoridad el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar:

    PRIMERO: Que incluya la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.831.291,92), por concepto de salarios caídos debidos a la ciudadana M.U.P., en el presupuesto del año próximo, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

    SEGUNDO: Que dentro de los treinta (30) días siguientes proceda a reincorporar a la ciudadana M.U.P., en el cargo de Abogado Asesor I, o en uno de similar jerarquía y remuneración

    .

    El referido auto dictado por este Juzgado en dicha causa quedó definitivamente firme y resolvió los montos que por concepto de sueldos dejados de percibir debía cancelar el Municipio a la querellante conforme a la información por ésta suministrada, por ende, se desestima la pretensión de inclusión de nuevos montos pretendidos por la recurrente aislada a dicho proceso judicial. Así se establece.

    II.3. Asimismo, arguyó la querellante que el Municipio Heres del Estado Bolívar, le adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 17/12/2006 Bs. 1.581,19, desde enero a abril de 2007 Bs. 12.269,71, y desde mayo a agosto de 2007 Bs. 13.964,10, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2006. Lo que arroja un monto de un mil quinientos bolívares fuetes (Bs. 1.581,19).

    Sueldos correspondientes a los meses de Enero a Abril del año 2007. Lo que arroja un monto de doce mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 12.269,71) con setenta y un céntimos por concepto de Sueldos dejados de percibir (a razón de Bs. F. 840,00 x 4 meses) y su ajuste.

    Sueldos correspondientes a los meses de M. deA. del año 2007. Lo que arroja un monto de trece mil novecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 13.964,10) con diez céntimos por concepto de sueldos dejados de percibir (a razón de Bs. 956,00 x 4 meses) y su ajuste

    .

    La pretensión de revisión de los sueldos dejados de percibir durante el año 2006 fue negada por el Municipio alegando que en el auto dictado el 07 de agosto de 2007, en el recurso contencioso administrativo de nulidad dictado en el expediente FE11-N-2002-000002, este Juzgado ya resolvió los montos que le correspondían a la querellante, por concepto de sueldos dejados de percibir en dicho proceso, por ende, no puede revisar nuevamente lo decidido, al respecto observa este Juzgado que efectivamente el auto que se dictó y precedentemente citado, se resolvió los sueldos que el Municipio debía cancelar a la querellante en los lapsos que dispuso, por ende, improcedente la pretensión de la recurrente de su pago en un proceso distinto al que se dictó la sentencia objeto de ejecución por concepto de sueldos dejados de percibir como indemnización al ilegal retiro del cargo. Así se establece.

    II.4. Igualmente alegó la querellante que el Municipio le adeuda el pago equivalente a la remuneración de dos (02) vacaciones vencidas y una (01) vacación fraccionada, porque nunca disfrutó de vacaciones, por ende, se le deben vacaciones desde el 02 de enero de 1997 al 02 de enero de 1998, desde el 02 de enero de 1998 al 02 de enero de 1999 y desde el 02 de enero de 1999 al 11 de agosto de 1999, se cita lo expuesto:

    “Tomando en cuenta que desde mi ingreso al ente Municipal nunca disfrute de vacaciones, tal como se evidencia en oficios de notificación de no disfrute de vacaciones por necesidad de servicio, que se encuentran en poder del patrono, último de los cuales suscrito por para ese entonces actual Directora de Hacienda de fecha 24 de Marzo de 1999, que acompaña este escrito marcada con la letra “H”, conforme lo establecen los artículos 219, 223, 224 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y del Contrato Colectivo Vigente.

    Al sumar ambos conceptos arroja una cantidad de: doce mil setecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y ún céntimos (Bs. 12.714,41).

