Decisión nº 024-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-05

PONENCIA DEL JUEZ: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    MIROCLATES A.R.T., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.535.233, hijo de los ciudadanos R.R. y A.T.D.R., residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque 21, Edificio 1, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    O.A.A.M.V., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.114.233, hijo de los ciudadanos A.A. (dif) y C.M.D.A. (dif), residenciado en la Urbanización Portuaria, sector Sierra Maestra, Calle 2, Número 14-51, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

    J.E.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 51 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.993.431, hijo de los ciudadanos S.C. (dif) y E.V. (dif), residenciado en la Urbanización Sabaneta, Calle Principal, Primer Bloque, Apartamento 2-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA:

    Drs. S.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.842 en su carácter de defensor de los ciudadanos MIROCLATES A.R.T. y O.A.A.M. y F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833 en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.V...

    de este domicilio.

  3. FISCAL: Dra. E.B.P., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMAS: Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo.

  5. QUERELLANTE: Dra. M.G.D.L. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.372.

  6. DELITO: ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recurso de apelación interpuestos por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, E.B.P. y por la Abogada Querellante M.G.D.L., en representación de la Asociación Civil de Ex-trabajadores del Puerto de Maracaibo, ambos en contra de la Sentencia N° 009-05, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los acusados MIROCLATES A.R.T., O.A.A. y J.E.C..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 02 de junio de 2005, se admitieron los recursos de apelación interpuestos. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 21-09-05. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL:

      La Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada E.B.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

      1) Alega que el Defensor promovió en el proceso una prueba extemporánea, para fundamentar la excepción propuesta en su discurso de apertura, la cual consistió que los hechos imputados no revisten carácter penal, la cual fue admitida por el Juez de la causa, siendo lo debido abrir la incidencia, y otorgarle la palabra al Ministerio Público, para que opinara sobre la misma; en consecuencia, se infringe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el trámite de la incidencia, no se realizó conforme a lo establecido en la Ley, infringiendo también con la consecución de la excepción los artículos 31 y 34 ejusdem.

      Se denuncia además el quebrantamiento del artículo 336 de la Ley Penal Adjetiva, pues al pretender que el Ministerio Público suscriba un acta que modifica hechos relevantes ocurridos en la audiencia, corrige con posterioridad la misma, siendo lo establecido por la norma que el Juez antes de continuar el juicio debe resumir brevemente los actos cumplidos. Por ende, los actos ocurridos, acarrean ineficacia y nulidad de lo actuado.

      2) El Tribunal Mixto omitió las referencias y análisis de las pruebas documentales complementarias y admitidas por el mismo, pues es el caso que se admitieron todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público; sin embargo, no se realizó pronunciamiento alguno de ellas en la sentencia, es decir, no fueron analizadas pero tampoco las desestimó, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

      Por otro lado, la recurrida se fundamenta en una copia certificada que consignó el defensor, la cual no fue incorporada según las reglas establecidas en el artículo 198 de la Ley Penal Adjetiva; por lo tanto, la misma no fue oportunamente ofrecida, ni debió ser valorada al momento de decidir. Aunado a ello, la recurrida se basa en una decisión que no se encuentra firme, pues se interpuso contra ella recurso de casación y recurso de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no ha sido decidido.

      3) La Fiscal de la causa, indica que el Juez no ha debido dictar sentencia de sobreseimiento, invocando el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como no constitutivos de delito lhechos que no lo son, violando así el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal, por falta de aplicación de esta forma penal que tipifica el delito, además obviando en dicha sentencia pruebas que debieron ser debatidas, coartándole así el ejercicio de la acusación al Ministerio Público, como también sentenciando sin antes darse el contradictorio, declarando que no existe hecho punible que debatir en la audiencia, finalmente concluye la Fiscal que no hubo juicio porque no hubo contradictorio.

      PETITORIO: la Fiscal del Ministerio Público solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, se ordene la anulación del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado de juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.

    2. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA QUERELLANTE:

      La Abogada Querellante M.G.D.L. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

      1) La recurrente en su escrito de apelación denuncia la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y de manera específica al ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tiene la víctima de ser oída, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, puesto que en el caso de marras no se le permitió a las víctimas exponer oralmente sus defensas, antes del decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se transgreden los principios mencionados anteriormente. De igual forma se evidencia en la sentencia el quebrantamiento de los artículos 30 y 140 de la Constitución Nacional que establecen que el Estado debe proteger y velar por el resarcimiento de los daños que a esta se le ocasionen a la víctima, como del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la posibilidad de la víctima de acceder a los órganos de administración de la justicia. Aunado a ello, señala que los tribunales deben ser imparciales e independientes, garantizando la salvaguarda de los derechos y realizando una verdadera y lícita persecución penal, de acuerdo con la Ley.

