Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Abril de 2.005

Años 194º y 146º

EXPEDIENTE: J2-5.371-04-.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: M.D.V.N., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.788.918.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADA: F.J.A.C., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.790.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 49.-

Indica la actora en su solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, Ciudadana M.D.V.N., con la debida asistencia jurídica, que es madre de los niños identidad omitida, procreados de su unión matrimonial con el Ciudadano F.J.A.C.. Siendo el caso que el padre de los niños al momento de la presente solicitud, no compareció por ante la Defensoría a los fines de establecer la obligación alimentaria y garantizar las necesidades alimentarias de los mismos y procurarles una completa armonía y estabilidad emocional de conformidad con lo tipificado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual acude ante esta Instancia, a los fines de establecer judicialmente la obligación alimentaria del padre con respecto a sus hijos y que se sirva acordar y decretar una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes para los Hermanos ARROYO NAKAD.-

Corren a los folios 3 y 4, Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida.-

Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 13 de Septiembre de 2.004, folios 8 y 9, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano F.J.A.C., para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más tres (3) días que se le confieren como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente solicitud y por cuanto la parte demandada reside en jurisdicción del Estado Sucre, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-09-2.004, según consta al folio 16.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 24-01-2.005, el Dr. L.A.A., Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 17.-

Comparece en fecha 24-01-2.005 la parte actora, solicitando se oficie a la Guardia Nacional, Caracas, a los fines de que se sirvan descontar del sueldo devengado por el Ciudadano F.J.A.C., las cantidades adeudadas por concepto de pensión de alimentos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.004, Bono Escolar y Bono Navideño 2.004 y mes de enero 2.005, cuya suma asciende a la cantidad un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo). En consecuencia, en esa misma fecha, ordenó la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hermanos Arroyo Nadad y al Director de Finanzas, División de Habilitaduría de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, folios 18 al 22.-

A los folios 24 al 38, cursan las resultas del exhorto conferido, donde al folio 30 cursa Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto en la actualidad el mismo se encuentra destacado en el Comando Regional N° 07 de la Ciudad de Puerto La Cruz, según lo manifestado por el Alguacil del Tribunal exhortado. En vista de lo planteado, el Tribunal en fecha 09-02-2.005 ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación, folios 39 al 42.-

Riela al folio 46, Acta de fecha 21-03-2.005 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandada, Ciudadano F.J.A.C., debidamente asistido por el Abg. J.R.M.B., Inpreabogado N° 79.756, procedió a hacerlo en los siguientes términos: “...consigno en este acto Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (2) folios útiles...”. Mediante el cual contestó en los siguientes términos: “...Es el caso Ciudadana Juez que tengo mis gastos personales, así como una nueva carga familiar de mi nueva hija, de nombre identidad omitida, de dos (02) meses de nacida, así mismo ayudo con la manutención de mis padres...quienes viven en la población de Guasdalito, Estado Apure, quienes quedaron damnificados desde julio de 2.004 por las lluvias y crecida del río Sarare. Por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo todo el contenido de lo expuesto en el contexto y el objetivo del presente juicio...es por ello que me avoco a lo que conste en autos. Por cuanto he venido cumpliendo con mis obligaciones como padre en beneficio de mis hijos; es por ello que en este acto ofrezco la cantidad de doscientos veinte mi bolívares (Bs. 220.000,oo) a favor de mis hijos identidad omitida.”.-

