Decisión nº AH512007000114 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 01 de agosto de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-007912.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

PARTE ACTORA: MIRNALIS DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.334.444.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.451.

PARTE DEMANDADA: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.332.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235.

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.

I

Conoce esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la parte demandada ambas plenamente identificadas supra, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana N.A. procediendo en su carácter de autos, se da por notificada de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, y apela de la misma; y en fecha 01 de agosto de 2006 el ciudadano R.J.B.B., asistido de abogado, se da por notificado de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, y apela de dicha decisión.

II

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora

En cuanto a la apelación genérica interpuesta por la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C. esta Alzada observa, que la misma no puede resolverse, puesto que no constan en actas suficientes copias certificadas ni medios probatorios, para que se proceda a pronunciarse al respecto a fin de resolver la mencionada apelación, y así se establece.

III

Recurso de apelación interpuesto por el demandado

Cursa al folio veintinueve (29), oficio Nº 512/2007 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual el Juez de la causa remite el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-007912, constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Luego a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), aparecen actuaciones del demandado asistido de abogado, mediante las cuales se dio por notificado del fallo de fecha 18 de abril de 2006, dictado por el a quo y apeló del mismo, recurso que fue oído mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006.

Es el caso que en la misma diligencia del 01 de agosto de 2006, el demandado apelante, además de ejercer su recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado en el presente asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-001250, planteó por primera vez ante el a quo y con posterioridad al dictado del fallo de fondo, un pedimento nuevo, representado por la solicitud de levantamiento de la medida del embargo sobre sus prestaciones sociales, con base en que suscribió con su cónyuge ante el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que corresponde al expediente Nº AP51-S-2006-011774, en la cual establecían una obligación alimentaria por una cuantía mayor a la fijada en la sentencia del a quo.

En efecto, alega el ciudadano R.J.B.B., en su escrito libelar, que en fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal a quo dictó sentencia en la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, instaurado por la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., declarando lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.334.444, en contra del ciudadano R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.332.118, a favor de los niños “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria mensual a favor de los referidos niños en UN (01) SALARIO Y TRES CUARTOS MINIMO (sic) URBANO, lo cual equivale a un monto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.815.062, 50)…”. (Cursivas de la Alzada).

Que es preciso destacar, que desde que se inició la controversia, ha mantenido constante comunicación con la madre de sus hijos, ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., a los fines de lograr un acuerdo amistoso que permita no solamente la fijación de un monto de Pensión de Alimentos, sino a su vez un régimen de visitas que le permita compartir con sus hijos, sin contratiempos ni interferencias en sus actividades cotidianas; que en fecha 11 de julio de 2005, acudió al Tribunal de Instancia ubicado en ese entonces en el Edificio J.M.V. en la esquina de Pajaritos, a los fines de lograr la conciliación y la misma no fue posible motivado a la inasistencia de la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., quien le manifestó vía telefónica, que no tenía conocimiento de tal reunión conciliatoria, demostrándose a su decir, que la misma no tenía la menor intención de llegar a un acuerdo amistoso para solventar tal situación que lo obligó a seguir con su defensa en todas las instancias del presente procedimiento; que tomando en cuenta una serie de argumentos que van en beneficio de sus hijos “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, peticionó conjuntamente con la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial la cual fue decretada en fecha 20 de junio del 2006, en la que se desprende que de manera clara y amistosa acordó con la madre de sus hijos, una pensión de alimentos hasta por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual se traduce en un aumento del monto que fijó el a quo en la sentencia de fondo; que por otra parte, en dicha Separación de Cuerpos y Bienes, aparte de la pensión acordada, cedió los derechos sobre un bien de la comunidad conyugal en beneficio de su cónyuge MIRNALIS DEL C.A.C., y sus propios hijos, procediendo a especificar las características y linderos del apartamento; que cedió todo el mobiliario, artículos línea blanca y enseres encontrados dentro del inmueble, evidenciándose su deseo de mantener unas condiciones de vida que beneficien a sus hijos y a la madre de los mismos sin limitaciones de ningún tipo; que su deseo es procurar lo mejor para sus hijos, y por ello acordó conjuntamente con la madre de los niños, el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), monto que supera lo acordado por el a quo en fecha 18 de abril de 2006; que la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, pone en riesgo su empleo, y la obligación alimentaria para sus hijos, dado que no es bien visto por los directivos de la empresa donde labora, situaciones en las cuales algún empleado pueda verse inmiscuido en asuntos judiciales; que según la doctrina más calificada, las medidas cautelares subsisten mientras el proceso se encuentra en fase de cognición o hasta tanto no se desencadene la fase de ejecución judicial; que el sentido de la provisionalidad en las providencias cautelares tienen que ver con la revisabilidad que las mismas admiten, en función de los cambios sobrevenidos que se susciten en la situación de hecho que preexistía al momento de dictarse; que el Juez de la causa que hubiere otorgado alguna tutela cautelar valorando las condiciones que rodean la situación sub judice con conocimiento de causa y si éstas llegaran a variar, perfectamente pudiera revisar los términos en que inicialmente otorgó dicha cautelar; que esta característica ha permitido señalar que las decisiones judiciales, positivas o negativas, en materia de medidas cautelares alcanzan cosa juzgada material; que tomando en consideración que el acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes realizado de manera armoniosa y sin discrepancias, homologado por la autoridad judicial respectiva, puso fin a una controversia de más de un año; que considera que debe ser revisada la medida de embargo decretada en el fallo de fecha 18 de abril de 2006 y ordenar el levantamiento de la misma, dado que el acuerdo de voluntades entre las partes, pone fin al presente procedimiento.

