Decisión nº WP01-R-2011-000381 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.G.M., en su carácter de Fiscal Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada R.M. DÍAZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y F.J.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por los Fiscales del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos V.M.G. DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., BARTOLOME OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O.F., de conformidad con los artículos 104, 246 y 247 ejusdem.

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos alegaron entre otras cosas lo siguiente:

…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. En fecha 22 de marzo del año 2.010, se solicitó por parte del Ministerio Público, Medida de Prohibición de Salida del País en contra de los ciudadanos V.M.G. de LAPUENTE, E.J.R. NOGUERA, BARTOLOMÉ OROPESA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O. FIGUERA… relacionada con la investigación N° FMP-59NN-0010-08, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL E INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal; y en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN BESSIL, ÓSMER ÁVILA, C.R., YZA RODRÍGUEZ, ALEXANDER NIERMANN, PATRICIA ALCALÁ, BRUNA GUERNIERI, PAOLO DURANTE, SOFÍA DURANTE, EMMA DURANTE, STEFANO FRAGIONE, FABIOLA NAPOLI, ANALIZA MONTANATI y R.C., para así poder evitar que abandonen definitivamente el territorio nacional y se sustraigan del proceso penal seguido en contra de los mismos, tal y como lo establecen los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250, artículo 251 Parágrafo Primero -Encabezamiento-, y el artículo 256 numeral cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, luego de analizar la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Vargas, considera el Ministerio Público que es una decisión inmotivada, ya que la misma no consideró todos los elementos explanados por esta Representación Fiscal a los fines de sustentar su decisión; en este orden de ideas, en primer lugar cabe destacar, que los delitos por los que han sido investigados los ciudadanos antes identificados, como los son los delitos de Homicidio Intencional e Interferencia Ilícita, el primero de ellos tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo superior a diez años, y el segundo de ellos establece como pena privativa de libertad con un límite máxima de ocho años, estableciéndose un concurso de delitos; en segundo lugar, es pertinente resaltar que en razón de sus negocios y actividades los imputados podrían abandonar definitivamente del país, o sustraerse a la persecución penal y eventual cumplimiento de las sanciones, permaneciendo ocultos; por último, el Ministerio Público considera que los ciudadanos antes identificados actuaron con total indiferencia ante la vida humana, a sabiendas de las malas condiciones en que se encontraba la aeronave YV-2081, representando el resultado fatal como de muy probable producción, y a pesar de ello actuaron ocasionándole la muerte a la tripulación y a los pasajeros que abordaron la identificada aeronave ese trágico 4 de enero de 2008; por tales motivos en el presenta caso, se considera necesario se decrete la Medida de Prohibición de Salida del País. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tienen las víctimas a asegurarse las resultas del proceso penal y a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. Aunado a lo anterior, ciudadanos magistrados quienes aquí suscriben, consideran con todo respeto, que en el presente caso está justificado que se decrete la Medida de Prohibición de Salida del País, pues de no existir la misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un juicio y, consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir. Visto así, solicitamos respetuosamente a esa corte de apelaciones, que ordene que sea decretada la correspondiente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de los ciudadanos: 1.-V.M.G. DE LA PUENTE…E.J.R. NOGUERA…BARTOLOMÉ OROPESA MUÑOZ…DOMINGO E.L. PACHECO…J.L. SOUTO ALBARRÁN…H.J.O. FIGUERA…para así poder evitar que abandonen definitivamente el territorio nacional y se sustraigan del proceso penal seguido en contra de los mismos, tal y como lo establecen los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250, artículo 251 Parágrafo Primero encabezamiento, y el artículo 256 numeral cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de los motivos precedentemente expuestos, solicito a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenar al juez de primera instancia que decrete la Medida de Prohibición de Salida del País, en contra de los ciudadanos V.M.G. de LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, BARTOLOMÉ OROPESA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O.F., plenamente identificados en autos anteriores, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de los imputados…

(Folios 1 al 13 de la segunda pieza).

