Decisión nº 096 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.36.617

No. Sent. 096

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.361.113, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.R.I.N. 33.771.-

DEMANDADO: F.R.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.252.852, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: veintiuno (21) de Noviembre de 2.011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha quince de Noviembre de 2.011, la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA, parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano F.R.A.G., alegando lo siguiente:

"... En fecha 11 de Octubre de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO RAMON……Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo…pero es el caso…que desde el día 9 de junio de 2.010, aproximadamente a las 5 de la tarde, el ciudadano FRANCISCO RAMON…se fue de nuestro hogar conyugal, dejando de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley...no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios ya que no laboro para ninguna Empresa, no ejerzo ninguna profesión y solo me dedico a los cuidados del hogar…Fundamento la presente solicitud….en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil…"(Omissis).-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplaza al demandado F.R.Á., para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fine de que practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio M.R. Y J.Q..

Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado Comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente; por lo que, a petición de la parte demandante se ordenó la citación por carteles y publicados los mismos fueron consignados y agregados a las actas

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2.013, la Abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre el despacho correspondiente a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del demandado; posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, el Tribunal ordenó lo conducente.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando perimida la instancia y ordenó la notificación de la parte actora.-

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013, el demandado F.A., parte demandada confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio J.R.M.G. y H.M..

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, el demandado se dio por notificado de la sentencia dictada, y solicitó se notifique al demandante; dicha notificación fue practicada a través del Alguacil del juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo agregadas dicha resulta en fecha 29/07/2013.-

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora Abog. M.R., se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.013, el Tribunal oye la apelación en ambos efecto y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Alzada.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, el Tribunal le da entrada a las resultas de la apelación interpuesta en donde el Juzgado superior dictó y publicó sentencia en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.013, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta. Se ordena al Juzgado del conocimiento seguir el curso de la causa y revocada la decisión apelada.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.013, la parte demandada da contestación a la demanda quien negó, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandante en el presente juicio.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Ahora bien, abierta la causa a pruebas solo la parte demandada, hizo uso de este recurso; por lo que corresponde a este Juzgador, quién se encuentra obligado en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 266 de fecha once (11) de Octubre de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA y F.R.A.G., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Igualmente, acompaño con su libelo de demanda Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha once (11) de Noviembre de 2.013, el cual fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos M.S. MORAN BARRIOS Y A.R.P.D.P., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, este juzgador le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del referido Justificativo de testigos ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; aunado a que de las repreguntas evacuadas por la apoderada judicial de la parte opositora, se evidencia que las mismas no están orientadas a obtener el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio ya que el interrogatorio estuvo orientado a determinar la manutención de los hijos procreados durante la unión lo cual no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados, así como tampoco con lo declarado en el justificativo de testigos ratificado. Así se decide.

Así las cosas y analizadas como han sido las pruebas promovidas, considera necesario este Juzgador transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión, esto es, el vinculo conyugal existente entre ellos; se considera que la demanda procede en derecho. Así se declara.

En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.R.A.G., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA en contra de F.R.A.G., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.; y en consecuencia de ello:

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MIRNE MIRANY CRESPO DE AVILA UN QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado F.R.A.G., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No096 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE FEBRERODE 2014.-LA SECRETARIA

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