Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5919, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: AB. M.D.V.B.V.

DEMANDADO: C.A.R.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El día 23 de octubre de 2003, la abogada M.D.V.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.039.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 91.007, domiciliada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, diciendo actuar en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito contentivo de demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana C.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.984.795.

El día 24 de octubre de 2003, el Tribunal abrió el cuaderno de incidencia respectivo y procedió a admitir la demanda. En esta misma fecha, fue dictada medida preventiva de embargo, en cuaderno de medidas abierto al efecto.

El 28 de octubre de 2003, fue intimada la demandada. El 13 de noviembre de 2003 la demandada se opuso al procedimiento de intimación y al pago que le fuera intimado. El 24 de noviembre de 2003 promovió pruebas la parte demandante. Recayó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora, el día 25 de noviembre de 2003. En esta misma fecha, promovió pruebas la parte accionada y decidió el Tribunal acerca de su admisibilidad el día 27 de noviembre de 2003. Vencida ya la oportunidad para dictar sentencia, procede en tal sentido este Juzgado.

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    En su libelo de demanda, la actora expuso:

    A.- Que estimaba e intimaba sus honorarios profesionales de abogado por actuación judicial realizada en el expediente Nro. 03-5919, que cursa por ante este Tribunal, constante del libelo de la demanda que dio inicio a la causa;

    B.- Que el 20 de abril de 2003 la demandada, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos D.E., DAVISMAR EUCARIS y GODOFREMAR ADEISA G.R., contrató sus servicios profesionales a los efectos de que realizara los tramites judiciales y extrajudiciales necesarios para la obtención del pago de una indemnización por causa del fallecimiento de quien en vida se llamara G.A.G.T., cédula de identidad Nro. 13.325.641, deceso ocurrido el día 12 de abril de 2003, “en virtud (sic) de ir a bordo de la Aeronave (sic) Modelo (sic) CESSNA-182L; siglas YV-240-C, propiedad de la empresa AGUAYSA, la cual sufrió un siniestro al impactar con el cerro “Duida”, ubicado en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”;

    C.- Que, en fecha 25 de agosto de 2003, siguiendo instrucciones de su mandante, interpuso demanda por daños morales y responsabilidad objetiva en contra de la Empresa Mercantil Aerovías Guayana Sociedad Anónima (AGUAYSA);

    D.- Que inició el estudio del caso y la preparación del libelo;

    E.- Que la demanda en referencia fue admitida por este Tribunal y que la demandada, en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, opuso cuestión previa alegando la ilegitimidad de su actuación en virtud de que su poderdante le había revocado el poder en fecha 23 de julio de 2003;

    F.- Que el día 19 de agosto de 2003 sostuvo reunión con su poderdante, le informó que había interpuesto la acción encomendada, la cuantía de la demanda y que quedaba pendiente el pago de sus honorarios profesionales;

    G.- Que la abogada asistente de la empresa “AGUAYSA” se comunicó con ella y le informó que quería servir de intermediaria entre su persona y sus poderdantes a los efectos de que resolvieran el problema del pago de sus honorarios profesionales para así darle fin al juicio incoado en contra de AGUAYSA, pero que, posteriormente, recibió una llamada, a través de la cual se le informó que sus poderdantes no querían saber nada de ella;

    H.- Que con la interposición de la demanda en contra de AGUAYSA, sus poderdantes van a recibir el pago total de la responsabilidad objetiva (Bs. 208.000.000,00), de donde desprende la demandante que su trabajo fue suficiente para lograr la indemnización demandada;

    1. Que, por lo expuesto, demanda por la vía de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por concepto de interposición de demanda de daños morales y responsabilidad objetiva en contra de AGUAYSA, la suma de Bs. 39.000.000,00, que le corresponde, esto es, el 30% de la suma que recibirá la accionada como alícuota parte de los 208.000.000,00 de indemnización que recibirá conjuntamente con sus menores hijos, por haber sido concubina del pasajero G.A.G.T.

    La demanda fue estimada por la actora en la suma de Bs. 39.000.000,00, más las costas procesales.