La defensa de los imputados en su escrito de contestación entre otras cosas señalo:

…CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA. Ahora bien, en el supuesto negado que ésta honorable Corte de Apelaciones considere que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía resulta admisible, ésta defensa solicita que el mismo sea declarado sin lugar por tanto y cuanto la motivación del recurso carece de todo fundamento fáctico y legal, estando la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ajustada a derecho y bien fundamentada en relación con los elementos y pretensiones expuestas por el Ministerio Público quienes pretenden se imponga a Nuestros Defendidos una Medida de Coerción Personal basado en un hecho discriminatorio y nugatorio de sus derechos Constitucionales que es la posibilidad remota y eventual que los mismos se sustraigan del proceso por razón de negocios e intereses, resultando obvio para los fiscales que los principales negocios e intereses de Nuestros Defendidos se encuentran en Venezuela; aunado a la situación de que, a la fecha, Nuestros Defendidos han manifestado su más irrestricta voluntad de someterse al proceso que se está llevando a cabo, lo cual se aduce al ponderar la conducta especifica mantenida por los imputados en el transcurso del proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a este, lo cual ha desvirtuado de facto el "periculum in mora", puesto que todos sin excepción han concurrido a las reiteradas convocatorias en sede fiscal, a los actos de imputación efectuados, resaltándole al Ministerio Público que también son víctimas y que aun no se les ha reconocido tal condición y mucho menos brindado la protección legal debida ya que los mismos, a demás de perder en extrañas y desconocidas circunstancias un equipo de trabajo como lo es la aeronave YV1081, perdieron a sus compañeros de trabajo y a su baluarte más preciado, sus pasajeros, sin que aun el Ministerio Público haya podido determinar ninguna de las probables causas que pudieron haber originado el accidente, para lo cual se requiere algo mas que una corazonada, convicción particular, o apreciaciones subjetivas, sino auténticos actos de prueba, los cuales no han sido obtenidos por el Estado, y los cuales dada la especial naturaleza de los hechos objeto de investigación exigen probanzas de carácter técnico-científico, en razón de ello no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal (sic) 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la simple narración de los hechos que se presumen punibles, no constituye la comisión del hecho mismo. En cuanto al ordinal (sic) 2º del citado artículo, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autores o participas de un hecho punible, no indica el Ministerio Publico cuales son los elementos de convicción que considera para fundamentar su solicitud, sino que realiza un juicio previo de valor sobre la situación, y aduce como único parámetro el de la penalidad aplicable, lo cual constituye un adelantamiento sobre el fondo o mérito de la causa. En cuanto al ordinal (sic) 3º, no existe peligro de fuga y menos aun el de obstaculización, el primero determinado por el arraigo y permanencia en el territorio del país, estrechamente vinculado a la nacionalidad, asiento de los negocios, intereses, vínculos familiares y laborales, no hay evidencia de registros delictuales y correccionales, voluntad de someterse al ejercicio de la acción penal, y menos aun se puede obstaculizar algún acto concreto de la investigación, ya que las evidencias relacionadas al caso se encuentran suficientemente aseguradas por el órgano de investigación y Ministerio Fiscal. En este sentido ésta defensa se pregunta por qué razón la Fiscalía se esfuerza por procurar medidas de coerción personal en contra de los miembros de la empresa TRANSAVEN -quienes como ya dijimos hasta tanto no se demuestre lo contrario son víctimas- y no enfoca sus esfuerzos en iniciar la operación de búsqueda de la aeronave que tiene ya casi tres años desaparecida, para arribar con fundamento serio, razonable y sustentable a un acto conclusivo provisto de objetividad. Desconoció el Ministerio Público apelante todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la solicitud formulada, inadvirtiendo el dispositivo contenido en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal: " Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada....Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados

...En todo caso, honorables magistrados, de la simple revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende ningún elemento que sirva como fundamento para presumir que Nuestros Defendidos hayan cometido el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual así como el delito de Interferencia Ilícita; ya que no basta invocar un tipo penal sino que se requiere los elementos en los cuales apoyar tal calificación así sea en forma preliminar o provisoria. El argumento de igual forma, de la simple revisión de las actas también se evidencia que Nuestros Defendidos han acudido a todos los actos procesales que han ocurrido y han manifestado en sendas oportunidades su más irrestricta voluntad de someterse al presente proceso, habiendo también manifestado en varias ocasiones que sus principales negocios, familia e intereses se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela por lo que es nugatoria la posibilidad de que exista peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, evidenciando que no ha ocurrido ningún cambio de circunstancia que permitan la imposición de alguna medida de coerción personal y así esperamos sea considerado por ésta Corte y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía que conoce del caso. PETITUM. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos que la apelación intrepuesta por la Fiscalia sea declarada INADMISIBLE y en el supuesto contrario entonces que la misma sea declarada SIN LUGAR…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 11 de Agosto del 2011, dicto la decisión impugnada argumentando que:

…Vista la solicitud interpuesta por los fiscales…por medio de la cual solicitan se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad vertida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos "V.M.G. DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., por existir suficientes elementos de convicción para estimar que pudieran ser partícipes en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL E INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el numeral tercero -in fine- del artículo 84, todos del Código Penal y en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como de los ciudadanos BARTOLOMÉ OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A., H.J.O.F., por existir suficientes elementos de convicción, para estimar que pudieran ser autores en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA E INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 405, 424 del Código Penal y en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, quienes figuran como imputados en la causa N° NN-F01-0006-08, nomenclatura de ese Despacho Fisca, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: Este Juzgado para decidir precisa que es presupuesto fundamental para la aplicación de una medida de coerción personal una correcta fundamentación fáctica y jurídica por parte de los fiscales del Ministerio Público quienes la solicitan, en tal sentido no emerge del escrito de solicitud la efectiva incorporación de elemento de convicción alguno -producto de la investigación- que sugiera a esta juzgadora que han variado las circunstancias desde el momento en el cual se materializó el acto de imputación en sede fiscal. Así las cosas y en la misma línea argumental no se colige de la solicitud sub examine una presunción razonable que permita prever la intención de los referidos imputados de sustraerse del proceso y siendo que, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad son de suyo medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad personal, el cual es tutelable aún de oficio por los órganos jurisdiccionales, de modo que, no se viola únicamente cuando por decreto judicial se le priva de la libertad a un ciudadano, toda vez que estas medidas son restrictivas al ejercicio pleno de ese derecho constitucional, de lo que infiere sin hesitación alguna que la imposición de las retro mencionadas medidas más allá del límite legal constituye, una lesión indebida a la libertad personal de los encartados en este proceso. En beneficio de lo retro expuesto, es menester referir que han corrido ríos de tinta con respecto a la función de los Juzgados en funciones de Control los cuales prima facie deben realizar entre otras cosas, como lo establece el artículo 247 del Código Rector del Procedimiento Penal, una Interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y en tal sentido, visto que la regulación judicial preceptuada en el texto del artículo 104 de la Ley de Trámites Penales prescribe que "Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes." lo que, adminiculado con el contenido del artículo 246 eiusdem codex según el cual las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de la Ley Penal Adjetiva, ejecutándose de manera que perjudique lo menos posible a los afectados, no pudiendo entonces este órgano jurisdiccional relajar la vigilancia que le fuera atribuida a los fines del correcto ejercicio de los derechos que asisten a los encartados en los procesos, aun ni siquiera si éstos últimos no hayan alcanzado su introducción a la sede judicial. Igualmente considerando que no procede la celebración de audiencias que no estén expresamente contempladas en el cuerpo de la normativa criminal procesal, de tal guisa que, considera quien aquí decide que la imposición de la medida cautelar solicitada conculcaría palmariamente el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, habida cuenta que éstos no tendrían la oportunidad de oponerse efectivamente a tal decreto. Aunado a lo precedentemente explanado, es urgente resaltar que en fechas 01 y 02 de julio de 2009 se realizaron los actos de la imputación en sede fiscal, de lo que se evidencia flagrantemente que hasta hoy ha transcurrido en demasía en lapso previsto por el legislador procesal penal en el artículo 313 así como la prórroga a que se contrae el artículo 314 para la interposición del acto conclusivo, en tal virtud y como se señaló ab initio, no se desprende de la solicitud fiscal elemento que acredite la intención de los referidos imputados de sustraerse del proceso o alguna actitud reticente de los mismos a los fines de comparecer a algún acto del proceso, ergo a juicio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por las Fiscalías Primera y Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional ambas con Competencia Plena, con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad vertida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, esto es, la prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos V.M.G. DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., BARTOLOMÉ OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A., H.J.O.F.. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud incoada por los fiscales J.G.M., R.M. DÍAZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, F.J.G.P., Fiscal Quincuagésimo Novena y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena contentiva de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la prohibición de salida del país de los ciudadanos V.M. GÜANIPA DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., BARTOLOMÉ OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada de las actas que conforman la presente incidencia penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo de lo alegado por los impugnantes y de la defensa de los imputados y entrará a decidir de Oficio la presente causa, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dice:

