Decisión nº 000533 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera

Exp N°: 000533

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.007, en contra de la decisión dictada en fecha 13JUL2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 1812, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por vía de intimación DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurara la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., en contra de la ciudadana M.M.M.C. y a los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO, y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 04AGO2004, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f. 261, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante demanda interpuesta en fecha 06OCT2003, la abogada MIRNA DELVALLE B.V., accionó por vía del juicio breve por intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y literal c) parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO, y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados por la ciudadana M.M.M.C..

En su escrito, la referida abogada manifestó que aproximadamente el 20ABR2003, la ciudadana M.M.M.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO, EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, contrató sus servicios profesionales como abogado a los efectos de que les realizara todos los trámites necesarios para obtener el pago de una póliza de seguro de vida, que había contratado su cónyuge y padre de sus hijos, ciudadano YECUANA R.E., quien falleció en fecha 12ABR2003, realizando una serie de actuaciones tendentes a lograr el pago de la póliza de seguro de vida global, del Banco de Venezuela, describiendo las actuaciones que en ese sentido ejecutó, y que todas esas actuaciones extrajudiciales fueron suficientes para lograr el pago de la póliza de vida global a favor de sus poderdantes.

Que en fecha 29AGO2003, sostuvo reunión con la representante legal de sus apoderados, a la que le informó que había consignado los últimos documentos ante la Empresa ZURICH SEGUROS S.A. y que a los treinta días siguientes tendrían información sobre la aprobación o no del pago de la póliza, y que le informó además que quedaba pendiente el pago de sus honorarios profesionales como lo habían acordado, manifestándole la representante legal de sus poderdantes, que no estaba de acuerdo en cancelarle los honorarios, dado que no necesitaban un abogado para cobrar dicha póliza.

Que en virtud de ello, intima formalmente a los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA F.E.M. y a la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representadas por su progenitora, ciudadana M.M.M., para que convengan en pagarle los honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales ejecutadas, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.695.200), cada uno de los demandados, correspondiente a un 20% del monto de la póliza a cobrar cada uno y un 10% por cada demandado, para un total de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.085.600,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Honorarios Mínimos del abogado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda y emplazada la parte accionada, la ciudadana M.M.M.C., representante legal de los hermanos ESTABA MALDONADO, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda, y admite haber buscado los servicios profesionales de la ciudadana MIRNA DEL VALLE B.V., con el objeto que le ayudara a realizar una serie de tramites para cobrar una póliza de vida que contratara su difunto esposo. Que procedió a otorgarle poder en nombre propio y como representante de sus hijos, al ser ellos beneficiarios al igual que ella de la póliza en comento, percatándose posteriormente que no se cumplió con un requisito fundamental establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano, y del artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, que hacen ineficaz e invalidan el instrumento poder en que se basa la apelante para pretender cobrar unos honorarios extrajudiciales, en ese sentido, opuso la cuestión previa contemplada en los artículos 884 y 346, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, por carecer la actora de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y dado a la falta de cualidad de sus hijos para ser demandados, toda vez que el poder nunca produjo efectos y se debe tener como inexistente.

Reconoció la demandada parcialmente la gestión cumplida por la demandante, no desconociendo el derecho de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones concretas que realizó, sino que los considera excesivos, acogiéndose al derecho de retasa contenido en el artículo 22, primer aparte, de la Ley de Abogados.

Que en cuanto al alegato de la demandante de las diligencias realizadas después del 23JUL2003, que estas fueron realizadas de mala fe, toda vez que en la prenombrada fecha le fue revocado el mandato por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, por lo que no le reconoce el derecho de reclamar la actora honorarios profesionales por las diligencias posteriores a la revocación del poder. Niega además la demandada, que la accionante tenga derecho a cobrar el veinte por ciento (20%) del monto total de la póliza, al fundamentarse el artículo 11 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, señalando la demandada, que no se ha verificado el pago y por lo tanto la recurrente no lo logró.

Arguyó asimismo, la improcedencia de la condenatoria en constas que solicita la actora, al disponerlo expresamente el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita, por último, se declare sin lugar la demanda que intentara la ciudadana MIRNA DEL VALLE B.V..

Capitulo III

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 06NOV2003, la abogada M.B., presentó escrito de pruebas que riela a los folios 62 al 65 del expediente, en el cual explanó sus argumentaciones de la siguiente forma:

En el Capitulo I, reprodujo el mérito probatorio de los autos que favorezcan sus derechos e intereses, y especialmente, la confesión de los intimados, a través de su representante legal, al reconocer las gestiones y actuaciones que realizó, con el objeto de probar que tiene derecho a percibir honorarios profesionales.

En el Capitulo II, promovió copia certificada de medida preventiva de embargo practicada a la póliza de seguro global, del Banco de Venezuela N° 848-1000001, Certificado 45710100187, con el objeto de probar que todas las gestiones extrajudiciales realizadas por ella, fueron suficientes para lograr el pago de la póliza de seguro de vida global a favor de sus poderdantes.

Promovió en el Capitulo III, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, concerniente a que el A quo dirigiera oficio a la Gerencia de ZURICH SEGUROS S.A., a los efectos de que informara desde que fecha se encuentra el pago de la póliza de seguro de vida global del banco de Venezuela.

Capitulo IV

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 07NOV2003, la ciudadana M.M.M.C., asistida de abogado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, referido a que se oficiara a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., para que informara sobre lo relacionado con la tramitación del siniestro de la póliza de seguro de vida global N° 848-1000001, certificado N° 45710100187.

Igualmente, promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la empresa seguros ZURICH, a los fines que remitiera original del condicionado de la póliza 848-1000001, certificado 45710100187, o en su defecto copia fotostática.

