Decisión nº 380 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.928, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio G.S.O., Ydamys Á.G. y D.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8106, 13.458 y 7441, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano R.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.158, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon un hijo que lleva por nombre L.G.V.V., de cinco (05) años de edad.

Al efecto, la demandante, ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., alegó que en fecha 20/11/2004, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano R.G.V.M., fijando posteriormente como domicilio conyugal en la avenida 10, Nº 68-78, residencias “El Encanto”, apto. 2, sector Tierra Negra, en esta ciudad, procreando de dicha unión un niño de nombre L.G.V.V., de cinco (05) años de edad.

Que el matrimonio desde la fecha de su celebración, se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo cumpliendo cada cónyuge con las obligaciones que les impone la institución matrimonial; siendo que dicha situación cambió radicalmente ya que su cónyuge empezó a modificar su actitud, su comportamiento, ya que de amable y cariñoso que siempre había sido con la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., se transformó en desatento y malgenioso, por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones conyugales, ni las de índole moral ni material.

Continúa indicando que el ciudadano R.G.V.M., adoptó una actitud brusca y hostil, comportándose en forma agresiva con la demandante, que sus actos resultaron no amistosos y consecuentemente propios de un cónyuge enamorado, hasta el punto de que la noche del 25 de septiembre del año 2006, en forma inexplicable provocó una discusión entre éllos por hechos fútiles y sin ningún valor; intempestivamente la agredió a golpes en el rostro y otras partes de su cuerpo, en presencia de la ciudadana N.Q., quien se encontraba en el hogar en ese momento. Siendo que el ciudadano R.G.V.M., procedió a cerrar con llaves la puerta del apartamento, a romper los cables telefónicos del inmueble y a encerrarla en una habitación con su hijo, impidiendo que la demandante, como madre, pudiera suministrarle la alimentación y cuidados necesarios, sin importarle que el bebé no pudiera contener el llanto, situación que se mantuvo por un lapso que supero las cuatro (4) horas. Luego procedió a proferir la amenaza de llevarse al niño sin su consentimiento a la ciudad de Caracas, donde residen los progenitores del demandado.

Que en dicha oportunidad, ante tan graves hechos y viéndose físicamente desvalida y golpeada, pudo reconectar los cables de la línea telefónica solicitando auxilio al número de emergencias 171, requiriendo la intervención policial, presentándose en el lugar funcionarios de la policía municipal de Maracaibo. Dirigiéndose posteriormente a la Intendencia de Maracaibo, departamento de Violencia contra la Mujer, donde le escucharon la denuncia, y solicitaron la comparecencia de su cónyuge en dos ocasiones, no compareciendo en ningún momento.

Que posteriormente, recurrió a las Oficinas del Ministerio Público, en la cual se inicio el debido procedimiento identificado como causa Nº 24F-13-1514-06 de fecha 26-09-2006, que en dicha oportunidad la Fiscalía la remitió al Departamento de Ciencias Forenses, donde fue examinada, dándose como diagnóstico: “Esquimiocis en mejilla derecha, de 6 cmts. por 3 cmts; con edema en la cara en vía de reabsorción”.

Asimismo, señala que el día 14 de noviembre de 2006, el ciudadano R.G.V.M., hizo acto de presencia en las oficinas principales del Ince, donde se desempeña como Supervisora del programa Atención Integral al Participante, requiriendo de sus compañeras de trabajo que le informaran de su paradero, al no tener respuestas de ellas, increpó al Gerente de Recursos Humanos sobre su ausencia, y como no recibió la atención que el referido ciudadano deseaba, irrumpió en la Gerencia General. De igual manera el ciudadano R.G.V.M., el día 30/11/2006, se presentó en las aulas de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), en la que la demandante se desempeña como docente, y en presencia de sus alumnos entró en el recinto de forma violenta, pretendiendo discutir en su sitio de trabajo asuntos de carácter personal.

Que dichos hechos se han agravado, sin que su cónyuge tome en consideración, que la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B. es una mujer que desde hace mucho tiempo padece de una enfermedad que la obliga a mantenerse en estricto control especial, por lo que a modo de ofensa su cónyuge, le increpa de viva voz y en forma pública a la demandante, que desea verla mutilada e inútil sometida al tratamiento de diálisis, para así apoderarse del niño y ejercer en él, de modo exclusivo, la custodia del hijo.

