Decisión nº 754 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001597

ASUNTO: FP11-R-2009-000204

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.979.

APODERADO JUDICIAL: H.A.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 120.187.

PARTE DEMANDADA: FUMIGACIONES COMEJEN, C.A., sin datos de su registro y sin representantes legales o apoderados judiciales constituidos en esta instancia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de apelación oído en efecto devolutivo).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado H.A.H., en su condición apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 12 de ese mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual ese Tribunal consideró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y a su vez, declaró no procedente la petición de medida cautelar de embargo efectuada por el actor.

Por auto de fecha 20/07/2009, se fijó para el día 08/10/2009 a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual fue diferida para que se llevase a cabo en fecha 26/10/2009, día en el cual fue efectivamente realizada, procediendo esta Alzada a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

UNICO

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION Y LA DECISION RESPECTIVA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que existe fundado temor de que la empresa demandada FUMIGACIONES COMEGEN, se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que desde que falleció el presidente de la empresa, ésta dejó de licitar y la accionista que quedó viva que es la esposa del accionista principal, creó otra empresa desde hace mucho tiempo, y trabaja con un sobrino que son socios en esa empresa, y que ella esta dejando que concluya el contrato que están activo y ya no licitar más con Comejen sino licitar con una empresa llamada Mafudelca que en el expediente corre inserto copia de sus estatutos. Adujo en ese sentido, que la demandada realiza labores de fumigación a través de dos contratos que suscribió con la empresa CVG EDELCA, ahora EDELCA CORPOELEC, de los cuales, de uno de ellos, se notificó por comunicación enviada a su oficina por equivocación, la culminación del contrato 0101, ya un contrato finiquitado, el otro está por finiquitar.

Expuso asimismo, que también basado en eso, ellos por el temor de que la empresa se insolventara solicitaron ante la Notario Primera de Puerto Ordaz, realizar una inspección ocular en la sede de la empresa para constatar otros particulares, tales como: que si la empresa demandada ha hecho unas licitaciones dado que siempre esa empresa era que prestaba en un 90% el servicio, en fumigaciones, desmalezamiento, mantenimiento, entre otras cosas, pero le informaron que no podían dar esa información a menos de que un Tribunal de lo pidiera, por lo que solicita si esta Alzada lo considera conveniente dictar un auto para mejor proveer para que la empresa informe sobre los requerimientos de la inspección.

Manifestó de igual forma, que en la actualidad la empresa CORPOELEC EDELCA le adeuda a la demandada suficiente dinero como para cubrir la cuantía de la demanda, pero que no se le ha cancelado en virtud de los problemas económicos que está teniendo la empresa y los pagos están paralizados, pero en el momento que se cancele esa cantidad de dinero no tendría nada más la empresa; por eso la insistencia al Tribunal de que revise con cautela la solicitud de medida cautelar preventiva en virtud de existe fundado temor de que la empresa se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

La decisión interlocutoria objeto de apelación, la constituye un auto de fecha 12 de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones echas por la parte actora y las pruebas aportadas en la fase de sustanciación de la causa, se puede apreciar que no se le solicitó al Tribunal se sirva decretar la medida de embargo preventivo, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…). Como se puede evidenciar de lo anteriormente señalado, que la parte actora no solicito (sic) que se acordara la medida cautelar pertinente, limitándose hacer (sic) ciertos señalamientos que a nuestro juicio no se distingue bien que es lo que pretende, es por lo que considera este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo de los alegatos esgrimidos por la parte actora y de la (sic) pruebas aportadas, considera este Juzgado NO PROCEDENTE la petición del actor de acordar medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, por estimar que no existe el peligro de daño por la mora (periculum in mora), por cuanto la empresa demandada se encuentra activa…”. (Negrillas y cursivas del texto, subrayados de este Juzgado Superior)

Como puede observarse del contenido del auto impugnado parcialmente supra transcrito, el Juez que conoció la fase de mediación de este proceso, teniendo en cuenta de que la parte demandante –según su criterio- no solicitó el decreto de medida preventiva alguna, consideró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse; y luego inexplicablemente declaró no procedente la petición del actor de acordar esa medida cautelar de embargo por estimar que no existía el peligro de daño por la mora dado que la empresa demandada se encontraba activa, lo cual es una grave contradicción entre las razones dadas por el Juez para su decisión que vicia de nulidad el auto apelado, lo cual si bien no fue denunciado por la parte recurrente, por constituir un asunto de orden público debe conocer y resolver esta Alzada.