Promoviendo además la testimonial del ciudadano A.E.B.V.., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

De la Intervención del Ministerio Público

En fecha 06NOV2003, la abogada C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos administrativos y judiciales, presentó escrito por el cual manifestó que no constaba en autos la debida autorización judicial a la ciudadana M.M.M.C., para otorgar poder a la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., y reconocer así obligaciones en nombre y representación de sus hijos EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO y a la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONA.

Arguyó además, que la materia relativa a la administración de bienes de los hijos menores de edad, sometidos a patria potestad, está regulada por normas de estricto orden público, y que las mismas no pueden vulnerarse ni transgredirse, entre las cuales, transcribe los artículos 267 y 269 del Código Civil. Asimismo, considera que el poder otorgado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido otorgado sin observar las exigencias legales, por lo que no surte ningún efecto en contra de los hermanos ESTABA MALDONADO, sin que pueda servir de fuente de reclamo en la presente causa.

Capitulo VI

De los Argumentos de la Apelante

Mediante diligencia de fecha 26JUL2004, la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., apela “formalmente a la sentencia definitiva emitida por este (ese) juzgado de conformidad a lo establecido en los Art. 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo VII

De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13JUL2004, declaró:

…SIN LUGAR la presente demanda incoada por la abogada en ejercicio MIRNA DEL VALLE B.V., (…) por Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y literal c) parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO y de la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados por la ciudadana M.M.M. CORNELIO…

.

Capitulo VIII

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., por intimación de honorarios profesionales, en contra de los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO, y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados por la ciudadana M.M.M.C., y a tal efecto, se observa:

Que la accionante inicia el proceso mediante demanda incoada por vía de juicio breve por intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y Literal c), parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados por la ciudadana M.M.M.C., por haber sido contratada en sus servicios como abogada, a los efectos de realizar todos los trámites necesarios para obtener el pago de una póliza de seguro de vida, que había contratado el cónyuge de la representante de los intimados, y que cumplió determinadas gestiones con el objeto de obtener el pago de la referida póliza, y que, luego de realizar dichas actividades, se reunió con la representante legal de sus apoderados y le informó sobre la actividad cumplida y que quedaba el pago de sus horarios profesionales, y que dicha ciudadana, M.M.M.C., le manifestó no estar de acuerdo en cancelarle los honorarios dado que no necesitaban de un abogado para cobrar la póliza antes señalada, que en virtud de ello intima formalmente a los hijos menores de la ciudadana M.M.M..

No obstante, la parte demandada, representada por la ciudadana M.M.M.C., asistida de abogado, al contestar la demanda rechazó la validez del contrato de honorarios profesionales invocado por la actora, en razón de no existir autorización previa por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que la representante de los intimados celebrara en nombre de ellos cualquier tipo de contrato, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir el contenido de los señalados artículos, los cuales establecen:

Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

Artículo 268. La solicitud judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

.

Las disposiciones anteriormente transcritas disponen, la primera, que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan los actos civiles de sus hijos menores y aún los simplemente concebidos, y administran sus bienes, debiendo obtener, para realizar actos que exceden de la simple administración, la autorización judicial del Juez Especial y; la segunda, que la autorización judicial requerida en el artículo 267 se concederá al progenitor que ejerza la patria potestad que la haya solicitado, previa notificación al Ministerio Público; es decir, que los progenitores que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores, pero en lo que se refiere a los actos que exceden de la simple administración, deberán requerir autorización judicial para ello.

Ahora bien, este Tribunal observa, luego de un análisis minucioso efectuado a las actas del expediente, que la controversia planteada en la presente causa, está basada en la intimación de honorarios profesionales ejercido en contra de los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados por la ciudadana M.M.M.C., que al decir de la demandante, gestionó todas las actividades tendentes al logro de la cancelación de una póliza de seguros que beneficia a los intimados, gestiones que realizó en virtud de haber sido contratados sus servicios como abogada por la madre de los menores, tal y como se desprende de poder a ella otorgado.

No obstante, se advierte que la actividad ejecutada por la profesional del derecho recurrente, como lo es realizar las respectivas diligencias que permitieran el pago de la póliza de seguros a favor de los demandados, al haberle sido otorgado poder para ello por la progenitora de los intimados, son actos que exceden de la simple administración, actos, según los cuales, deben obtener autorización judicial para ejecutarlos, por lo que, antes de llevarlos a cabo, debió primeramente conducirse con la madre de los menores, quien es la que ejerce la patria potestad, y solicitar al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, la autorización que le permitiese llevarlos a efecto, tal y como lo disponen los artículos 267 y 269 del Código Civil, dado que los demandados, conforme lo preceptúa el artículo 1144 del Código Civil, están legalmente incapacitados para la celebración de contratos; es decir, que al tener incapacidad los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, y que la celebración del contrato de honorarios profesionales y la gestión de negocios, son actos que no son de simple administración, por lo que, para su validez, requieren la debida autorización del Juez Especial, en consecuencia, al no haberse solicitado la referida autorización, el contrato celebrado por la madre de los demandados, o mejor dicho, el poder otorgado a la hoy recurrente, presenta un vicio del consentimiento, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1147 ejusdem, produce su nulidad, en virtud de ello, los adolescentes no pueden ser demandados, por carecer de legalidad el poder con el cual actuó la demandante en nombre de los intimados. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 13JUL2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y confirmar la decisión que declara sin lugar la demanda ejercida por la abogada MIRNA DEL VALLE B.V..

Capitulo IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRNA DEL VALLE B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 13JUL2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada en contra de los adolescentes EWANKENIYU YORMAN ESTABA MALDONADO, DUIDA FABIANA ESTABA MALDONADO, y la niña ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, representados legalmente por la ciudadana M.M.M.C..

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

R.A.B.

EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. Nº. 000533

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