De igual forma indica, que por encontrarse su hijo padeciendo de quebrantos de salud y con necesidad de atención médica, e ilusionada por sus suegros, ciudadanos N.V. y R.M., quienes le prometieron protección e intervenir con sus buenos oficios para que cesaran los hechos de violencia, se trasladó a la ciudad de Caracas, al domicilio de ellos, los días del 22 al 25 de noviembre del 2006; donde el niño fue atendido en el Hospital de Clínicas Caracas, durante el lapso señalado. Siendo que el ciudadano R.G.V.M., prevaleciéndose de que se encontraba solo en el hogar conyugal, se apodero de todos los documentos personales y de identificación de la demandante de autos, tales como: cédula de identidad, pasaporte, tarjeta de crédito y de débito, licencia para conducir, carnet de identificación, seguro social entre otros.

Asimismo, señaló que sustrajo la identificación del n.L.G., negándose el referido ciudadano a devolverlos, todo porque exige el 50% del valor del inmueble, el cual es propiedad del progenitor de la demandante de autos. Que en medio de una agria discusión que se desarrollo el día 29-11-2006, en el hogar entre los cónyuges, la demandante fue víctima de una grave amenaza por parte del ciudadano R.G.V.M., ya que en alta voz y en presencia de quienes se encontraban de visita en la casa, le manifestó que se había quedado sin una locha, toda vez que el dinero del que disponía lo había utilizado para pagar a un sicario que le quitara la vida al padre de la demandante; por lo que decidió la demandante salir de su casa junto con su hijo esa misma noche y refugiarse en la de sus padres, aterrada por la actitud agresiva tomada por su cónyuge.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda por Divorcio al ciudadano R.G.V.M., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, ordenándose oficiar a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a fin de que remitiera copia certificada del expediente signado bajo el Nº 24F-13-1514-06, de fecha 26 de Septiembre de 2006.

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2007, la Abogada Ydamys Á.G., identificada en autos, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., expuso que sustituyó el mandato que le fue otorgado, reservándose expresamente su ejercicio, a la Abogada J.K.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, a fin de que conjunta o separadamente con la suscrita, represente y sostenga los derechos e intereses de la demandante en esta causa.

A través de escrito de fecha 11 de Enero de 2007, la abogada Ydamys Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., solicitó a este Tribunal la ratificación de la comunicación dirigida al Fiscal 13° en esta ciudad, de fecha 13 de Diciembre de 2006, a fin de que remitieran a la mayor brevedad la copia certificada del expediente existente en ese despacho. Igualmente solicitó que se fijara día y hora para que este Tribunal escuchara la declaración jurada del ciudadano J.G.; y finalmente se solicitó que se decretaran las medidas innominadas adicionales que sean necesarias para proteger la integridad física y emocional del n.L.G.V.M., y por último consignó las copias simples necesarias para practicar la citación del demandado, bajo previa certificación.

Mediante de auto de fecha 23 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 4826, de fecha 13 de Diciembre de 2006, dirigido a la Fiscalia 13 del Ministerio Público, a fin de que se sirvieran remitir a este Juzgado copia certificada del expediente signado bajo el N° 24F-13-1514-06, de fecha 26 de Septiembre de 2006. Asimismo se indicó que lo referente a escuchar la declaración jurada del ciudadano J.G., ya fue ordenado en el auto de fecha 12/12/2006; y se instó a la parte actora a realizar la solicitud de las medidas innominadas adicionales en la pieza correspondiente.

En fecha 22 de Enero de 2007, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 25 de Enero de 2007.

A través de escrito de fecha 30 de Enero de 2007, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., solicitó ante este Tribunal que se ordene la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, en el presente juicio de Divorcio; previa certificación de los mismos, a los apoderados de MIROSKA DE LOS Á.V.B., para que fuese tramitada por medio de un Notario Público del Área Metropolitana de Caracas, la citación personal de R.V.M..

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana MIROSKA DE DE LOS Á.V.B., de los recaudos de citación del ciudadano R.V.M..