En fecha 06-04-2.005 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora consignando Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles con cuarenta y un (41) anexos, donde señaló: Al Capitulo I: Promovió, reprodujo e invocó el mérito favorable emanado de los autos, actas y actos que vayan en beneficio a que favorezcan a su representado. Al Capitulo II: Documentales. Promovió y reprodujo depósitos bancarios a nombre de J.O., vecino de la casa donde viven sus hijos, correspondiente a los meses de mayo y junio 2.004 por Bs. 120.000,oo y Bs. 50.000,oo; a junio y julio 2.004 por Bs. 150.000,oo y Bs. 100.000,oo; a agosto y septiembre de 2.004 por Bs. 300.000,oo y Bs. 50.000,oo; respectivamente, para que se los hiciera llegar a la madre de sus hijos. Promovió y reprodujo copia de planilla de pago del mes de noviembre de 2.004 donde se le descuenta por nómina la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de pensión de alimentos y demás beneficios de sus hijos, donde se evidencia el cumplimiento de la pensión de alimentos del mes de noviembre de 2.004 y el monto neto a cobrar. Promovió y reprodujo copias de guías de MRW a nombre de su hijo identidad omitida, donde constantemente les envía dinero, medicinas, comida y juguetes. Promovió y reprodujo copias de diferentes facturas por compras hechas para sus hijos, correspondientes a alimentos, juguetes, calzados, médico, medicinas y aparato eléctrico de nebulización con mascarilla, donde se evidencia el cumplimiento de la pensión de alimentos del mes de diciembre de 2.004. Promovió y reprodujo copia de planilla de pago del mes de enero de 2.005, donde se le descuenta por nómina la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de pensión de alimentos y demás beneficios de sus hijos. Promovió y reprodujo depósitos bancarios a nombre de M.N., donde normalmente depositaba para todos los gastos que requerían sus hijos y que ella por rebeldía canceló para que incurriera en atrasos para cumplir la pensión de alimentos. Promovió y reprodujo copias de guías de MRW a nombre de su hijo identidad omitida y M.N.. Promovió y reprodujo copias de depósitos bancarios a nombre de J.C., hermano de la madre de sus hijos quien vive en la misma casa de habitación, correspondientes a gastos varios de sus hijos, por las cantidades de Bs. 40.000,oo, Bs. 70.000,oo y Bs. 30.000,oo respectivamente. Promovió y reprodujo constancia de Seguros Horizontes, donde se evidencia que él se encuentra amparado bajo una Póliza Colectiva de Hospitalización y Cirugía con vencimiento el 31-12-2.005 y depósitos bancarios a nombre de J.M., asesor de Seguros Horizontes, por gastos de operación de su hijo identidad omitida en agosto de 2.004. Promovió y reprodujo Partida de Nacimiento de su hija identidad omitida, donde se evidencia la nueva carga familiar. Promovió y reprodujo Oficio N° CR-70354 Solicitud de Préstamo Especial para el arreglo de la casa de habitación de sus padres, que fue inundada por la crecida del río Sarare en la Población de Guasdalito, Estado Apure en los meses de julio y agosto de 2.004 y C.d.I. de fecha 22-11-2.004, donde se evidencia de otra carga familiar, como lo es la ayuda económica a sus padres. Promovió y reprodujo Referencia s/n de fecha 10-09-2.002, donde la Unidad de Atención a la Víctima lo refiere a la Fiscalía Auxiliar de Protección del Estado Barinas, por cuanto la madre de sus hijos negaba rotundamente en forma continua la comunicación con sus hijos. Promovió y reprodujo Acta del tribunal de Contestación de la Demanda de fecha 21-03-2.005 y Escrito de Contestación de la Demanda. Promovió, reprodujo y ratificó la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) ofrecida en el Escrito de Contestación y el 50% de los demás gastos, como medicinas, médico, juguetes, vestido, calzado, recreación, etc, por cuanto ha contraído nuevas cargas familiares y gastos especiales, por concepto de préstamos solicitados. Promovió y reprodujo copias de las Partidas de Nacimiento de sus padres. Al capitulo III: Testimoniales. Promovió los testimoniales de los Ciudadanos J.O. y J.C., para que informen y ratifiquen ante este Tribunal los depósitos efectuados a sus respectivas cuentas personales, para que se los entregaran a la madre de sus hijos. Por último solicitó que fuera declarada sin lugar las infundada demanda en su contra e igualmente, que una vez comprobado que no ha incumplido ni atrasado con la pensión de alimentos, que se suspenda la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, ya que lo alegado por la solicitante es falso de toda falsedad.”, anexos a los folios 55 al 95, donde al folio 89 consta copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida.-

Comparece en fecha 08-04-2.005 la actora, manifestando su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, folio 96.-

No consta en autos que la parte actora, Ciudadana M.d.V.N. haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana M.D.V.N. quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano F.J.A.C.. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo.-

De igual manera, se toma en consideración y se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de tres (03) meses de nacida, hija del reclamado en alimentos, cuya copia riela al folio 89 del presente expediente.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana M.D.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.788.918, debidamente asistida por Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos identidad omitida, la cantidad equivalente al 20% del sueldo integral mensual devengado por el padre, Ciudadano F.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.790, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 20% de los Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp. J2-5.371-04.-

Fijación de Obligación Alimentaria.

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