Aunado a esa contradicción, se evidencia también que el Juez del Tribunal de Mediación no analizó debidamente los requisitos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea decretada o no la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cual también constituye un vicio que hace anulable la decisión objetada.

Así, es pertinente destacar que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo

.

De acuerdo a la letra del artículo in comento, el Juez Laboral tiene la posibilidad de decretar medidas preventivas a fin de evitar que se ha ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Es decir, la norma sólo exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho para proceder al decreto de la medida cautelar, y en cambio, el riesgo que quede ilusorio el fallo, expresamente, no esta establecido en esa norma como un requisito para la procedencia de las medidas cautelares, a diferencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que si lo contiene.

Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la potestad que tiene el Juez del Trabajo de acordar o no las medidas cautelares que se le solicite, así como la finalidad de tales medidas, a saber: evitar que se haga ilusoria la pretensión, lo cual a su vez se traduce, en criterio de esta Alzada, en el peligro en la demora (fumus periculum in mora). De allí que considera esta Alzada que sigue teniendo el Juez Laboral la discreción para actuar según su prudente arbitrio, dado que puede acordar las medidas preventivas que considere pertinentes, para lo cual debe tomar en cuenta y analizar a fondo los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los supuestos de procedencia, el llamado fumus boni iuris, ha dicho la Doctrina Nacional que el mismo radica “...en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la media precautelativa…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Es decir, que el Juez que va a pronunciarse sobre la medida preventiva para decretarla o no, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

Respecto al segundo de los supuestos, referido a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado también el fumus periculum in mora, ha establecido la doctrina patria que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

En otras palabras, el peligro en la demora o periculum in mora se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para lo cual se requiere que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

De allí que concluye este Tribunal Superior que para que proceda o no el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe necesariamente verificarse el cumplimiento de esos dos (2) requisitos, previo análisis de los argumentos y pruebas que se encuentren en los autos, sin que ello suponga que ésta emitiendo una opinión al fondo del asunto, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, quien en sentencia Nº 387 de fecha 30/11/2000, dejó sentado lo siguiente:

…el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (…). Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585…, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…

. (Sentencia Nº 387 de fecha 30/11/2000) (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Aplicando los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados al caso que nos ocupa, podemos concluir que, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar no procedente la solicitud de medida preventiva efectuada por la parte actora, simplemente se limitó a señalar que no existe peligro en la demora (periculum in mora) por cuanto la empresa demandada –según sus dichos- se encontraba activa, lo cual constituye una violación al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se analizaron debidamente, es decir, con vista a los argumentos y pruebas presentadas por el solicitante de la medida, los dos (2) requisitos de procedencia que para tal fin dispone la citada norma, lo cual aunado a la contradicción en la incurrió ese Tribunal en los fundamentos que tomó para su decisión, hace que se declare la nulidad del auto apelado dado que impide que esta Alzada pueda controlar la legalidad del mismo, pues no existe una decisión positiva y concreta sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo cual conduce a que se deba tomar una nueva decisión al respecto que prescinda de los vicios que contiene el auto apelado.

Todo ello hace que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez, que los vicios verificados en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público, que anula de pleno derecho la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de junio de 2009, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, quien tiene actualmente el conocimiento de la causa principal que dio origen a estas actuaciones, a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, previo análisis de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que han sido claramente analizados en este fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano H.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien tiene el conocimiento de la presente causa, a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora de autos, previo el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en la norma consagrada en el Art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que han sido analizados ampliamente en esta decisión.

CUARTO

una vez publicado el fallo integro de la sentencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dada la urgencia del asunto tratado, y copia certificada de la referida decisión al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 137, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/29102009

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