Por diligencia de fecha 05 de Marzo 2006, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., ratificó los escritos relativos a las medidas innominadas solicitadas ante este Tribunal. En la misma diligencia informó que aún no se había realizado la citación del demandado por desconocer su paradero.

A través de diligencia de fecha 16 de Marzo 2007, la abogada J.A., actuando con su carácter de apoderada de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., expuso que se consignaron siete folios útiles correspondientes a las resultas de las actuaciones que fueron practicadas por el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la citación del demandado, negándose a firmar la correspondiente citación. Asimismo ratificó la solicitud de fecha 05 de Marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., solicitó se expediera una copia certificada del poder que le otorgó para su representación la ciudadana antes mencionada, así como la sustitución del poder que se encuentra en el folio 16.

En auto de fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al ciudadano R.G.V.M..

En fecha 23 de Abril de 2007, se citó al ciudadano R.G.V.M., cuya boleta se agregó a las actas en fecha 23 de Abril de 2007.

En fecha 08 de Junio de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio para el cual compareció la parte demandada y no asistió la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio 2007, la abogada en ejercicio P.S., actuando con el carácter de represente legal del ciudadano R.G.V.M., solicitó ante este Tribunal, la extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 13 de Junio de 2007, los abogados G.S.O. e Ydamys Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8106 y 13.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., solicitaron ante este Tribunal la apertura de una incidencia o articulación probatoria para promover mayores elementos de prueba que refuercen el hecho de que la demandante no pudo asistir al primer acto conciliatorio por una causa que no le es imputable.

En auto de fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano R.G.V.M., indicando que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de que se trasladó en fecha 19 de Septiembre de 2007, a la Av 13 entre calles 78 y 79,. Bufette Uzcategui, con el fin de Notificar al ciudadano R.V., del auto de fecha 14 de Mayo de 2007, entregando la boleta de Notificación a la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.740.484.

A través de escrito de fecha 27 de Septiembre de 2007, la abogada ejercicio P.S., actuando con el carácter de representante legal del ciudadano R.G.V.M., promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia, así:

  1. Que se oficie al consultorio médico, de control de niños sanos y enfermos, alimentación-vacunaciones-terapias respiratorias, ubicado en Sabaneta, calle 9, Nro. 9 (frente a Residencias Sabaneta).

  2. Que se le pida a dicho consultorio que remita copia de la historia médica del n.L.G.V.V..

  3. Que sea citada la Dra. A.P., pediatra del consultorio médico, de control de niños sanos y enfermos, alimentación-vacunaciones-terapias respiratorias, a fin de que declare lo que a bien tenga con respecto a lo alegado por la parte demandante.

    Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., solicitó ante este Tribunal que se ordenara expedir una copia certificada de las actuaciones que conforman la pieza principal y la pieza de medida del presente expediente.

    En auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó recibir las pruebas solicitadas por la abogada en ejercicio P.S., actuando con el carácter de represente legal del ciudadano R.G.V.M.. Asimismo, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana A.P., en su carácter de Pediatra, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional al segundo día de Despacho siguiente a su notificación.

    Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente.

    Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2007, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., promovió las siguientes pruebas:

  4. Promovieron el valor probatorio que surge de las actas procesales.

  5. La Prueba de Informes a fin de que la ciudadana Dra. A.P., informe ante este Tribunal como el día 08 de Junio del año en curso, brindó asistencia medica de emergencia al n.L.V.V..

  6. Igualmente promovieron la Prueba Testimonial de los ciudadanos K.J.R. de la Hoz, con cedula de identidad Nº 19.569.795, C.M.M.B., con cedula de identidad Nº 15.061.827 y Yarnelys R.M., con cedula de identidad Nº 15.280.886, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, quienes rendirán declaración respecto de los hechos que se discuten en la presente incidencia.

    En auto de fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de fecha 03 de Octubre de 2007 por la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., en consecuencia para la evacuación de las pruebas de Informes se ordenó oficiar a la Dra. A.P., para la evacuación de las Pruebas Testimoniales este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial para que tome las testimoniales Juradas de las ciudadanas K.J.R. de la Hoz, con cédula de identidad N° 19.569.795, C.M.M.B., con cedula de identidad Nº 15.061.827 y Yarnelys R.M., con cédula de identidad Nº 15.280.886.