      2) En el mismo orden de ideas, la apelante denuncia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y su fundamentación en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; en tal sentido, expresa que la decisión dictada el 17-06-04, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, fue incorporada como prueba al proceso en violación a los principios del juicio oral, acotando que tal decisión no se encuentra firme, puesto que contra la misma se introdujo recurso de control de la legalidad, y recurso de casación cuyo expediente es el N° 10.289, pero ambas decisiones no han sido dictadas todavía. Con tales argumentos se evidencia la mala fe de la defensa que trae como prueba una decisión que no se encuentra definitivamente firme. Por otra parte, la incorporación de dicha prueba al proceso fue realizada en contravención del artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, pues la recepción de nuevas pruebas se produjo sin haberse, dado las declaraciones de los testigos y expertos de la contraparte.

      3) Igualmente, alega que con dicha decisión se ocasiona un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues es el caso que al omitirse la redacción del acta de fecha 13-12-04, el juicio adolece de nulidad absoluta, debido a que se viola el debido proceso, produciendo indefensión a las partes, con respecto, al sobreseimiento decretado en etapa de juicio la apelante invoca el artículo 322 del Código Penal Adjetivo, señalando además que la cosa juzgada no ha sido acreditada en el juicio, por cuanto la sentencia de fecha 17-06-04, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, no se encuentra definitivamente firme, como tampoco se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 109, pues los hechos delictivos han continuado hasta la presente fecha.

      4) Asimismo, la recurrente manifiesta que se violó la ley con dicha decisión por existir inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues en la misma se declara que el delito no es típico, y que nunca existió un hecho punible que configurar como estafa; siendo el caso que de actas se evidencia la comisión del delito de Estafa Defraudatoria, puesto que era conocido por los acusados, que los bienes inmuebles vendidos, eran objeto de litigio y tenían medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual está probado mediante documentos públicos. Por lo tanto, sí existe delito y éste se encuentra comprobado como fue expresado anteriormente.

      PETITORIO: En base a los argumentos explanados anteriormente, la abogada querellante solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal de juicio de la misma circunscripción judicial penal.

    3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

      Los ciudadanos Abogados S.S.E. y F.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.842 y 69.833 respectivamente, en su carácter de defensores privados el primero de los ciudadanos MIROCLATES A.R.T. y O.A.A.M., y el segundo del ciudadano J.E.C., interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

      En relación al primer motivo del recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, expresan que no fueron obviadas ninguna de las formalidades de oralidad, inmediación y publicidad del juicio, pues como se refleja en el acta de debate se dejó constancia del cumplimiento de estos principios, reflejándose la intervención del Fiscal del Ministerio Público y como punto previo realizó aclaratorias en torno a la acusación referidas a la fecha de perpetración del hecho punible, aclarando los nombres correctos de los acusados, consignando pruebas complementarias; igualmente expuso su escrito acusatorio, la querellante por su parte realizó lo propio y la defensa expuso un punto previo como lo fue el de la excepción contemplada en el artículo 28 de la norma adjetiva penal.

      El Ministerio Público alega que el Juez de la causa debió abrir la incidencia contemplada en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal y no suspender la audiencia sin dar oportunidad según la recurrente a que las partes expresaran lo necesario en torno a la excepción alegada, lo cual no es así porque la excepción alegada por la defensa está referida a una circunstancia de orden público, pues constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es que los hechos analizados no revisten carácter penal, y como soporte demostrativo de tal situación que afecta estructuralmente el discurrir del juicio oral y público, se presentó la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      Expresa la defensa que la Fiscal confunde trámite de incidencias con excepciones, y por ello alega que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría abrir un debate ante un documento público y cuya veracidad y consecuencias jurídicas sólo le es dado decidirlo al Juez de juicio en este caso.

      Expone que la representante de la Vindicta Pública alega que al acta de fecha 13-12-04 se le realizaron modificaciones sustanciales con posterioridad al levantamiento de la misma, pero es el caso que en ningún momento dicha representante solicitó se incluyeran sus observaciones, por el contrario, tomó una actitud de rebeldía como lo fue no firmar el acta en la creencia que tal negativa tendría algún efecto en su favor.