  2. - SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad en que la demandada contestó la demanda, adujo, a través de su apoderada judicial, la abogada E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.784:

    A.- Que el día 20 de abril de 2003 contrataron los servicios profesionales de la demandante, para que hiciera una serie de diligencias en sus nombres, las cuales consistieron en realizar trámites para lograr la indemnización por causa del fallecimiento de su causante, YECUANA R.E., pautada en una “cobertura de responsabilidad civil de aviación” contratada por AGUAYSA S.A. con la empresa INTERBANK SEGUROS; y que a la referida profesional del derecho le encomendaron “la consignación de los recaudos para que dicha empresa acordara la indemnización prevista”;

    B.- Que, el día 19 de julio de 2003, se reunió con la actora y, conjuntamente con otros poderdantes, le manifestaron que no estaban de acuerdo con la forma como tramitaba el caso y que “estaba fuera de el”, oportunidad en la cual le pidieron también que dejara de actuar porque le iban a revocar el poder;

    C.- Que el 23 de julio de 2003, le manifestaron verbalmente a la demandante que el poder había sido revocado, que se le iban a cancelar sus honorarios profesionales extrajudiciales, “acordes con el desempeño cumplido” y que la accionante, por su parte, les manifestó que “nadie le hacia eso, que nadie le revocaba un poder”, a lo que respondieron que ya la empresa de seguros y AGUAYSA estaban en conocimiento de la revocatoria aludida y que no podía seguir actuando. Dicen los demandantes que, desde ese momento, M.B.V. “se desapareció” para que no la notificaran por escrito;

    D.- Que procedió de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil y que éste no exige una “notificación expresa por escrito (sic)”, que basta “con que se le haga saber que el poder se le había revocado, por un lado y por el otro, el de que el mandante haga las gestiones que anteriormente estaban encomendadas al antiguo mandatario… (sic)”. Asimismo, afirmó la demandada que, al ser revocado el poder el día 23 de julio de 2003, cesaron las facultades conferidas en el mismo y, por ende, su ejercicio no la vinculaba;

    E.- Que la accionante dice haber asistido a una reunión el 23 de julio de 2003 en la Superintendencia de Seguros, institución donde se interpuso una denuncia en contra de INTERBANK SEGUROS S.A. por el retardo en la liquidación y pago del siniestro 04-01-2003-01 y que a la misma comparecieron la apoderada de la empresa aseguradora, la demandante y la representante de la Superintendencia de Seguros, pero fue aplazado el acto de conciliación, a petición de la primeramente nombrada, para el día 08 de agosto de 2003 y que la “novel abogada” no sólo consintió tal diferimiento (actitud que catalogan de irresponsable, ya que estaban a derecho las partes y eso significaba más gastos innecesarios), sino que, además, quedó previamente notificada de tal acontecimiento, es decir, “de la nueva reunión, donde se continuaba con la conciliación”;

    F.- Que lo que la accionante no comunica a este Tribunal es que llegada la fecha prevista para la realización del acto supra citado es que no se presentó al mismo, y si lo hicieron la representante de INTERBANK SEGUROS. Al respecto, se preguntan los demandados: ¿Por qué la ciudadana M.B.V. no asistió a dicho acto?, y ellos mismos responden: porque “sabía que la revocatoria del mandato estaba en manos de la empresa de seguros y que no podía seguir actuando, es decir no podía participar en dicha reunión por carecer de facultades”;

    G.- Que después del 16 de julio de 2003 (supuesta fecha en que recibido el correo) tuvieron intención de conciliar y que así se demuestra en el acta levantada el día “23 de julio” y en fecha 08 del mismo mes y que la misma representante de la aseguradora afirmó que estaban tratando de llegar a un acuerdo en cuanto a la liquidación y el pago de nuestra indemnización”, y entonces, se preguntan los demandados: “¿era realmente necesaria la interposición de una demanda cuando para esa fechas estábamos agotando la fase de conciliación y aún no se había consignado el resto de los recaudos que faltaban a la aseguradora?, ¿Por qué posteriormente al 23 de julio de 2003 la abogada M.B.V. no se dirigió más a la empresa de seguros o a la empresa AGUAYSA?” y responden ellos mismos: “ya tenía conocimiento de la revocatoria del mandato”.

    H.- Que, a todas luces, la interposición de la demanda “fue el último acto desesperado de la distinguida ciudadana M.B.V. para tratar de gravar honorarios”, pues, no les convenía demandar a AGUAYSA ya que faltaban recaudos que su apoderada “por la poca experiencia tal vez no consignó”;

    1. Que INTERBANK SEGUROS nunca se ha negado a pagar, que la negativa por parte de ésta debió ser un acto expreso y no hay constancia de ello y que, aunque no ha recibido pago, la aseguradora siempre se ha mostrado preocupada;

    J.- Que la accionante ha actuado con falta de ética profesional y mala fe, después de revocado el mandato, “con la única finalidad de gravar honorarios”;

    K.- Que por lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y que, para el caso de que no estime justa la defensa expuesta por ellos, se acogen al derecho de retasa.