    En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió el Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.

    En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Consultorio de la Dra. A.P., Médico Pediatra, suministrando la información requerida por este Tribunal.

    A través de escrito de fecha 14 de Noviembre de 2007, las abogadas Ydamys Ávila y J.A., apoderadas judiciales de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., indicaron que las pruebas promovidas por el demandado en la articulación probatoria no fueron evacuadas en el término de ley, por lo que no pueden ser apreciadas en la sentencia de mérito, por cuanto el término inicio el día 11 de Octubre de 2007, y el oficio remitido a la Dra. A.P., Médico Pediatra, fue retirado el 04 de Noviembre de 2007, y aún no ha sido entregado a su destinatario, y que tampoco se gestionó en tiempo hábil la notificación de la referida ciudadana, y que había fenecido para el demandado la oportunidad de evacuar dichas pruebas; y que las promovidas y evacuadas en favor de la demandante fueron legalmente evacuadas, en consecuencia deben surtir plenos efectos probatorios.

    En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió comunicación emanada de la División de los Servicios auxiliares de L.O.PN.A, indicando que luego de una revisión exhaustiva en sus archivos, se evidenció que no se le ha podido hacer el informe psicológico requerido por este Despacho, toda vez que las partes intervinientes en este proceso no han comparecido ante ese departamento, por lo que se procedió a cerrar el expediente.

    Por sentencia de fecha 30 de noviembre del 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.743.928, contra el ciudadano R.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.136.158, antes identificados:

  7. CON LUGAR la solicitud realizada por los abogados G.S.O. e Ydamys Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.106 y 13.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que a su representada le fue imposible comparecer el día 08 de Junio de 2007, por razón de que ese día ocho (08) de Junio del presente año 2007, desde la mañana temprano la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., llevó al n.L.G.V.V., al médico pediatra por presentar quebrantos de salud, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para ese día, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  8. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m.) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día consecutivo siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.

    En fecha 18 de diciembre del 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 14/12/2007, con el fin de notificar al ciudadano R.G.V.M., de la sentencia de fecha 30/11/2007, a la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha presente la secretaria del Tribunal, certificó que la exposición realizada por el Alguacil es conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, la abogada J.A., apoderada judicial de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., se dio por notificada de la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 30/11/2007.

    En fecha 08 de Enero del 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., asistida por la abogada en ejercicio J.A., y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

    En fecha 25 de febrero del 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., asistida por la abogada en ejercicio J.A., no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 25 de Marzo del 2008, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes seis (06) de mayo de 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

    En fecha 06 de mayo del 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., asistida por los abogados en ejercicio G.S.O., Ydamys Á.G. y D.B.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que se casó el día 20 de noviembre de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano R.G.V.M., fijando como hogar común en la avenida 10, Nº 68-78, residencias “El Encanto”, apto. 2, sector Tierra Negra, en esta ciudad, procreando de dicha unión un niño de nombre L.G.V.V.. Que el matrimonio desde la fecha de su celebración, se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo cumpliendo cada cónyuge con las obligaciones que les impone la institución matrimonial; siendo que dicha situación cambió radicalmente ya que su cónyuge empezó a modificar su actitud, su comportamiento, ya que de amable y cariñoso que siempre había sido con la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., se transformó en desatento y malgenioso, por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones conyugales, ni las de índole moral ni material.

    Continúa indicando que el ciudadano R.G.V.M., adoptó una actitud brusca y hostil, comportándose en forma agresiva con la demandante, que sus actos resultaron no amistosos y consecuentemente propios de un cónyuge enamorado, hasta el punto de que la noche del 25 de septiembre del año 2006, en forma inexplicable provocó una discusión entre éllos por hechos fútiles y sin ningún valor; intempestivamente la agredió a golpes en el rostro y otras partes de su cuerpo, en presencia de la ciudadana N.Q., quien se encontraba en el hogar en ese momento. Siendo que el ciudadano R.G.V.M., procedió a cerrar con llaves la puerta del apartamento, a romper los cables telefónicos del inmueble y a encerrarla en una habitación con su hijo, impidiendo que la demandante, como madre, pudiera suministrarle la alimentación y cuidados necesarios, sin importarle que el bebé no pudiera contener el llanto, situación que se mantuvo por un lapso que supero las cuatro (4) horas. Luego procedió a proferir la amenaza de llevarse al niño sin su consentimiento a la ciudad de Caracas, donde residen los progenitores del demandado.