      Alega en relación al segundo motivo de la apelación interpuesta por la representación Fiscal, como violación del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el vicio de silencio de prueba no existe en derecho proceso penal, que el ordinal al cual hace referencia, expresa un motivo de recurso de apelación cuando exista falta, motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y aunque la misma disposición preceptúa cuando la sentencia se funde en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación de los principios del juicio oral, es el caso que en la recurrida efectivamente no se analizan las pruebas presentadas por la Fiscalía, en tanto que no era necesario, pues tal valoración se realiza cuando ha precedido un debate oral y público, lo que no se dio en el presente caso, pues la excepción presentada y cuya validez fue acordada por el Juez de Juicio, se bastaba a sí mismo, trayendo como consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Expresa asimismo que la Fiscalía alude que la sentencia no se encuentra firme, pues la parte acusadora consignó copia del precario recurso de legalidad sobre la decisión del juzgado superior y es obvio que el Ministerio Público desconoce e ignora a que se refiere, por cuanto, dicho recurso es conocido en la doctrina como recurso de control de legalidad, lo que no corresponde al ámbito civil, sino al área laboral y el hecho que se haya interpuesto el recurso de control de legalidad, no quiere decir que haya sido admitido.

      En relación al tercer fundamento de la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, expresa que no existe inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el sobreseimiento decretado está basado en prueba legalmente obtenida que demuestra fehacientemente que los hechos que dieron origen a la acusación fiscal no existen, pues al momento de realizarse la compra-venta entre la Junta Liquidadora y la Sociedad Mercantil Administradora El Anzuelo C.A. fue legítima y sobre los terrenos vendidos no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual desvirtúa la conducta típica descrita en el referido ordinal y, por ende, la ausencia de tipicidad, por lo cual no se puede hablar de delito, ante esto mal puede hablarse de debate oral, cuando no existe tipicidad en los hechos señalados como delito por el Ministerio Público, por lo cual no está violentando el ordinal alegado por la distinguida representante fiscal, muy por el criterio se están garantizando los derechos y principios constitucionales, por lo cual la sentencia recurrida respeta el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, lo que se traduce en la facultad y la obligación que tienen los jueces de garantizar los derechos que le asisten a las partes dentro de un proceso.

      Conjuntamente con el recurso promueve como elementos probatorios copias fotostáticas del acta de debate de fecha 13-12-04, copia fotostática del acta de debate de fecha 20-12-04, sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de fecha 11-03-05 y la causa original.

      PETITORIO: La defensa solicita se confirme la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Juicio.

    4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

      El Tribunal a quo en la decisión N° 8M-034-43, dictada en fecha 11 de Marzo de 2005, y objeto del presente recurso de apelación decide lo siguiente: decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados MIROCLATES A.R.T., O.A.A.M. y J.E.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.

    5. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 16 de Junio de 2005, se transcriben los siguientes alegatos:

      1. La Fiscal del Ministerio Público explanó lo siguiente:

        Antes de proceder a esbozar mi apelación, procedo a informar este Tribunal Colegiado que al folio (679) de la presente causa identificada con el n° 3As 2757-05, corre inserto el oficio emanado del Juzgado Superior Segundo Accidental Civil y Mercantil, la cual fue promovida como prueba y en el auto de admisibilidad de este recurso no fue admitida, solicito que la misma sea admitida, seguidamente la Juez Presidenta, le informa que por error material quedó sin admitir dicha prueba promovida pero que en este acto se admite la misma por n o ser contraria a derecho, dejándose constancia en actas Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2757-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, mi recurso de apelación ciudadanos Magistrados lo baso en lo siguiente: La Fiscal del Ministerio Público, alega que el Defensor promovió en el proceso una prueba extemporánea, para fundamentar la excepción propuesta en su discurso de apertura, la cual consistió que los hechos imputados no revisten carácter penal, la cual fue admitida por el Juez de la causa, siendo lo debido abrir la incidencia, y otorgarle la palabra al Ministerio Público, para que opinara sobre la misma; en consecuencia, se infringe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el trámite de la incidencia no se tramitó según lo establecido en la Ley, se infringe también con la consecución de la excepción los artículos 31 y 34 ejusdem. Igualmente denuncio el quebrantamiento del artículo 336 de la Ley Penal Adjetiva, pues al pretender que el Ministerio Público suscribiese un acta que modifica hechos relevantes ocurridos en la audiencia, sino que corrige con posterioridad la misma, siendo lo establecido por la norma que el Juez antes de continuar el juicio debe resumir brevemente los actos cumplidos. Por ende, los actos ocurridos, acarrean ineficacia y nulidad de lo actuado. 2) El Tribunal Mixto omitió las referencias y análisis de las pruebas documentales complementarias y admitidas por el mismo, pues es el caso, que se admitieron todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, no se realizó pronunciamiento alguno de ellas en la sentencia, es decir, no fueron analizadas pero tampoco las desestimó, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Por otro lado, la recurrida se fundamenta en una copia simple que consignó el defensor, la cual no fue incorporada según las reglas establecidas en el artículo 198 de la Ley Penal Adjetiva, por lo tanto las misma no fue oportunamente ofrecida, y no debiendo ser valorada al momento de decidir. Aunado a ello la recurrida, se basa en una decisión que no se encuentra firme, pues se interpuso contra ella recurso de casación y recurso de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no ha sido decidido. 3) La Fiscal de la causa, indica que el Juez no ha debido dictar sentencia de sobreseimiento, invocando el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como no constitutivo de delito los hechos que no lo son, violando así el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal, por falta de aplicación de esta forma penal que tipifica el delito, además obviando en dicha sentencia pruebas que debieron ser debatidas, coartándole así el ejercicio de la acusación al Ministerio Público, como también sentenciando sin antes darse el contradictorio, declarando que no existe hecho punible que debatir en la audiencia, finalmente concluye la Fiscal que no hubo juicio porque no hubo contradictorio

        .