  3. - DE LA DECISIÓN DE FONDO

    De los términos en que quedó trabada la litis se desprende que han quedado admitidos los siguientes hechos:

    A.- Que el día 20 de abril de 2003 la demandada contrató los servicios profesionales de la demandante, para que hiciera diligencias en su nombre, las cuales consistieron en realizar trámites para lograr la indemnización por causa del fallecimiento de su causante, G.G., pautada en una “cobertura de responsabilidad civil de aviación” contratada por AGUAYSA S.A. con la empresa INTERBANK SEGUROS;

    B.- Que la demandada confirió poder a la demandante y que comenzó ésta a realizar “una serie de trámites para lo cual fue encomendada”;

    C.- Que la demandada le revocó el mandato a la demandante y

    D.- Que la actora interpuso demanda en contra de la empresa AGUAYSA, exigiendo indemnización por daño moral y responsabilidad objetiva causada por la muerte de G.G., en las condiciones anteriormente aludidas.

    Las anteriores afirmaciones de hecho deberán considerarse exceptuadas de prueba.

    En cuanto al material probatorio que riela a los autos, quien decide observa: La documental privada que riela al folio 12, contentiva de correo electrónico supuestamente emanado de R.R. y enviado vía internet, es ineficaz desde el punto de vista jurídico, puesto que, habiendo emanado de un tercero, ajeno al juicio, debió haber sido ratificada por éste, en la forma preceptuada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que no fue cumplida. Así se decide, con fundamento en los artículos 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil.

    El acta que riela al folio 13, elaborada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se hace constar que el 23 de julio de 2003 se reunieron la representante de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A. y la demandante en este juicio y acordaron diferir el acto conciliatorio que se llevaría a cabo, para el día 08 de agosto de 2003, este Tribunal, aunque le reconoce carácter de documento público, la considera impertinente, pues, en el presente caso acerca de lo que ha debido debatirse es sobre si a la demandante corresponde o no pago alguno por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, es decir, por su representación o asistencia en el juicio principal que se sustanció en este expediente y, en caso de decisión estimatoria, el quantum de dicha acreencia.

    En el caso sub iudice, no debería discutirse acerca de actuaciones extrajudiciales verificadas por la actora, sino sobre sus actuaciones procesales en defensa de esta parte y nada importa si las actuaciones ante litem allanaron el camino para accionar judicialmente. Así se declara.

    A la revocatoria autenticada de poder de fecha 23 de julio de 2003, que riela a los folios 23 y 24, este Juzgador no le reconoce ninguna utilidad probatoria habida cuenta que, en el presente caso, no se ha discutido acerca de si la demandada revocó o no el poder que le confirió a la demandante. Muy por el contrario, tal revocatoria de mandato ha sido afirmada por la accionante y admitida por la accionada. En consecuencia, dicha documental es declarada impertinente, y así se decide.

    En cuanto al acta de fecha 08 de agosto de 2003, levantada por la Superintendencia de Seguros, en la cual se hizo constar la ausencia de la abogada demandante y que la representante de la citada empresa de seguro consignó copia simple de la revocatoria de poder antes referida, este Tribunal, aunque le reconoce carácter de documento público, la considera impertinente, pues, nada importa en orden a decidir el fondo del asunto el supuesto hecho de que la abogada M.D.V.B.V. no asistió a la reunión aludida en el acta analizada, así como tampoco interesa la comprobación de la revocatoria del poder (pues este es un hecho admitido) ni que dicho mandato haya sido consignado por la representante de la aseguradora en la precitada reunión. Así se decide.

    Con relación a las documentales que acompañaron el libelo de la demanda interpuesta en contra de la empresa AGUAYSA y que han sido promovidas en esta incidencia, advierte este Tribunal que las mismas son impertinentes (con la salvedad que infra se hace), pues, con ninguna de ellas pretende la demanda probar la ejecución de alguna actuación en proceso, de su parte y en representación o asistencia de la demandada, ni el costo de ellas.

    En efecto, según los mismos términos de la promoción, con dichas documentales lo que pretende probar la promovente es: (i) la entrega de los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, (ii) la entrega de dichos recaudos y su recepción por la Gerencia en fecha 28 de junio de 2003, (iii) la solicitud de información del monto exacto de la indemnización que corresponde a los herederos, (iv) que AGUAYSA se negó a dar información en relación al monto exacto que le corresponde a sus representados como indemnización, (v) que agotó suficientemente la vía extrajudicial y (vi) que la intimada se encontraba en Puerto Ayacucho revocándole el poder mientras ella se encontraba en una reunión en Caracas, en la Superintendencia de Seguros. Así se declara.