    Que en dicha oportunidad, ante tan graves hechos y viéndose físicamente desvalida y golpeada, pudo reconectar los cables de la línea telefónica solicitando auxilio al número de emergencias 171, requiriendo la intervención policial, presentándose en el lugar funcionarios de la policía municipal de Maracaibo. Dirigiéndose posteriormente a la Intendencia de Maracaibo, departamento de Violencia contra la Mujer, donde le escucharon la denuncia, y solicitaron la comparecencia de su cónyuge en dos ocasiones, no compareciendo en ningún momento.

    Que posteriormente, recurrió a las Oficinas del Ministerio Público, en la cual se inicio el debido procedimiento identificado como causa Nº 24F-13-1514-06 de fecha 26-09-2006, que en dicha oportunidad la Fiscalía la remitió al Departamento de Ciencias Forenses, donde fue examinada, dándose como diagnóstico: “Esquimiocis en mejilla derecha, de 6 cmts. por 3 cmts; con edema en la cara en vía de reabsorción”.

    Asimismo, señala que el día 14 de noviembre de 2006, el ciudadano R.G.V.M., hizo acto de presencia en las oficinas principales del Ince, donde se desempeña como Supervisora del programa Atención Integral al Participante, requiriendo de sus compañeras de trabajo que le informaran de su paradero, al no tener respuestas de ellas, increpó al Gerente de Recursos Humanos sobre su ausencia, y como no recibió la atención que el referido ciudadano deseaba, irrumpió en la Gerencia General. De igual manera el ciudadano R.G.V.M., el día 30/11/2006, se presentó en las aulas de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), en la que la demandante se desempeña como docente, y en presencia de sus alumnos entró en el recinto de forma violenta, pretendiendo discutir en su sitio de trabajo asuntos de carácter personal.

    Que dichos hechos se han agravado, sin que su cónyuge tome en consideración, que la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B. es una mujer que desde hace mucho tiempo padece de una enfermedad que la obliga a mantenerse en estricto control especial, por lo que a modo de ofensa su cónyuge, le increpa de viva voz y en forma pública a la demandante, que desea verla mutilada e inútil sometida al tratamiento de diálisis, para así apoderarse del niño y ejercer en él, de modo exclusivo, la custodia del hijo.

    De igual forma indica, que por encontrarse su hijo padeciendo de quebrantos de salud y con necesidad de atención médica, e ilusionada por sus suegros, ciudadanos N.V. y R.M., quienes le prometieron protección e intervenir con sus buenos oficios para que cesaran los hechos de violencia, se trasladó a la ciudad de Caracas, al domicilio de ellos, los días del 22 al 25 de noviembre del 2006; donde el niño fue atendido en el Hospital de Clínicas Caracas, durante el lapso señalado. Siendo que el ciudadano R.G.V.M., prevaleciéndose de que se encontraba solo en el hogar conyugal, se apodero de todos los documentos personales y de identificación de la demandante de autos, tales como: cédula de identidad, pasaporte, tarjeta de crédito y de débito, licencia para conducir, carnet de identificación, seguro social entre otros.

    Asimismo, señaló que sustrajo la identificación del n.L.G., negándose el referido ciudadano a devolverlos, todo porque exige el 50% del valor del inmueble, el cual es propiedad del progenitor de la demandante de autos. Que en medio de una agria discusión que se desarrollo el día 29-11-2006, en el hogar entre los cónyuges, la demandante fue víctima de una grave amenaza por parte del ciudadano R.G.V.M., ya que en alta voz y en presencia de quienes se encontraban de visita en la casa, le manifestó que se había quedado sin una locha, toda vez que el dinero del que disponía lo había utilizado para pagar a un sicario que le quitara la vida al padre de la demandante; por lo que decidió la demandante salir de su casa junto con su hijo esa misma noche y refugiarse en la de sus padres, aterrada por la actitud agresiva tomada por su cónyuge.