    Que resulta de multiplicar el número de días correspondientes a cada período (iniciando en 17 e incrementándole los dos (02) días hábiles adicionales de disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y la Ordenanza sobre Administración de Personal y de Carrera Administrativa, de cuyo Artículo 111 el patrono se extralimitó, ignorando la aplicación del mismo y, de lo que prevé con respecto al disfrute y adicionalmente para el cálculo el tiempo de servicio que hubiese prestado el funcionario en cualquier organismo público). Que me corresponden por vacaciones que van del dos (02) de enero de 1997 al dos (02) de enero de 1998, del dos (02) de enero de 1998 al dos (02) de enero de 1999 y del dos (02) de enero de 1999 al dos (02) de agosto de 1999 (de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) con la salvedad deque no se utilizó el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día, en que nació el derecho, ya que de conformidad a la jurisprudencia vigente, cuando el trabajador no disfruta las vacaciones en su oportunidad (al momento en que nació el derecho), las mismas deben ser canceladas con el último salario. Bajo la previsión del Artículo 226 de la LOT, referido al disfrute de vacaciones estimula al trabajador a disfrutarlas efectivamente, con el pago efectivo, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas (trabajadas) calculadas esta vez, al último sueldo; los fines de ilustrar con mayor precisión lo indicado supra, se anexa la siguiente tabla y los anexos dos (2), tres (3) y cuatro (4) (…).

    Asimismo, alegó que durante dichos períodos se le adeuda el bono vacacional respectivo, se cita lo esgrimido:

    Se calcula de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva M. delS.P. y lo previsto en la Cláusula Nº 5 de la Contratación Colectiva, lo cual arroja la cantidad de: Diez mil novecientos dos bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.902,63). Y de conformidad a la jurisprudencia vigente, cuando el trabajador no disfruta las vacaciones en su oportunidad (al momento en que nació el derecho), las mismas (ello incluye el bono vacacional), deben ser cancelados con el último salario devengado. A los fines de ilustrar con mayor precisión lo indicado supra, se anexa la siguiente tabla y los anexos dos (2), tres (3) y cuatro (4) (…)

    .

    La representación judicial del Municipio negó la procedencia de la pretensión alegando que la recurrente prestó servicios hasta el 30 de julio de 1999, que si se revisa la planilla de liquidación de prestaciones sociales se puede evidenciar que le fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas del período 1998-1999, y el pago de las vacaciones como del bono vacacional fraccionado, durante el año 1999.

    Al respecto observa este Juzgado que cursa en los folios 139 al 140 de la segunda pieza, planillas de participación de vacaciones otorgándoles el disfrute del beneficio a la recurrente durante el período 1997-1998, asimismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales producida por las partes en forma coincidente, se desprende que le fue reconocido a la querellante el pago de las vacaciones no disfrutadas durante el período 1998-1999, y le cancelaron las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período prestado en el año 1999, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pago reclamado. Así se establece.

    II.5. Alegó igualmente que se le adeuda diferencia por concepto de bonificación de fin de año de los años 1998 y 1999, específicamente, 20 días del año 1998 y 41,39 de 1999, de acuerdo a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente, se cita su argumentación:

    DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (Art. 174 LOT y Cláusula 18, I Convención Colectiva, (Vigente para la fecha en que nace mi derecho a cobrarlas). Equivalente a 100 días, para los Años 1998 y 1999, de los que me adeudan 20 días del Año 1998 y 41,39 días del Año 1999, los cuales corresponden a los meses completos trabajados, lo que en el caso concreto, arroja como resultado la cantidad de dos mil seiscientos ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.608,99). Esta cantidad resulta de multiplicar los días adeudados, por el salario diario devengado para el momento en que nace mi derecho a percibir este beneficio de (Bs. 11.455,76) y su respectivo ajuste, que como se ha indicado corresponden al período que va del primero (01) de enero de 1999 al treinta y uno (31) de diciembre de 1999. Monto que el ente querellado pagó fraccionadamente a los demás funcionarios activos, en el lapso de tiempo posterior al ilegal despido del cual fui objeto, razón por lo que lo recibí, según se evidencia en legajo de (4) recibos de Pago Nro. 22.342, que acompañan la presente querella distinguidos con las letra “I” (Tomando en cuenta que al darse la nulidad del Acto Administrativo ilegal, es inexistente el acto en menoscabo de mis derechos como funcionaria pública ilegalmente despedida y, en consecuencia al egreso debí percibir los derechos adquiridos que me corresponden y que hoy día reclamo como acreencia)”.