Para decidir, se observa:

El apelante consignó como fundamento de su recurso, copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y el respectivo decreto de homologación emanado del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 20 de junio de 2006, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta probanza resulta irrelevante a la cuestión relativa a la Fijación de la Obligación Alimentaria que hizo el a quo en la sentencia apelada de fecha 18 de abril de 2006, por cuanto si bien es cierto que de la misma probanza se constata la existencia de una solicitud de separación de cuerpos y bienes homologada, es el caso que fue interpuesta ante el órgano jurisdiccional y decretada con posterioridad al fallo emitido por el a quo de fecha 18 de abril de 2006, vale decir, no constaba en actas la mencionada solicitud para el momento del dictado del fallo recurrido, por lo que no formó parte del thema decidendum por constituir una materia autónoma, que se dilucida en un expediente distinto al de autos.

En este sentido cabe señalar, que lo correcto desde el punto de vista procesal, es que las partes contendientes, en primer término hubiesen desistido de sus recursos de apelación interpuestos en la presente causa, peticionasen el archivo de la misma y luego aperturasen el nuevo asunto contentivo de su separación de cuerpos y de bienes no contenciosa, por cuanto el no haber actuado de esa manera ha generado que a la fecha existan dos expedientes en trámite, los cuales no pueden acumularse por contener distintas pretensiones.

Ahora bien, en base al principio Quantum Apellatum Tantum Devolutum, corresponde a la Alzada únicamente, la revisión del fallo dictado en fecha 18 de abril de 2006 en el presente proceso, por la Juez Unipersonal Nº XI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo pretendido por el demandado es la revisión de un asunto ajeno a ese fallo, siendo que su nuevo y sobrevenido pedimento, debe ventilarse ante el Juzgado de la causa, para que con vista y análisis del mismo, resuelva sobre ese punto, que -se repite-, no forma parte de la materia a revisar, puesto que no integró la litis.

Respecto a la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se levante la medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales observa esta Alzada, que en relación a la precitada medida, ello no puede solicitarlo válidamente por ante esta Superioridad, por cuanto no se ha agotado la doble instancia, en razón de que tal petición debe ventilarse primariamente ante el a quo, explanando los argumentos que aquí se han utilizado indebidamente para que la Alzada revocase el fallo dictado en este procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria.

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MIRNALIS DEL C.A.C., contra el fallo de fecha 18 de abril de 2006 dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.B.B., contra el fallo de fecha 18 de abril de 2006 dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Confirma el fallo de fecha 18 de abril de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se insta al apelante, a la tramitación de su petición respecto de la suspensión de la medida cautelar ante el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas el día uno (01) del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA

Abg. D.F.

LMM/ESCS/DF/Ziorky.

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