…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.

Por otra parte, los artículos 190 y 191 ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2011, declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, sosteniendo que la solicitud fiscal no incorpora un elemento de convicción distinto a los utilizados en el acto de imputación, de igual manera sostuvo que en su criterio no existe una presunción razonable que permita prever la intención de los imputados de sustraerse del presente proceso y que los imputados no tendrían oportunidad de oponerse efectivamente a la imposición de una medida acordada in audita parte, ya que conculcaría su derecho a la defensa.

Como nos indica la doctrina jurídica general, el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, que se fundamente en un procedimiento de convicción sumaria que no requiere que el órgano jurisdiccional tenga plena prueba o absoluta certeza de estar a favor de quien solicita la cautela, sino que solo se requiere una constatación que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga apariencia de corresponder a quien lo invoque y de que exista la probabilidad que de no otorgarse la tutela cautelar, la decisión que resuelve el fondo de la controversia podría llegar a una oportunidad ineficaz para quien la solicita, siendo el proceso cautelar en consecuencias de imperioso pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión sobre la pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o fondo.

Teniendo en consecuencia que las medidas cautelares son un elemento instrumental para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin de si mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se siga para los casos particulares, las cuales son necesarias para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de forma eficaz y eficiente en la búsqueda de la verdad, debiendo ser estas medidas idóneas; es decir, las providencias deben garantizar efectivamente las resultas del proceso, homogéneas; las medidas cautelares alcanzan una mayor eficiencia en cuanto más similares sean a las medidas que habrían de adoptarse en la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en las resultas del proceso, en consecuencia esta Alzada aprecia que para establecer o no una medida cautelar de carácter personal en el proceso penal, se deben cumplir de manera palmaria los requisitos primeramente señalado en el artículo 250 para las medidas de privación de libertad y de manera complementaria con el artículo 256 para el resto de las cautelares no privativa de libertad, normas ambas del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el Órgano Jurisdiccional debe realizar un análisis comparativo y de coincidencia con respecto al pedimento y los soportes que sustenten los requerimientos que sobre las cautelas personales les realicen las partes, para determinar si la tutela requerida se adecua o no a los parámetros legales.

