Decisión nº PJ0152012000158 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000432

Asunto principal VP01-L-2011-002056

SENTENCIA

En el juicio que sigue MIRÓCLATES E.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.719.503, representado judicialmente por los abogados R.S. y J.E.Q., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 1532 A, representada judicialmente por los abogados Y.P. y O.S., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de las secciones PRIMERA y TERCERA de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibiliad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto en relación a las secciones PRIMERA y TERCERA de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A, señaló lo siguiente:

…En relación a las Pruebas de INSPECCION JUDICIAL, correspondientes a las secciones PRIMERA y TERCERA, específicamente en la sede de la sociedad mercantil PETROBOSCAN y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se observa, de una visión global de las promociones de medios de prueba que al mismo tiempo, se promueve inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PETROBOSCAN y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y a su vez pruebas informativas, y en una y otra hay identidad de los puntos objeto de la promoción. Frente a ello puede entenderse que quizá sea una estrategia de la parte promovente, para tener la mayor garantía sobre la obtención de la prueba. De otra parte, pudo ser tan solo un descuido. Empero, a todo evento a los ojos de este Administrador de Justicia, se ha de tener presente que la libertad de pruebas tiene su razón de ser en dar el mayor abanico de oportunidades posibles a los justiciables, a los efectos de lograr la verdad como norte del proceso en pos de un norte mayor como lo es la justicia.

Ahora bien, ese objetivo no debe ser desviado, en excesos, y es precisamente, en opinión de este jurisdicente, lo que se configura, lo ocurrido en la promoción sub analisis, toda vez si bien se trata de medios legales y pertinentes por separado, al conjugarse con un mismo fin específico de información o prueba, ello deriva en un desgaste innecesario e impermitible del aparato jurídico, es un exceso o abuso en el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; puesto que es un hecho notorio el abundante y complejo trabajo que poseen los Tribunales de la República, y en el caso que nos ocupa los Tribunales Laborales, que conocen tanto de la materia laboral ordinaria, vale decir, prestaciones, calificaciones, indemnizaciones por enfermedad o por accidente, etc, y además, amparos constitucionales, recursos de nulidad, recursos de abstención o carencia.

En suma, en ejercicio de las facultades del Sentenciador, se niega la admisión de las inspecciones judiciales, por presentarse como impertinente con la promoción conjunta de la informativa con el mismo punto de información o prueba, y obviamente idéntico objeto de prueba. En todo caso, no está de más señalar que el desarrollo de la causa, en especial en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, decantará la necesidad a criterio del Sentenciador, de ejercer sus facultades probatorias en búsqueda de la verdad. Así se decide…

(Destacado por este Tribunal)

La representación judicial de la parte demandada recurrente, alegó que apela del auto de fecha 6 de julio de 2012, en el que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la admisión de las secciones PRIMERA y TERCERA de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual está destinada a ser evacuada en la sede de la empresa PETROBOSCAN y en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, haciendo el a quo únicamente mención a que la empresa hizo uso excesivo o abusivo del derecho a la defensa al tratar de demostrar un hecho a través de diferentes medios de pruebas, en este caso, la prueba de inspección y la prueba de informes, lo cual considera que es totalmente violatorio al derecho a la defensa que tiene la demandada de poder ejercer los diferentes tipos de medios procesales a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, mas aún, cuando se solicitó la prueba de inspección y la prueba de informes debido al eventual desinterés de las empresas públicas y privadas en dar respuesta, siendo esto una manera de evitar que se vea cercenado el derecho a la defensa de la demandada, para poder demostrar los hechos controvertidos, que de hecho, la audiencia de juicio estaba pautada para el 16 del mes en curso, y hasta la fecha no se ha dado respuesta a los oficios enviados a Petroboscan y al Seguro Social, a pesar de todas las gestiones que se han hecho, preguntándose qué pasaría si las instituciones no dan respuesta a lo solicitado, que indiscutiblemente estarían en un estado de indefensión, siendo por ello, que en base al derecho que tiene la demandada de poder accesar a los diferentes medios de pruebas, se le permita practicar las pruebas de inspección promovidas en la sección primera y tercera, y mas aún tomando en cuenta uno de los principios rectores en materia laboral tal como lo es, el principio de inmediación, que hace que el propio Juez pueda valorar personalmente los medios probatorios y así crear su propio criterio, en virtud de ello, solicita sea tomado en cuenta la presente apelación y ordene al Tribunal de la causa admita las pruebas señaladas.