    Mención aparte merece el poder que le fuera otorgado por la intimada a la intimante, posteriormente revocado. Efectivamente, no obstante haber sido admitido por la demandada que confirió dicho poder a la parte actora, este Tribunal considera conveniente apreciarlo, pues, en su texto constan las facultades que fueron conferidas, las cuales si importan para fallar definitivamente la causa. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Sentenciador observa: No ha sido discutido el hecho de que la demandada otorgó poder a la accionante para que representara sus derechos y, del texto de éste, se desprende que las facultades conferidas fueron estipuladas de la siguiente manera:

    En el ejercicio del prenombrado poder, podrá nuestra mandataria representarnos, bien sea como demandantes o demandados. Mediante este Poder (sic) nuestra prenombrada abogada queda ampliamente facultada para ejercer todos los recursos que nos correspondan, demandar …

    Así las cosas, resulta obvio que la demandante si tenía facultades para demandar en nombre y representación de sus poderdantes.

    Pero, ha dicho la demandada que, antes de que fuera interpuesta la demandada (el día 23-10-2003), ya había revocado el mandato en cuestión, el día 23 de julio de 2003.

    Ahora bien, ambas parte han estado contestes en que la demanda contra AGUAYSA fue interpuesta el día 23 de octubre de 2003 y que el poder que utilizó para ello la intimante fue revocado.

    En efecto, la parte actora afirma haber demandado, en ejercicio del poder in comento y al respecto argumenta que no se había enterado de tal revocatoria y que sólo tuvo conocimiento de éste cuando, llegada la oportunidad para que la demandada compareciera a contestar la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la falta de cualidad, sobre el alegato, precisamente, de que dicha apoderada no tenía cualidad para demandar, pues, el poder en referencia le había sido revocado.

    La accionada, por su parte, ha dicho que el día 19 de julio de 2003 se reunió con la actora y le manifestó que no estaba de acuerdo con la forma como tramitaba el caso y que “estaba fuera de el”, oportunidad en la cual le pidió también que dejara de actuar porque le iba a revocar el poder.

    En el mismo orden de ideas comentado, dijo la accionada que el 23 de julio de 2003 le manifestó verbalmente a la demandante que el poder había sido revocado, que se le iban a cancelar sus honorarios profesionales extrajudiciales y que M.B.V. “se desapareció” para que no la notificaran por escrito.

    La anterior controversia impone responder la interrogante relativa a ¿cuándo queda sin efecto el mandato?, y al respecto se advierte que, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1°. Por la revocacación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    … omisis…

    .

    De lo anterior se evidencia que, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE, “En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (art. 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra”.

    El mencionado autor cita, además, jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, según la cual “El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso, el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente…” (negritas del autor citado) (Código de Procedimiento Civil. Tomo 1, págs. 488 y 491).

    E.C.B., por su parte, opina que la revocatoria, sea expresa o tácita, “es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer” (negritas de este Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 254).

    Así las cosas, este Juzgador concluye: Cuando la abogado ahora intimante incoó acción en contra de la empresa mercantil AGUAYSA, dando así inicio a la causa que se sustanció en el cuaderno principal de este expediente, lo hizo en nombre y representación de su mandante, ciudadana C.A.R.A., en ejercicio de una de las facultades conferidas expresamente en el poder que, posteriormente, revocara ésta, y en cumplimiento del mandato en particular que le fuera dado por la señalada poderdante, consistente en demandar.

    En otras palabras, la actuación procesal verificada por la mandataria, ahora demandante, fue hecha válidamente, en ejercicio de un mandato igualmente válido y vigente para la época en que accionó, habida cuenta que, si bien es cierto que ahora consta que el poder respectivo había sido revocado en fecha 23 de julio de 2003, es decir, con anterioridad al momento en que se introdujo la demanda referida, no hay prueba a los autos de que la mandataria haya sido notificada de la revocatoria en cuestión.

    De lo que hay si hay prueba en las actas de este expediente es de que, la revocatoria de poder fue consignada por la parte demandada en el juicio principal en la oportunidad en que optó por oponer cuestión previa, es decir, con posterioridad, por supuesto, al acto de introducción de la demanda que dio inicio al juicio principal.

    Cierto es que la demandada dice que le había notificado a la mandataria la revocatoria del poder en forma verbal; sin embargo no demostró dicha parte tal aseveración de hecho.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador decide que la actuación judicial comentada (la demanda interpuesta en contra de AGUAYSA) hecha por la demandante, debe entenderse realizada en nombre y representación de la ciudadana C.A.R.A. y, en consecuencia, como generadora de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se declara.

