Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-F-2006-000062

PARTE DEMANDANTE: M.I.G.V.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.647, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GAITAN P.A., F.C.R. Y M.J.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.862, 26.726 y 108.781 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 618.722, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.A.L. y DIOLINDA De ABREU; Inpreabogados Nos. 90.233 y 90.232, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.I.G.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.647, de este domicilio. Alega la actora que en fecha 13 de julio de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano F.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 618.722, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual fue disuelto en fecha 10 de marzo del 2005 y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, por la solicitud que mutuamente introdujeran por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basado en el articulo 185-A del Código Civil. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propia sobre la cual esta constituida identificada con el N° 5-11 de la Urbanización Tabure Villas II, segunda etapa, situada en la Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y cinco metros con cuarenta y cinco metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (345,04 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mst2) con la parcela N° 5.10; SUR: Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts2) con la parcela N° 5.12; ESTE: Quince metros con veinte centímetros (15,20 mts2) con la parcela 4-5; OESTE: Quince metros con veinte centímetros (15,20 mts2) con calle de acceso 5. El inmueble tiene una superficie total de construcción de aproximadamente ciento ochenta y siete metros con veintidós centímetros (187,22 mts2) y consta de un área de recibo, un estar-bar, cocina, una habitación principal con baño privado, una habitación secundaria con baño, una habitación de servicio con baño, consta de los siguientes equipos complementarios: TV cable, calentador, cocina de fornica, cierre de ducha, casta de vigilancia, marcos metálicos y de madera, fachada principal revestida en lajas de piedra, rodapiés de cerámica, la estructuras son concreto armado, paredes de bloque de concreto y techo de machihembrado, dicho inmueble y la parcela de terreno le pertenece a la comunidad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, el 28 de Noviembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo Noveno (9°), folios del 1 al 5, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, copia certificada del mismo anexo marcado “C”. A los efectos de esta acción, se estima el valor del referido inmueble en CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (127.245.000,00 Bs.). SEGUNDO: Un (1) local comercial identificado con el N° 1-E-A, ubicada en el conjunto arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situada en la Jurisdicción de los Municipios Cabudare y J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, en la Avenida de la Montañita con cruce de la Avenida Lara, con una superficie aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (113,37 mt2) y consta de un salón comercial de dos niveles, una escalera y dos salas de baño, cuyos linderos son: NORTE: Local 1-C; SUR: Fachada sur del sector 1; ESTE: Pasillo de circulación y local 1-B; OESTE: Nivel inferior, sanitarios públicos, nivel superior, local 1-E y le corresponde un porcentaje al condominio de 1.04% y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el No 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto (15°), tercer trimestre de 1994.

Que los referidos bienes se acordaron repartir, una vez que la sentencia de divorcio quedara firme, siendo el caso que su ex cónyuge no quiso materializar su compromiso, razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o de lo contrario sea declarado por el tribunal en la partición de dichos bienes. Fundamenta la presente demanda de partición de bienes en los artículos 148, 149, 150 y 156 ordinales 1 y 2; 173 al 183, del 1649 y siguientes, 1680 al 1683, todos del Código Civil; en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalo que dichos bienes pertenecen a ambos en una proporción de un cincuenta (50) por ciento para cada uno. Acompañó con el libelo: a) Instrumento poder que les fuera conferido por la demandante a los abogados GAITAN P.A., F.C.R. y M.J.S.; copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, de fecha 10-03-2005; b) copia certificada del documento donde consta que INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, vende un inmueble al ciudadano F.F.M.A., el cual esta registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el No 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto (15°), tercer trimestre de 1994; y c) copia certificada del documento donde consta que la ciudadana M.I.G.V., adquiere un inmueble de los ciudadanos A.B.Y. y de C.S.M.D.B. el cual esta registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el No 46, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo noveno (9°), cuarto trimestre de 1989.

Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDD) en fecha 07 de marzo del 2006, el conocimiento de la causa correspondió a este Juzgado, por lo que se admitió en fecha 04 de abril del 2006, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 22 de mayo del 2006, se libro compulsa para la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 07 de junio del 2006, según consta de diligencia del alguacil de fecha 12 de junio del 2006.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio N.M.A.L.. presentó escrito de oposición a la partición de la comunidad de bienes conyugales adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, por no estar de acuerdo con el valor subestimado dado al local comercial identificado con el No. 1-E-A-, ubicado en el Conjunto Arquitectónico del Centro Comercial Lara; además se opone a la partición por cuanto la demandante obvió en su escrito, otros bienes que también pertenecen a la comunidad conyugal como son: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2PT, Año y Color: 1998 Verde, Clase: Una Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: DAM50W, Serial de Carrocería: AJU2WP36337, Serial de Motor: WA3637, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, según certificado de registro de vehiculo N° AJU2WP36337-1-1, de fecha Septiembre del año 1998, según anexo “B”. Igualmente manifestó estar dispuesto a terminar de cancelar lo que se adeuda del local comercial y ceder sus derechos sobre el inmueble identificado con el No. 5-11 de la urbanización Tabure Villas II. Estableció como su domicilio procesal en la avenida Lara, Centro Financiero Las Vegas, piso 3, oficina 3-9, al lado del Colegio San V.d.P., Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Acompañó al escrito de oposición los siguientes recaudos: Marcado A, instrumento poder que otorgara el demandado a los abogados N.M.A.L. y DIOLINDA De ABREU; Marcado B. certificado de Registro de Vehiculo Automotor, expedido a nombre del demandado de autos; Marcado C, copia simple de asiento de registro de comercio de la Empresa Mercantil Inversiones Ovian, C.A, la cual esta inserto en Tomo 8-A, No. 48.

En fecha no establecida, la actora confirió poder apud-acta a la abogada O.N.D., quien en fecha 06 de octubre de 2006, presento escrito de oposición al escrito de oposición presentado por el demandado, entre los cuales se opuso a la estimación que hiciera el demandado al local comercial distinguido con el No. 1-E-A, ubicado en el Centro Comercial Lara; se opuso a que los bienes que señalan en la oposición formen parte de la comunidad de gananciales, y por ultimo rechazó la propuesta del demandado en ceder sus derechos sobre el local comercial, a cambio de los derechos que posee sobre la vivienda distinguida con el No. 5-11.

Durante el lapso legal, solo la parte demandante presento escrito de pruebas, el cual lo hizo en fecha 09 de octubre del 2006, en fecha 24 de octubre del 2006 fueron agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre del 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito favorable que se desprende de autos. Los cuales al ser promovidos en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resultan inapreciables.

    DOCUMENTALES:

  2. Copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 243, emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del estado Lara. La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, de fecha 10-03-2005. La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  4. Copia certificada del documento de venta del inmueble registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el No 46, tomo 9, folios 1 al 5, Protocolo Primero. La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  5. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nro. 58, tomo 141. El cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el día primero de septiembre de 1994, bajo el Nro. 41, Tomo 15, folios l al 6, protocolo primero. El cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  7. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 27, tomo 51 de los libros de autenticaciones. El cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  8. Documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 51, tomo 115 de los libros de autenticaciones. El cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  9. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2004, inserto bajo el Nro. 29, tomo 44 de los libros de autenticaciones. El cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  10. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., en fecha 14 de enero de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A.

  11. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., en fecha 15 de julio de 2006, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo 46-A.

  12. Ejemplar del Diario de Tribunales, de fecha 15 de julio de 2006, donde consta publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A., en fecha 15 de julio de 2006, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006.

  13. Documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 51, tomo 115 de los libros de autenticaciones.

  14. Documento autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 06, tomo 184 de los libros de autenticaciones.

    En cuanto a estos cuatros (4) documentales, es decir los promovidos bajo los Nros. X, XI, XII y XIII, se aprecian para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada al proceso. ASI SE DECLARA.

    En fecha 11 de enero del 2007, el abogado N.M.A.L., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presenta diligencia en la cual ratifica la propuesta hecha en la oportunidad en que presento la oposición, de ceder todos los derechos que posee sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1-E-A, ubicado en el Conjunto Arquitectónico del Centro Comercial Lara; por los derechos que le corresponden a la demandante sobre el inmueble identificado con el No. 5-11 de la urbanización tabure villas II.

    En fecha 18 de enero del 2007, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 08 de febrero del 2007, la parte demandante presento escrito de informes. La parte demandada no lo hizo.

    Por auto de fecha 06 de junio del 2007, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes mediante boletas dejadas en su domicilios procesales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse del auto dictado en fecha 18 de enero del 2007, que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido; las partes fueron personalmente notificadas, en fecha 13 de noviembre del 2007, se dicto un auto en el cual se estableció que la sentencia se dictara dentro de los cuarentas (40) días siguientes.