    La representación judicial del Municipio negó la procedencia de la pretensión de la recurrente alegando que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se despende que le fue cancelada la respectiva bonificación de fin de año fraccionada, al respecto, observa este Juzgado que a la recurrente se le canceló 58,31 días del año 1999, equivalente a 7 meses de servicios prestados durante el referido año, en consecuencia, improcedente el pago de 41,39 días pretendidos por la recurrente por concepto de diferencia de bonificación de fin de año durante los servicios efectivamente prestados en el año 1999. Así se establece.

    Sumado a lo anterior se observa que si la recurrente consideraba que en diciembre de 2008, el Municipio le adeudaba alguna diferencia por concepto de diferencia de bono de fin de año del servicio prestado durante 1998, debió reclamarlo judicialmente dentro de los tres meses siguientes a su pago, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no hacerlo dejó extinguir su derecho por caducidad. Así se establece.

    II.6. Asimismo, alegó que se le adeuda una diferencia del 10% de aumento de sueldo que le fue pagado a los funcionarios activos en julio de 2000 por Bs. 2.008,00, una diferencia de aumento de la bonificación de fin de año de 55 días en el año 1998, de Bs. 2.411,25, un retroactivo por diferencia de 10% de aumento de sueldos de enero a junio de 1998 de Bs. 327,26, y su retroactivo por diferencia de 20% de aumento de sueldos de julio a diciembre del año 1998 de Bs. 690,19, se cita su argumentación:

    Diferencia de 10% de Aumento de Sueldos, pendientes que no recibí, que fueron pagados efectivamente a los demás funcionarios activos en el mes de julio del año 2000, lo que arroja un monto de dos mil ocho bolívares fuertes (Bs. 2.008,00) sin céntimos.

    Diferencia de Aumento sobre Bonificación de Fin de Año 1998, sobre (55) días, lo que arroja un monto de dos mil cuatrocientos once bolívares fuertes (Bs. 2.411,25) con veinticinco céntimos.

    Retroactivo por diferencia de 10% de Aumento de Sueldos (Enero a Junio) Año 1998, conforme a lo estipulado en la primera parte de la Cláusula 3 de la I Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía del Municipio Heres SUTRAEMA-HERES, que se traduce en la cantidad de seiscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. F. 627,36) con treinta y seis céntimos, que resultaron de multiplicar (Bs. 28,63) por los seis (6) meses adeudados y respectivo ajuste.

    Retroactivo por diferencia de 20% de Aumento de Sueldos (Julio a Diciembre) año 1998, conforme a lo estipulado en la segunda parte de la Cláusula 3 de la I Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados de la Alcaldía del Municipio Heres SUTRAEMA-HERES, que se traduce en la cantidad seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs. 690,19) con diecinueve céntimos

    .

    En relación a las diferencias de sueldos por aumentos en el año 2000, este Juzgado reitera que la petición de sueldos dejados de percibir durante el tiempo que duro el proceso judicial fue resuelta en el expediente seguido en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente contra el acto de retiro del cargo (Exp. FE11-N-2002-000002), el cual fue determinado en el auto anteriormente citado, por ende, las reclamaciones que se formulen con respecto a la ejecución de la sentencia en cuestión debieron formularse en dicho proceso. Así se decide.

    En cuanto a los aumentos que reclama de los sueldos del año 1998, este Juzgado observa que tales pretensiones no fueron ejercidas dentro del lapso de tres meses siguientes al día que nació el presunto derecho al cobro de tales aumentos, por ende, operó con respecto a tales conceptos la caducidad de la acción. Así se establece.

    II.7. Asimismo, aduce la recurrente que el Municipio Heres le adeuda por concepto de Plan de Ahorro desde abril de 1998 hasta agosto de 1998: Bs. 353, 85, de mayo a diciembre de 1998: Bs. 990,56, y de enero a agosto de 1999, Bs. 1.740,00, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Según se evidencia de las Comunicaciones de fecha 21/12/1998, 17/03/1999 y 22/03/1999 en mi Cuenta de Ahorros Nro. 1017-55332-0 de la entidad Bancaria Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y copia simple de la libreta, que acompañan la presente querella marcadas con la letra “” y que también constan en Originales en la Segunda Pieza del Expediente que llevó este Tribunal en Juicio de Nulidad, supra identificado, no me fueron depositados los descuentos consecutivos del 10% como Aporte Personal del Trabajador por concepto de Beneficio del Plan de Ahorros, descontados de mi sueldo por nómina en mis recibos de pago mes a mes, desviaron erradamente a la cuenta de otro titular (Docente Y.N. (….) deuda que en su momento reconocieron por cuanto logré demostrar la irregularidad en el depósito de tales cantidades, que no me pagaron en virtud del ilegal despido, y que debí percibir de no haber sido separada ilegalmente del cargo).