Al respecto, este Juzgador observa:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto se refiere a que con la proposición de la prueba se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

    1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

    2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

    3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

    Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

    El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Así pues, se observa que, concretamente la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en el CAPÍTULO PRIMERO, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, SECCIÓN I, promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial, y que con ocasión de ella, el Juez y su Secretaria, se sirvan concurrir a las oficinas administrativas de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, ubicadas en la siguiente dirección: Urbanización Richmond, kilómetro 2-1/2 carretera a Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de inspeccionar archivos físicos y/o información digital, y se deje constancia de los siguientes particulares: 1. Si la sociedad mercantil Petroboscan, explota el área de trabajo denominada “Campo Boscan”, y desde qué fecha. 2. Si la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., realizó entre los años 2006 y 2010 actividades dentro de Campo Boscan. 3. De resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia de la razón por la que la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., ejecutó actividades en Campo Boscan, en qué consisten y en qué fecha terminaron y porqué. 4. Si el ciudadano Miróclates Eilhelm Barrientos, titular de la cédula de identidad Nro. 15.719.503, trabaja o trabajó para la sociedad mercantil Petroboscan, en el área de trabajo denominada “Campo Boscan”, desde qué fecha, con qué cargo y salario.

    Con lo anterior, a su decir, pretende probar que:

  3. En concatenación con la confesión espontánea que corre en el libelo de demanda, el ciudadano Miróclates E. W.B., laboró en las instalaciones inspeccionadas, para la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO.

  4. El ciudadano Miróclates Wilhelm, siguió laborando en las mismas instalaciones, desempeñando el mismo cargo, sin interrupción alguna.

  5. De hecho, hubo una sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil CONSORCIO, OGS, C.A., y la sociedad mercantil PETROBOSCAN, respecto de la relación de trabajo del ciudadano MIRÓCLATES WILHELM.

  6. Es improcedente el pago de la indemnización demandada.

    Asimismo, en el CAPÍTULO PRIMERO, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, SECCIÓN III, promovió de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la calle 89, esquina 7, con avenida 15, Edificio. Cusa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que inspeccionar el sistema computarizado y/o archivos físicos y verificar el registro página y demás datos o información que el ente posea del ciudadano Miróclates Wilhelm, y se deje constancia de los siguientes particulares: 1. Fecha de ingreso y egreso registrada a la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., originalmente constituido bajo la denominación de CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. 2. Fecha de ingreso y egreso registrada respecto a la relación de trabajo que sostuvo inmediatamente después de la que terminó con la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A.

    Con lo que, a su decir, pretende probar, que:

    A). Acto seguido al término de la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., siguió con la sociedad mercantil Petroboscan.

  7. De hecho, hubo una sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil CONSORCIO, OGS, C.A., y la sociedad mercantil PETROBOSCAN, respecto de la relación de trabajo del ciudadano MIRÓCLATES WILHELM.

    C)Es improcedente el pago de la indemnización demandada.

    De otra parte, se observa que en el CAPÍTULO SEGUNDO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, SECCIÓN I, promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe y que con ocasión a ella el Tribunal de Juicio se sirva requerir de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Richmond, kilómetro 2-1/2 carretera a Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, en la persona de su representante legal Ing. M.D., para que en su condición de Gerente General, informe acerca de los siguientes particulares: 1. Si la sociedad mercantil Petroboscan, explota el área de trabajo denominada “Campo Boscan”, y desde qué fecha. 2. Si la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., realizó entre los años 206 y 2010 actividad alguna en Campo Boscan. 3. De resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia de la razón por la que la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., ejecutó actividades en Campo Boscan, en qué consistían y en qué fecha terminaron y la razón. 4. Si el ciudadano Miróclates Eilhelm Barrientos, titular de la cédula de identidad Nro. 15.719.503, trabaja para la sociedad mercantil Petroboscan, en el área de trabajo denominada “Campo Boscan”, desde qué fecha, con qué cargo y salario.