    Correspondiente el pronunciamiento para la presente fecha. Seguidamente se pronuncia este sentenciador sobre los argumentos esgrimido por el co-apoderado judicial del accionado, abogado en ejercicio N.M.A.L.., en el escrito de OPOSICION, al alegar en primer lugar que se opone a la partición, por no estar de acuerdo con el valor subestimado dado al local comercial identificado con el No. 1-E-A-, ubicado en el Conjunto Arquitectónico del Centro Comercial Lara; y como segundo punto se opone por cuanto la demandante obvió en su escrito, otros bienes que también pertenecen a la comunidad conyugal como son: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2PT, Año y Color: 1998 Verde, Clase: Una Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: DAM50W, Serial de Carrocería: AJU2WP36337, Serial de Motor: WA3637, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, según certificado de registro de vehiculo N° AJU2WP36337-1-1, de fecha Septiembre del año 1998, según anexo “B”.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la pretensión aquí ejercida se tramita y sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale precisar que ésta dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…(sic)”. De ello se colige entonces claramente, que si el demandado pretendía que se partieran los bienes señalados en su escrito de oposición, debió intentar la reconvención o mutua petición, conforme lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en modo alguno puede concebirse que ese argumento pueda ser valedero para oponerse a la partición; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa: La presente demanda es de partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos M.I.G.V. y F.F.M.A., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1989, según acta asentada bajo el N° 243, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2005 y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, por la solicitud que mutuamente introdujeran por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Lara, basado en el articulo 185-A del Código Civil, conforme se desprende del contenido del texto de la sentencia inserta en las actas procesales que integran este expediente.

    En tal sentido, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Artículo 173:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)

    .

    Artículo 186:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)

    .

    La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

    Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

    Ahora bien, en el presente caso, como antes quedó dicho, el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio, en la Prefectura de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1989, fue disuelto mediante sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del 2005. A criterio de este juzgador, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco el adversario adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 09 de junio de 1989, hasta el 10 de marzo del 2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes…(sic) y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Por su parte, el artículo 148 del Código Civil, expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Como quedó dicho supra, la pretensión ejercida es de partición de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio, peticionando por la accionante, luego de señalar la relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que por cuanto no se estableció un régimen distinto al establecido en el código civil, le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta (50) por ciento para cada uno, no estando obligada a permanecer en comunidad, siendo eso por lo que demanda.

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    .-

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano F.F.M.A., que dicho vinculo fue disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2005, y que los bienes descritos en el libelo de demanda, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio contraído por la demandante M.I.G.V. y el demandado F.F.M.A., y que los mismos pertenecen en proporción del cincuenta (50) por ciento para cada cónyuge. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, opera la partición y liquidación de los bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentran suficientemente descritos en el texto del escrito libelar, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales. Así se decide y se resuelve.

    D I S P O S I T I V A

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por la ciudadana M.I.G.V., contra el ciudadano F.F.M.A., y en consecuencia se fija el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia, para que tenga lugar el nombramiento del partidor y, él mismo proceda a; adjudicar en plena propiedad en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Determine el valor actual de los mismos, y para el caso que no pueda dividirse sean sacados en venta, en subasta pública, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propia sobre la cual esta constituida identificada con el N° 5-11 de la Urbanización Tabure Villas II, segunda etapa, situada en la Jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y cinco metros con cuarenta y cinco metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (345,04 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mst2) con la parcela N° 5.10; SUR: Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts2) con la parcela N° 5.12; ESTE: Quince metros con veinte centímetros (15,20 mts2) con la parcela 4-5; OESTE: Quince metros con veinte centímetros (15,20 mts2) con calle de acceso 5. El inmueble tiene una superficie total de construcción de aproximadamente ciento ochenta y siete metros con veintidós centímetros (187,22 mts2) y consta de un área de recibo, un estar-bar, cocina, una habitación principal con baño privado, una habitación secundaria con baño, una habitación de servicio con baño, consta de los siguientes equipos complementarios: TV cable, calentador, cocina de fornica, cierre de ducha, casta de vigilancia, marcos metálicos y de madera, fachada principal revestida en lajas de piedra, rodapiés de cerámica, la estructuras son concreto armado, paredes de bloque de concreto y techo de machihembrado, dicho inmueble y la parcela de terreno le pertenece a la comunidad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, el 28 de Noviembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo Noveno (9°), folios del 1 al 5, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año. SEGUNDO: Un (1) local comercial identificado con el N° 1-E-A, ubicada en el conjunto arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situada en la Jurisdicción de los Municipios Cabudare y J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, en la Avenida de la Montañita con cruce de la Avenida Lara, con una superficie aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (113,37 mt2) y consta de un salón comercial de dos niveles, una escalera y dos salas de baño, cuyos linderos son: NORTE: Local 1-C; SUR: Fachada sur del sector 1; ESTE: Pasillo de circulación y local 1-B; OESTE: Nivel inferior, sanitarios públicos, nivel superior, local 1-E y le corresponde un porcentaje al condominio de 1.04% y pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el No 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto (15°), tercer trimestre de 1994.

    Regístrese y Publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Enero de 2007.

    EL JUEZ

    ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. LUISA A. AGÜERO E.

    Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.

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