    En cuanto a los alegatos de la demandada relativos a que la demandante asistió el día 23 de julio de 2003 a una reunión en la Superintendencia de seguros y convino en diferirla para el día 08 de agosto de 2003, pero que no hizo acto de presencia a ésta porque ya sabía que se le había revocado el poder, quien decide observa: Al no ser demostrada la respectiva notificación de revocatoria de mandato, quien decide advierte que la inasistencia comentada no constituye elemento de prueba suficiente como para obrar en forma determinante en la dispositiva de este fallo. Al efecto se recuerda que, la revocatoria de un poder en ejercicio del cual ha incoado un juicio un apoderado judicial sólo empieza a tener eficacia desde el momento en que es presentado en el expediente o, en caso de que el juicio no haya sido incoado, desde el momento en que sea notificado, cumpliendo las mismas formalidades que se siguieron para otorgarlo, en aplicación del principio conocido como “del paralelismo de las formas”.

    Igual consideración merecen los argumentos de defensa relativos a que, conjuntamente con la empresa aseguradora, trató la accionada de llegar a un acuerdo en cuanto a la “liquidación y el pago de nuestra indemnización” y las preguntas que se hace ( “¿era realmente necesaria la interposición de una demanda cuando para esa fechas estábamos agotando la fase de conciliación y aún no se había consignado el resto de los recaudos que faltaban a la aseguradora?, ¿Por qué posteriormente al 23 de julio de 2003 la abogada M.B.V. no se dirigió más a la empresa de seguros o a la empresa AGUAYSA?””) así como la respuesta que ella misma se da (porque “ya tenía conocimiento de la revocatoria del mandato”). Así se declara.

    Los comentarios de la demandada según los cuales la interposición de la demanda “fue el último acto desesperado de la distinguida ciudadana M.B.V. para tratar de gravar honorarios”, pues, no les convenía demandar a AGUAYSA ya que faltaban recaudos que su apoderada “por la poca experiencia tal vez no consignó”; así como los relativos a que INTERBANK SEGUROS nunca se ha negado a pagar, que la negativa por parte de ésta debió ser un acto expreso y no hay constancia de ello y que, aunque no ha recibido pago, la aseguradora siempre se ha mostrado preocupada, son absolutamente irrelevantes, pues, no desvirtúan la actuación procesal por la cual cobra la demandante ni la legitimación procesal que ésta tenía para obrar en tal sentido

    En cuanto al alegato de que la accionante ha actuado con falta de ética profesional y mala fe, después de revocado el mandato, “con la única finalidad de gravar honorarios” y las demás aseveraciones, por demás graves y reñidas con la lealtad procesal que ordena salvaguardar y respetar los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que quien lo explana y su abogada asistente deberían acudir por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en el cual esté inscrita la abogada demandante, en procura de exigir su respectiva responsabilidad, y advierte que ni el proceso ni esta instancia judicial constituyen el escenario para dilucidar asuntos como los que plantean, poniendo en tela de juicio la ética profesional de su contraparte.

    Decidido lo anterior, este operador de justicia advierte que la demandante ha estimado su actuación judicial (interposición de demanda de daños morales y responsabilidad objetiva en contra de AGUAYSA) en la suma de Bs. 39.000.000,00, que se corresponde con el 30% de la suma que, según dice, recibirá la demandada como alícuota parte de los 208.000.000,00 de indemnización que percibirá conjuntamente con sus menores hijos, por haber sido concubina del pasajero G.A.G.T.

    No obstante, la demandada ha dicho que, a todo evento y para el caso de que el Tribunal no considere “justas” sus defensas relativas a la negación del derecho que dice tener la demandante de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se acoge subsidiariamente al “derecho de retasa” contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de procedencia del derecho de la demandante de cobrar honorarios profesionales por actuación judicial hecha en nombre y representación de la demandada, y del ejercicio del derecho a solicitar retasa verificado por ésta, quien decide decreta la respectiva retasa de honorarios, la cual deberá ser practicada por este Juzgador asociado con dos abogados, uno de los cuales deberá ser designado por la demandante, mientras que el otro será designado por la parte demandada.

    La fase de retasa se abrirá tan pronto como quede firma la presente decisión. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que en fecha 23 de octubre de 2003 interpuso la abogado M.D.V.B.V., en contra de la ciudadana C.A.R.A. y decreta la retasa de los honorarios generados por las actuaciones judiciales realizadas por la demandante en nombre y representación de la demandada.

    De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y se ordena notificar a ésta y a la parte demandante la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de agosto de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.F.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    B.V.B.

    En esta misma fecha, 11 de agosto de 2004, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria Temporal,

    B.V.B.

    Expediente N° 03-5919

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