      2. La parte querellante, también recurrente, expresó:

        Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2757-05, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, hago del conocimiento al Tribunal Colegiado que mi recurso de apelación lo baso en lo siguiente: La Abogada Querellante M.G.D.L. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: La recurrente en su escrito de apelación denuncia la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y de manera específica al ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tiene la víctima de ser oída, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, puesto que en el caso de marras no se le permitió a las víctimas exponer oralmente sus defensas, antes del decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se transgreden los principios mencionados anteriormente, de igual forma se evidencia en la sentencia el quebrantamiento de los artículos 30 y 140 de la Constitución Nacional que establecen que el Estado debe proteger y velar por el resarcimiento de los daños que a esta se le ocasionen a la víctima, como del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la posibilidad de la víctima de acceder a los órganos de administración de la justicia. Aunado a ello, señala que los tribunales deben ser imparciales e independientes, garantizando la salvaguarda de los derechos y realizando una verdadera y lícita persecución penal, de acuerdo con la Ley, asimismo en el mismo orden de ideas yo como apelante denuncio la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y su fundamentación en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en tal sentido expresa que la decisión dictada el 17-06-04, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, fue incorporada como prueba al proceso en violación a los principios del juicio oral, acotando que tal decisión no se encuentra firme, puesto que contra la misma se introdujo recurso de control de la legalidad, y recurso de casación cuyo expediente es el N° 10.289, pero ambas decisiones no han sido dictadas todavía, con tales argumentos se evidencia la mala fe de la defensa que trae como prueba una decisión que no se encuentra definitivamente firme. Por otra parte, la incorporación de dicha prueba al proceso fue realizada en contravención del artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, pues la recepción de nuevas pruebas se produjo sin haberse, dado las declaraciones de los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía y por la parte Querellante. Igualmente, alego que con dicha decisión se ocasiona un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues es el caso que al omitirse la redacción del acta de fecha 13-12-04, el juicio adolece de nulidad absoluta, debido a que se viola el debido proceso, produciendo indefensión a las partes es más en dicha acta no se deja constancia de la presencia del funcionario de la Contraloría General de la República ni la presencia de los Funcionarios de los Registros, con respecto, al sobreseimiento decretado en etapa de juicio la apelante invoca el artículo 322 del Código Penal Adjetivo, señalando además que la cosa juzgada no ha sido acreditada en el juicio, por cuanto la sentencia de fecha 17-06-04, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, no se encuentra definitivamente firme, como tampoco se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 109, pues los hechos delictivos han continuado hasta la presente fecha. Por lo cual se viola la ley con dicha decisión por existir inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues en la misma se declara que el delito no es típico, y que nunca existió un hecho punible que configurar como estafa; siendo el caso que de actas se evidencia la comisión del delito de Estafa Defraudatoria, puesto que era conocido por los acusados, que los bienes inmuebles vendidos, eran objeto de litigio y tenían medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual está probado mediante documentos públicos, por lo tanto, si existe delito y este se encuentra comprobado como fue expresado anteriormente.

      3. El abogado S.E., parte defensora, expuso:

        Evidentemente según la decisión formulada por el Juzgado Octavo de Juicio Constituido con Escabinos, yo como defensa interpuse como punto previo una excepción donde solicite el sobreseimiento de la causa ya que el delito no reviste carácter penal, consignando copia certificada de la Sentencia emitida por la Sala Accidental Superior Civil, y el Juez a quo, en virtud de mi excepción le otorgó la palabra tanto al Ministerio Público como a la Parte Querellante, siendo la representación Fiscal quien solicitara también que a su acusación se le subsanara cuatro puntos, con respecto al comienzo de la denuncia, el tiempo en que se cometió el hecho punible, que se corrigiera los nombres en la acusación, situaciones éstas que fueron resueltas por el Juez a quo, quien procede a suspender la audiencia iniciada el día 13-12-04 y reanudada el día 20-12-04 donde dicta la decisión resolviendo lo planteado por la excepciones expuestas por mi persona en cuanto al sobreseimiento como la expuesta por mi colega en cuanto a la prescripción ordinaria, dictando un sobreseimiento de la presente causa, hago del conocimiento que cuando las partes recurrentes conocen de la decisión de sobreseimiento, la Representación Fiscal procede a peticionar la nulidad de esta Sentencia, por artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhiere la Querellante. En este momento consigno copia simple de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-000126, de fecha 14-07-2005, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, por lo cual peticiono que se declare sin lugar los recursos de apelaciones interpuesto tanto por la Representación Fiscal como por la parte Querellante como partes recurrentes y se confirme la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos de este Circuito Penal, dictó sentencia de Sobreseimiento a favor de nuestros defendidos, ya que la misma esta ajustada a derecho

        .