    Lo que refleja la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 353,85) con ochenta y cinco céntimos, que debió ser depositada a mi cuenta de Ahorros, a los fines de que dicha cantidad generara los intereses bancarios que ingresarían a mi favor, situación que aun no ha sido resuelta.

    De los Aportes Patronales (10%) al Plan de Ahorros de Mayo a Diciembre de 1998, que se traduce en la cantidad de novecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 990,56) con cincuenta y seis céntimos.

    De los Aportes Patronales (10%) al Plan de Ahorros de Enero a Agosto de 1999, que se traduce en la cantidad de mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.740,00) sin céntimos

    .

    El Municipio negó la procedencia de la pretensión de pago de aportes patronales desde abril de 1998 a diciembre de 1998, desde enero de 1999 hasta agosto de 1999, alegando que la recurrente no demostró el desvió de los fondos a otra cuenta, que no especifica los montos que pretende e impugnó la libreta de ahorros consignada por la recurrente, se citan las defensa presentadas:

    No puede pretender la demandante alegar la cantidad de Bs. 353,85, correspondiente al plan de ahorros desviados erróneamente a la cuenta de otro titular docente municipal Y.N. y pido que así sea declarado por este Tribunal, por tal razón impugno el cálculo realizado por la parte recurrente que corre inserto al folio 33 del presente expediente, en razón a que no señala de donde saca las cantidades de dinero a la cuales hace referencia y señala montos, inflación valor de ajuste y monto ajustada y no remite al origen de los mismos…

    .

    Observa este Juzgado que en relación a la pretensión del pago de aportes patronales por Bs. 353,85, Bs. 990,56 y 1.740, resultan incomprensibles los montos calculados por la querellante en razón que no señala el sueldo y el monto conforme al cual procedió a calcularlos, en razón que si se procede a estimar el diez por ciento de los sueldos básicos que para la época devengaba la recurrente no se compadecen con los montos solicitados por ésta, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar la pretensión de la recurrente en este aspecto por no haberla determinado debidamente. Así se decide.

    II.8. Alegó la recurrente que el Municipio Heres le adeuda por concepto de bono de alimentación o cesta ticket Bs. 8.530,37 desde agosto de 1998 hasta diciembre de 1999, se cita la argumentación esgrimida:

    De conformidad con lo previsto los Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Alimentación y Artículo 18 del Reglamento de la Ley. Según se evidencia en el Oficio Nº RH-082-97, de fecha 06 de Enero de 1997, consta que percibía este beneficio de Bono Alimentación desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores que data de septiembre que acompaño a este escrito marcado con la letra “K” por los meses dejados de percibir: Desde agosto de 1998 hasta diciembre de 1999.

    Lo que arroja un monto de ocho mil quinientos treinta bolívares fuertes (Bs. 8.530,37) con treinta y siete céntimos Que resultan de multiplicar los meses de labores dejados de percibir, por el equivalente a (Bs. 146,00) mensuales y su ajuste correspondiente

    .

    La pretensión de pago de cesta ticket o bono de alimentación interpuesta por la querellante fue negada por la representación judicial del Municipio alegando que el Municipio Heres otorgó el beneficio de cesta ticket a partir del año 2005, en razón que la Ley de la materia señaló que la obligación para el sector público de su pago surgía una vez que existiera disponibilidad presupuestaria, por lo que su pago se inició en el año 2005.

    En razón de los alegatos presentados por la representación judicial del Municipio que comenzó a cancelar a los funcionarios el bono de alimentación a partir del año 2005, correspondía a la recurrente demostrar que tal beneficio le fue pagado a los funcionarios durante los años pretendidos, sin embargo, tal probanza no consta en el proceso, por ende, se desestima la pretensión que en este sentido ha incoado la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.U.P. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.R.F. FABRIS

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