    Por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, ciudadano R.G.V.M., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. Acta de matrimonio Nº 268, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que indica que el día 20 de noviembre de 2004, los ciudadanos MIROSKA DE LOS Á.V.B. y R.G.V.M., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  10. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 109-2005-183321, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.L.G.V.V., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  11. Copias certificadas del oficio Nº 24-F13-2994-06, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia al Médico Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se constata que la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B. inicio ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano R.G.V.M., sobre Violencia Física. Asimismo, que el Informe enviado por la Medicatura Forense arrojó como resultado al exámen clínico: 1) Equimosis en mejilla derecha de seis centímetros por tres centímetros, con edema en la zona en vía de reabsorción; 2) Hematoma rojizo en cuero cabelludo región parieto temporal izquierdo; 3) Hematoma violaceo de dos centímetros por dos centímetros en polo superior de pabellón auricular derecho y de dos centímetros por uno y medio centímetros en tercio superior de pabellón auricular izquierdo; 4) Hematoma vilaceo de dos centímetros por un centímetro en cara posterior del antebrazo derecho tercio proximal. Y del exámen odontológico: 1) Se evidencia contusión equimotica de 0,5 centímetros en mucosa interna del labio inferior del lado derecho. Así como que dichas lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medio leve.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  12. - La ciudadana M.B.B., titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.541, de 54 años de edad, domiciliada Urbanización R.S. casa 38- calle 37 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dejándose constancia en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas que la misma tiene vínculo de consaguinidad, ya que es tía de la demandante de autos. Acto seguido, se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILORIA-VILLAVICENCIO Contestó: Si los conozco. 2)Diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que el día 29 de Noviembre de 2006 el ciudadano R.V. encontrándose en el hogar de los esposos, gritó a viva voz que se había quedado sin un centavo porque el dinero que tenía lo había pagado a un sicario para que mataran al padre de MIROSKA VILLAVICENCIO. Contestó: Si fue verdad yo lo escuché. 3)Diga la testigo como es cierto y le consta que ese día la cónyuge MIROSKA VILLAVICENCIO asustada por la violencia de su cónyuge salió del hogar común y se refugió en la casa de sus padres. Contestó: Yo soy médico y ella me llamó que se sentía mal y quería consultarse conmigo, yo asistí y la estaba examinando y ellos estaban discutiendo y fue cuando oí que el le dijo lo del sicario por lo que ella se asustó y se fue a la casa de sus padres. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde hace unos meses, desde la fecha de los hechos sobre los cuales ha declarado, el cónyuge R.V., no ha regresado al hogar común y no mantiene ningún tipo de comunicación con su esposa e hijo. Contestó: El señor no va, no la llama, no aporta nada para la manutención del niño, y los padres de él no llaman al niño para saber como está

    .

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la declaración realizada por la testigo M.B.B., se dejó constancia que la misma es tía de la parte demandante, ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., surgiendo de ésta manera un parentesco consanguíneo, hasta el tercer grado, entre la referida testigo y la parte actora, y en consecuencia se encuentra imposibilitada para testificar a favor de la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B..

    Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ydamys Á.G., señaló el día del acto oral de evacuación de pruebas, en sus alegatos de conclusiones que:

    Es oportuno solicitar de ese Tribunal, que aprecie en su punto la declaración de la ciudadana M.B. identificada en actas, puesto que se trata de un testigo presencial de los hechos sobre los cuales declaró. Si bien es cierto que dicha ciudadana ha manifestado ser pariente de la promoverte, ya hasta la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reconocido como válido el testimonio de estos parientes cuando se trata de conflictos familiares, toda vez que en este tipo de situaciones generalmente quienes están presentes son los parientes y personas muy allegadas a ello

    .