      4. El Abogado F.G., en su carácter de defensor expresó:

        Hago del conocimiento que tanto mi colega como yo en la audiencia de fecha 13-12-05, procedimos a esbozar como puntos previos la interposición de excepciones la mía basada en que se de declare la prescripción ordinaria en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesto por mi colega, ya que el artículo 31 del Código Adjetivo Penal las contempla como interposición de excepciones; asimismo hago del conocimiento que se efectuó la recepción de pruebas por que no hubo apertura a los medios probatorios, ya que por estas excepciones interpuestas la audiencia del 13-12-04 fue suspendida para continuarla el día 20-12-04, día en que fueron resultas por decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio en forma Mixta con Escabinos de este Circuito, peticiono que se declare sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos y se confirme la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado a quo, por estar ajustada en derecho

        .

      5. Asimismo, el acusado de autos MIROCLATES RIOS TRUJILLO, previa imposición del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

        Buenos días, nosotros actuamos en razón de la junta liquidadora de los ex-trabajadores Portuarios de Maracaibo están supervisados por la superintendencia de la Caja de ahorros y según los estatutos se efectuó una asamblea donde hubo quórum, y fuimos nombrados como junta liquidadora actuando en función de la norma legal y estatutaria por lo cual no transgredimos la ley ni cometimos delito alguno, somos inocentes, nunca hubo mala fe siempre actuamos de buena fe, siempre sujetos a las regulaciones estatuarias y conformes a superintendencia de caja de ahorro. Es Todo

        .

      6. El ciudadano A.M.G.C., en su carácter de víctima al momento de concedérsele la palabra expuso lo siguiente:

        Quiero decir que si hubo delito, que se haga Justicia, en virtud de la injusticia en que estamos todas las victimas que somos personas de la tercera edad, peticionó que se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, cumpliéndose así cono lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice que el estado es garante de proteger a las Víctimas de los delitos comunes, el día 13-12-04 no se me concedió el derecho de palabra estuve encerrado en un cuarto junto con el funcionario de la Contraloría General de la República, los funcionarios del Registro de San Francisco y los funcionarios del Registro Subalterno del Segundo Circuito, en relación a la junta liquidadora la misma es ilícita y extemporánea, por cuanto los obreros fuimos liquidados en el año 1.991 y no en el año 1996 como lo aseveran ellos.

    6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 21 de Septiembre de 2005, esta Sala para decidir observa:

      DE LA PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo con los alegatos de la representante del Ministerio Público y de la Abogada querellante, parcialmente transcritos y contenidos en el primer motivo de los respectivos escritos de apelación, ambas concurren que en la recurrida se han violado normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar conculcados, el artículo 120 del referido Código Penal Adjetivo que establece los derechos de la víctima, según lo alegado por la querellante y el derecho a la defensa según lo alegado por el Ministerio Público para opinar sobre la excepción opuesta, por lo cual siendo que los primeros motivos de ambas apelaciones están dirigidos a atacar la decisión recurrida por idéntico motivo, esta Tribunal de Alzada resuelve desarrollar ambas denuncias en forma conjunta.

      Para fundamentar su alegación sostienen, en primer término la querellante, que no se les permitió a las víctimas exponer oralmente sus defensas, antes del decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se violentan los principios del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la inmediación y la oralidad conculcándose los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 23 de la Ley Adjetiva Penal.

      Por su parte, la Fiscal alega que cuando se promovió la excepción por la defensa ha debido el Tribunal Mixto decidir en ese instante si se abría o no la incidencia, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, para que opinara sobre la excepción promovida, no sucediendo así, puesto que fue suspendida la audiencia, por lo cual se quebrantó el trámite procesal establecido en los artículos 31 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

      Sobre el particular, constata esta Alzada a los folios quinientos treinta y cinco (535) y siguientes de la causa, que la defensa opuso la excepción que dio lugar a la sentencia de sobreseimiento que hoy se revisa en los siguientes términos:

      Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al abogado S.E., defensor de los acusados MIROCLATES A.R.T. y O.A.A.M. quien solicitó como Punto Previo la Desestimación de la acusación por cuanto el delito por el cual fueron acusados mis defendidos es de Orden Público y no reviste carácter Penal, por cuanto no existe hecho punible que se le pueda imputar a sus defendidos, por cuanto un Tribunal Civil declaró que para el momento cuando los ciudadanos hoy acusados MIROCLATES A.R.T., O.A.A.M. Y J.E.C.V., en nombre y representación de la JUNTA LIQUIDADORA DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE MARACAIBO, conocida como FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, vendieron a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO C.A. no había constancia alguna de existencia de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que al efectuarse dicha operación de compra venta ambas partes actuaron de Buena Fe y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, asimismo, alego como excepción la prescripción ordinaria; y a fin de que el ciudadano Juez Presidente resuelva con claridad lo solicitado por esta defensa consigno por ante esta Sala de audiencias copias simples del acta de asambleas de la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO y de la Sentencia producida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ...(omissis) Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al abogado F.G. defensor del acusado J.E.C.V., quien expuso como punto previo la excepción de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° letra B del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que nos ocupa previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° prescribe a los tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto la prescripción es de Orden Público, haciendo mención de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Prescripción y de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal difiera la presente audiencia a los fines de resolver sobre lo planteado en esta sala...Acto seguido este Tribunal Mixto por cuanto efectivamente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos como punto previo por los defensores de los acusados MIROCLATES A.R.T., O.A.A.M. Y J.E.C.V., requieren un mayor estudio y análisis de la causa relacionada con el presente proceso, instando al Ministerio Público consigne ante este Tribunal de Juicio consigne ante este Tribunal de Juicio la causa contentiva de su investigación, a lo cual el Ministerio Público la consignó en la audiencia en su totalidad, por lo que, considera procedente acordar la suspensión de la presente audiencia y previo acuerdo entre las partes su reanudación para el día lunes veinte (20) de diciembre de 2004, a las nueve de la mañana (09:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..

      .

      Asimismo, el día de la reanudación del acta de debate el lunes 20-12-04, el Juez declaró abierta la audiencia, verificó la presencia de las partes, hizo la lectura del acta de debate del día anterior para que sea suscrita la misma por las partes, expresando:

      Concluida la lectura del acta y la firma de la misma en señal de conformidad, corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto pronunciarse con respecto a los puntos previos que formularon los profesionales del derecho....y con respecto al Punto Previo del primero de los defensores, el cual alegó entre otras...Con respecto a este punto previo el cual le corresponde decidirlo al Juez Profesional que preside este Tribunal de Juicio Mixto, por tratarse de un punto de derecho, lo hace previa las siguientes consideraciones: Una vez analizadas todas y cada una de las actas de la investigación, muy especialmente los documentos de compra-venta, las certificaciones de gravamen, las inspecciones judiciales, las comunicaciones expedidas por algunos Tribunales de la República, las cuales fueron promovidas como pruebas por la ciudadana Representante del Ministerio Público y la parte querellante en este proceso, las cuales no obstante no haber sido incorporados a esta audiencia, todos estos documentos constituyen documentos públicos jurisdiccionales, los cuales aparecen en copia fotostáticas certificadas simples, pruebas estas documentales que este Sentenciador las tiene como fidedignos y los aprecia en todo su valor probatorio, así como la copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual ha sido consignado a esta audiencia el abogado S.E., demuestran fehacientemente, jurídicamente y verídicamente que en efecto no existe hecho punible que debatir en esta audiencia...

      .

      Por lo cual, de la transcripción anterior se observa que luego de la intervención de la defensa en la cual opuso la excepción de desestimación de la acusación por no revestir de carácter penal los hechos imputados a sus defendidos, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la causa, no le fue concedida a ninguna de las partes contendientes el derecho de palabra, razón por la cual es solicitada por las recurrentes la nulidad de la sentencia.

      Ahora bien, es verdad que las nulidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano -como presupuesto de las garantías constitucionales y principios procesales-, poseen su forma de interposición, esto es, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley, tal como lo señala el autor R.R.M., que establece lo siguiente: “Ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, en consonancia con la aplicación universal, que las nulidades pueden llegar a conocimiento del tribunal a través de distintas vías, como: recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también del Amparo Constitucional” (R.R.M., “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003; p.785). No obstante lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario explanar las normas procesales que rigen en la materia, pues las mismas son de orden público y de estricto cumplimiento para las partes, incluyendo por supuesto a los operadores de justicia. Así tenemos que el artículo 31 Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa las únicas excepciones que pueden ser oponibles durante la fase de juicio oral, a saber:

      1) La incompetencia del tribunal

      2) La extinción de la acción penal, fundada en las siguientes causas:

      1. La amnistía y

      2. La prescripción de la acción penal

      3) El Indulto, y

      4) Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

      Dichas excepciones deberán interponerse por la parte a quien corresponda, de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 344 del código penal adjetivo, tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem. Es decir, que una vez constituido el Tribunal, de conformidad con las exigencias del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el debate oral y público (artículo 344) para escuchar los alegatos que en forma sucinta expondrán el fiscal, el querellante si lo hubiere y la defensa, entre las cuales están las excepciones, denominadas también por el Legislador patrio como “cuestiones incidentales”, las cuales serán tramitadas dentro del juicio conforme lo establece el artículo 346 del código adjetivo penal. Así lo ha entendido la doctrina patria cuando sostiene:

      Las excepciones en juicio oral deben ser opuestas en forma oral, en la oportunidades que el juez presidente concede la palabra a la defensa para su discurso de apertura. Es en este momento, cuando el defensor debe explanar debidamente y de viva voz, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda, todo lo cual se hará constar en el acta de juicio

      .

      Omissis...

      Cuando se plantee una excepción en el juicio oral, el juez decidirá inmediatamente si abre o no la incidencia. El rechazo de la incidencia sólo procede cuando la promoción se basa en causal no autorizada por la ley (art. 28), es decir, cuando el defensor pretende que se resuelva por vía de excepción (in limine litis) alguna cuestión que sólo puede ser resuelta examinando la prueba en el proceso...” (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 27).

      En igual sentido, C. M.B. señala que las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral,

      ...deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del art. 344, esto es, en la oportunidad en que, declarado el debate por el Juez presidente, corresponde al Fiscal y el querellante exponer sus acusaciones y el defensor su defensa; y su trámite se hará conforme a lo previsto en el art. 346, el cual establece que todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate...

      (Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 72).

      En tal sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente en relación a la tramitación de estas excepciones:

      Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

      En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente

      .

      En cuanto a los efectos y al momento para resolver las excepciones en la fase de juicio, el juez competente recibirá la prueba pertinente y luego decidirá. Si declara con lugar la excepción, le dará los efectos señalados en el artículo 33 del código penal adjetivo, siendo esta decisión apelable; en cambio, de ser rechazada dicha excepción, sólo podrá ejercerse el recurso de revocación.

      Ahora bien en relación a la decisión de abrir o no la incidencia el autor E.P.S. expresa lo siguiente:

      Cuando se plantee una excepción en el juicio oral, el juez decidirá inmediatamente si abre o no la incidencia. El rechazo de la incidencia sólo procede cuando la promoción se base en causal no autorizada por la ley (art- 28), es decir, cuando el defensor pretenda que se resuelva por vía de excepción (in limini litis) alguna cuestión que sólo puede ser resuelta examinando la prueba del proceso. No obstante, si el juez rechaza de plano abrir el incidente, por considerar que la excepción propuesta no se basa en ninguna de las razones de ley, el defensor que la haya promovido deberá ejercer el recurso de revocación...

      . (Perez Sarmiento, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p.27).

      De lo anterior, se desprende que el Juez luego de ser opuesta alguna de las excepciones establecida en la Ley, deberá abrir incidencia, no sucediendo así cuando se trate de excepciones cuya causal no se encuentre legalmente establecida, debiendo en todo caso que decida aperturar la incidencia, conceder la palabra a las demás partes para que opinen sobre la excepción promovida, recibiendo luego la prueba pertinente para posteriormente decidir.

      Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con el aparte in fine del artículo 31 ejusdem, el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones “...sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”. Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas con la actuación del Tribunal Octavo de Juicio recurrido, esta Sala concluye que el juez a quo subvirtió el orden legalmente establecido en el código adjetivo penal vigente, vale decir, el debido proceso, por las siguientes razones: a) No aperturó la incidencia establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una excepción conforme a las causales establecidas en la Ley, para lo cual debió conceder a las partes el derecho de palabra y luego recibir la prueba pertinente b) Resolvió las excepciones opuestas por la defensa fuera de la oportunidad establecida por el Legislador en la etapa de juicio, sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 344 y 346 de la ley adjetiva penal, es decir, no abrió el debate oral y público y, c) Decretó el sobreseimiento de la causa, fuera de las oportunidades que establece el código adjetivo penal. Todo lo cual crea entre las partes una inseguridad jurídica que atenta contra el debido proceso y el principio de legalidad, pues las normas procesales están creadas para establecer justamente un orden a seguir dentro del proceso y no puedan ser relajadas por las partes, mucho menos por el juez, representante del Estado y responsable de los derechos y garantías procesales. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

      “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

      Con lo cual al haberse subvertido el orden procesal y al no haberse concedido el derecho de palabra a las partes contendiente, se ha vulnerado su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, el cual ha sido definido como por G.C., como:

      la Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados

      . (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Eliasta. Buenos Aires. 1979)

      .

      Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional, en el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales y al verse afectado dicho derecho, se ve lesionado directamente el debido proceso que está integrado por un conjunto de garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el referido derecho a la defensa, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

      De ello, no ha escapado la legislación, jurisprudencia y doctrina patria al tratar las garantías inherentes a la persona humana, por lo trascendental de su importancia en la búsqueda de la justicia, que debe ser el norte de todo proceso judicial. Por ello, con ocasión a este tema se observa diferentes sentencias emanadas del M.T. de la República entre las cuales consideraremos las siguientes:

      Tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el derecho a la defensa y al debido proceso:

      ...constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

      .

      Asimismo, en Sentencia de fecha 29-03-05 la Sala Penal del M.T. de la República establece la relación estrecha e inseparable que existe entre el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

      ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

      .

      De lo anterior, se evidencia que la Jurisprudencia Nacional se encuentra armonizado con el criterio internacional en cuanto que el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación de este derecho cuando al interesado, en el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      Así las cosas, vemos que la naturaleza del derecho de defensa abarca tanto al imputado como al presunto agraviado, y con este último nos referimos a las víctimas y a sus derechos de intervenir en el proceso, consagrados en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal. Dentro de estos derechos, refiriéndonos directamente al caso que hoy se revisa, se encuentra el establecido en el ordinal 7 que reza lo siguiente:

      Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

      7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente

      .

      De dicha disposición se desprende un reconocimiento expreso por parte del Legislador de otorgarle voz a la víctima, para que ésta pueda ser escuchada antes de dictar decisiones que puedan afectar sus intereses, como sucede en los casos de sobreseimiento, que como todos sabemos, su consecuencia lógica acarrea la terminación del proceso penal, otorgándole la autoridad de cosa juzgada a la misma, según lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, al impedir que por el mismo hecho se ejecute una nueva persecución contra el imputado o el acusado, y cesando todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, el Legislador le otorga la facultad a la victima o presunto agraviada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose a dicho dictamen mediante el derecho de palabra, antes de que el Juez pueda tomar la decisión que pueda afectar sus legítimas pretensiones.

      Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz cuando expresa lo siguiente: “...cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no se haya querellado...”.

      Visto así, este Tribunal Colegiado considera que el Tribunal a quo aplicó erróneamente las normas procesales atinentes al trámite de las excepciones opuestas en juicio, establecido en el artículo 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al suspender el debate procesal sin haberle otorgado la palabra a las otras partes, y más aún cuando no le otorgó el derecho de palabra a las víctimas en la presente causa, violando de una forma flagrante el derecho a la defensa, tratándose de normas constitucionales y de orden público que regulan el procedimiento penal y, consecuencialmente, a juicio de esta Sala se ha violentado el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual es una garantía fundamental de las partes involucradas en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, enumera taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas; es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

      Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

      .

      De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.

      En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice fue menoscabada la intervención, asistencia y representación de las victimas en el proceso, ya que al momento de haber sido solicitada la desestimación de la causa por la defensa, por no revestir carácter penal, debió el Juez de la causa, aperturar la incidencia a la que refiere el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal otorgándole el derecho de palabra a las otras partes que se encontraban presentes, y muy especialmente a las víctimas, por lo cual puede decirse que se vulneró las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio establecido como vicio de la sentencia y causal de impugnación en el ordinal 1° del artículo 352 ejusdem; quebrantándose el trámite esencial del procedimiento a seguir para dilucidar una cuestión incidental, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de las víctimas.

      En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, como se estableció ut supra, habiendo incurrido la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Vindicta Pública y la abogada querellante, por haber procedido las denuncias interpuestas en el particular primero de sus escritos de apelaciones, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma. Y así se decide.

      Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar los recursos de apelación en base a las denuncias interpuestas en el primer particular de los escritos de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de las denuncias restantes, razón por la cual este Tribunal de Alzada no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

      ADVERTENCIA

      Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el cierre del acta de debate que fue celebrado en el presenta caso tiene, fecha 20-12-04, siendo el caso que no fue sino hasta el día 11-03-2005 que el Juzgado a quo publica la sentencia de sobreseimiento, excediendo en demasía el lapso concedido por el Legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar por tan evidente retardo procesal.

      DISPOSITIVA

      Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,,Abogada E.B.P. y la Abogada M.G.D.L., en su carácter de Abogada querellante y, en contra de la Sentencia N° 009-05, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 11 de Marzo de 2005; SEGUNDO: ANULA la referida sentencia mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa y ORDENA que otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, celebre el juicio oral y público en la presente causa, distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia e los vicios antes mencionados.

      Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      D.C.L.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      . R.C.O.S.C.D.P.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el No. 024-05.

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      RACO/mcg*.-

      Causa Nº 3As2757-05.

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