    Con lo anterior, a su decir, pretende probar que:

  8. En concatenación con la confesión espontánea que corre en el libelo de demanda, el ciudadano Miróclates E. W.B., laboró en las instalaciones inspeccionadas, para la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO.

  9. El ciudadano Miróclates Wilhelm, siguió laborando en las mismas instalaciones, desempeñando el mismo cargo, sin interrupción alguna.

  10. De hecho, hubo una sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil CONSORCIO, OGS, C.A., y la sociedad mercantil PETROBOSCAN, respecto de la relación de trabajo del ciudadano MIRÓCLATES WILHELM.

  11. Es improcedente el pago de la indemnización demandada.

    Igualmente en el CAPÍTULO SEGUNDO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, SECCIÓN II, promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe y que con ocasión a ella el Tribunal de Juicio se sirva requerir del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del Director (o máxima autoridad) de la sucursal, ubicada en la calle 89, esquina 7, con avenida 15, Edificio. Cusa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, informe de los particulares siguientes: 1. Fecha de ingreso y egreso registrada a la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., originalmente constituido bajo la denominación de CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. 2. Fecha de ingreso y egreso registrada respecto a la relación de trabajo que sostuvo inmediatamente después de la que terminó con la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A.

    Con lo que, a su decir, pretende probar, que:

  12. Acto seguido al término de la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil Consorcio OGS, C.A., siguió con la sociedad mercantil Petroboscan.

  13. De hecho, hubo una sustitución de patrono, entre la sociedad mercantil CONSORCIO, OGS, C.A., y la sociedad mercantil PETROBOSCAN, respecto de la relación de trabajo del ciudadano MIRÓCLATES WILHELM.

  14. Es improcedente el pago de la indemnización demandada.

    En virtud de lo anterior, resulta oportuno acotar que el Tribunal de Juicio, procedió a admitir cuando ha lugar en derecho, ambas pruebas de informes, esto es, la dirigida a la sociedad mercantil PETROBOSCAN y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y ordenó fuera librados los oficios correspondientes, negando así, las secciones PRIMERA y TERCERA de la inspección judicial.

    El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

    .

    A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

    Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

    La prueba de informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe. Pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar. De allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido.

    Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

    Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

    De otra parte, la prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

    Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

    Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

    Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.

    En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

    Así las cosas, de acuerdo a la forma como fueron promovidas las referidas pruebas, tanto de informe como de inspección judicial, puede observarse que, en primer lugar no se trata de pruebas ilegales; y en cuanto a su pertinencia, el a quo declaró la impertinencia de los inspecciones judiciales promovidas en virtud de “la promoción conjunta de la informativa con el mismo punto de información o prueba, y obviamente idéntico objeto de prueba ”, lo cual, en criterio de este juzgado no implica que la prueba sea manifiestamente impertinente.

    En este sentido, con fundamento en el principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, corresponde al Juez declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, de allí que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, y muy claros de ilegalidad e impertinencia, más en modo alguno puede considerarse como impertinencia la promoción conjunta de la prueba de inspección judicial con la informativa, con el mismo punto de información o prueba, o idéntico objeto de prueba, como lo señala el a quo, pues la prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, lo cual resulta acorde, señaló la Sala Constitucional en fecha 19 de febrero de 2003 (Sentencia No.236), con el respeto del derecho de defensa de quien propone las pruebas, que con un abanico de pruebas, procura demostrar sus afirmaciones.

    De allí que, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto apelado y se ordenará la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión de las secciones PRIMERA y TERCERA de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.; 2) SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado; 3) SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita las secciones PRIMERA y TERCERA de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a diecisiete de setiembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, a las 09:32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000158

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, setiembre 17 de 2012.

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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