    Si bien es cierto, que la reforma de la LOPNA, reza en su artículo 480, que podrán ser hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la referida Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, entre otros, así como que no procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; la referida norma corresponde a las normas adjetivas contenidas en la reforma, y no es aplicable en el presente caso, ya que solo pueden aplicarse las normas sustantivas contenidas en la referida reforma, hasta tanto no se cumpla el lapso de la vacatio legis de la misma; y en consecuencia, no será tomada en cuenta la declaración de la testigo antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-

  13. - La ciudadana I.F., titular de la Cédula de Identidad No. 4.396.642, de 49 años de edad, domiciliada en el Barrio Panamericano Calle 74 No. 69-62 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILORIA-VILLAVICENCIO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que labora en el INCE en esta Ciudad de Maracaibo Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo como es cierto y tiene conocimiento que el día martes 14 de Noviembre de 2006, en horas de la mañana, el cónyuge R.V., hizo acto de presencia en la Sede del INCE preguntando con violencia por su esposa, la ciudadana MIROSKA VILLAVICENCIO. Contestó: Si es cierto. 4) Diga la testigo como es cierto que cuando ella y otra compañera de trabajo le informaron a R.V. que desconocían el paradero de su esposa, pudieron observar como del mismo modo violento increpó en el mismo sentido, al gerente de recursos humanos de la empresa e intentó también entrevistarle con el gerente general. Contestó: Si es cierto

    .

  14. - La ciudadana L.I., titular de la Cédula de Identidad No. 9.760.465, de 39 años de edad, domiciliada Urbanización San Jacinto, Sector 4, Vereda 1, Casa 03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VILORIA-VILLAVICENCIO. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que labora en el INCE en esta Ciudad de Maracaibo Contestó: Si, yo trabajo en el INCE. 3) Diga el testigo como es cierto y tiene conocimiento que el día martes 14 de Noviembre de 2006, en horas de la mañana, el cónyuge R.V., hizo acto de presencia en la Sede del INCE preguntando con violencia por su esposa, la ciudadana MIROSKA VILLAVICENCIO. Contestó: Si es cierto, el llegó con una actitud un tanto violenta e incluso intimadora. Yo estaba atendiendo a un lancero, y como yo estaba con las carpetas no lo pude mirar a la cara, y yo le contesté que la Sra MIROSKA no estaba y yo le pregunte que de parte de quien y el me contestó R.V., y luego pensé que estaba bromeando y me contestó de forma molesta “Gracias”- Luego el se fue a la puerta y se regresó, y luego me preguntó mi nombre y en que me desempeñaba yo le contesté y me dijo “Gracias” de nuevo. A los pocos minutos, llama una compañera de trabajo de recursos humanos y pregunta por MIROSKA, pero luego de que le dije que ella estaba en una reunión y que no sabía a que hora iba a regresar. Mas tarde el señor fue a gerencia general y luego de esta oficina lo enviaron a recursos humanos, quienes después nos llamaron a nosotros para preguntar por donde estaba ella. Al rato nos comentaron que el señor estaba un poco molesto”.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración de las ciudadanas I.F. y L.I., este Tribunal observa que han presenciado los hechos cuando el ciudadano R.G.V.M. se presentó en el lugar de trabajo de la demandante de autos, INCE, manteniendo una actitud y conducta agresiva con sus compañeras de trabajo al preguntar por el paradero de la misma, y por cuanto las referidas testigos no supieron donde se encontraba la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B. al momento de que el mismo se presentó ante dicha Institución, se molestó y recurrió a instancias superiores, ocasionándoles inconvenientes con los gerentes del mismo; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de las testigos I.F. y L.I., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2ª El abandono voluntario,

    3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano R.G.V.M., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de copia certificada de la investigación por Violencia Física, iniciada por la demandante ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, las cuales corren insertas a las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 06 de Mayo del 2008, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MIROSKA DE LOS Á.V.B.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar de la cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.L.G.V.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.L.G.V.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del n.L.G.V.V., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CUSTODIA: el ejercicio de la c.d.n.d. autos, le corresponde a la madre ciudadana MIROSKA DE LOS A.V.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con el hijo.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la c.d.n.d. autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    o El ciudadano R.G.V.M., podrá retirar a su hijo, cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).

    o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.

    o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.

    o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano R.G.V.M. para con su hijo L.G.V.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Así se establece.-

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Miroska de los Á.V.B., en contra del ciudadano R.G.V.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; en fecha el día 20 de noviembre de 2004, como consta en el acta de matrimonio Nº 268.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano R.G.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 380. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 9850

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