Ahora bien de la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva, la decisión recurrida no realizo un análisis y comparación adecuado y exhaustivo entre los recaudos de solicitud de la vindicta pública y los prepuestos legales para su procedencia, sino que por el contrario argumento que no existían diferencias cuantitativas o cualitativas entre el acto de imputación formal y la solicitud fiscal, no dando un argumento certero y claro de cómo esto influía en el análisis de los artículos 250, 251, 252 y 256 de la norma adjetiva penal, que se deben contrastar para la imposición o no de una cautela personal, concluyendo en todo caso, sin entrar en un análisis de merito de la solicitud fiscal, que no observaba la intención de los imputados de sustraerse del proceso y que los mismos no tendrían oportunidad de oponerse a la medida de serles impuesta, conclusiones estas que no son procedentes, ya que si no se analizo primeramente de manera particular y exhaustiva el petitorio fiscal desde la perspectiva que exige las condiciones concomitantes y progresivas de la norma procesal cautelar, como se puede tener certeza que no existe peligro de fuga como manifestación del “periculum in mora”, sino se examinaron previamente los requisitos previos que anteceden su estudio, tal como lo afirma la decisión apelada o el hecho de considerar que acordar la medida sin previo conocimiento de los imputados genera indefensión por no poder oponerse, tal razonamiento choca con todo el entramado legal, doctrinal y jurisprudencia sobre las cautelas, en razón que el conocimiento previo puede ser en algunos casos contrario a la eficacia de la medida, y particularmente que tal argumento impediría las cautelas personales o materiales brevísimas, innominadas, de protección positiva, de carácter extraordinario o de urgencia y necesidad que prevé nuestro ordenamiento legal tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, eso sin mencionar de manera especifica la imposibilidad de acordar ordenes de aprehensión, de allanamiento, de interceptación de comunicaciones o documentos, de reservas de actuaciones o medidas de protección de victimas o testigos, que afecten las esferas de los derechos personales de las personas sujetas a investigación sin que estas sean previamente informadas, en razón que la falta de conocimiento previo en casos de cautelas urgentes no implica una vulneración constitucional basado en los principios interrelación e interdependencia de los derechos y deberes de un estado social de derecho y justicia, en razón que no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros (en este caso la tutela judicial efectiva del requeriente cautelar para garantizar la eficacia de una decisión futura). Tal como decía Ridder, “... el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, y en todo caso la normativa procesal penal vigente permite el ejercicio pleno a la defensa de cualquier medida que prive o condicione el derecho personal a la libertad o de cualquier otro derecho, con lo cual esta Alzada no comparte el criterio esbozado en la decisión recurrida.

En todo caso el pronunciamiento apelado a todas luces resulta contradictorio por los argumentos utilizados dentro del mismo y con respecto al ordenamiento legal, ya que omitió el análisis comparativo de los artículos 250, 251, 252 y 256 de la norma adjetiva penal con respecto al estudio de merito que debía realizar sobre la solicitud fiscal antes de declararlo sin lugar sin ningún tipo de confrontación o pronunciamiento al respecto, por ello a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, tal hecho constituye el incumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, debido a que la interpretación inadecuada realizada en la decisión recurrida desnaturaliza el espíritu, propósito y razón de dichas normas legales.-

Ante el contenido del fallo objeto de estudio, consideramos necesario acotar lo analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 63 de fecha 20-02-08, Exp Nº 04-2531, y en la cual se reiterara la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó que: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (...) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”

En base a este criterio, tenemos que el error de interpretación observado en la decisión emitida por el Juzgado Aquo, y que dio lugar a la contradicción que ha sido detectada por quienes aquí decidimos, constituye un vicio que en si mismo, tal como lo indica la decisión arriba transcrita no constituye infracción constitucional alguna, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades, y visto el proceso constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procésales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o especifico, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, por cuanto son circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, y constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales para el buen tramite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.-

En tal sentido, tomando en cuenta que el debido proceso, en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados, siendo que nuestra legislación, específicamente en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia y la doctrina, ha establecido que una de las formas que permiten garantizar todos y cada uno de los derechos que consagra el debido proceso, lo constituye la motivación del fallo, en forma congruente, y no contradictorio consistente en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, y la misma se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, apegado al estricto contenido de las normas legales aplicables al caso.

En base a los vicios observados consideramos que el remedio procesal, que en el ámbito del juzgamiento que como jueces de alzada nos concede la ley, no es otro que el de ordenar corregir el quebrantamiento señalado y para ello a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por los Fiscales del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos V.M.G. DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., BARTOLOME OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O.F., y se ORDENA que la Jueza que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesados de autos, interpuestas por los representantes fiscales, con prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

En vista del pronunciamiento de NULIDAD, se considera inoficioso entra a conocer el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por los Fiscales del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos V.M.G. DE LA PUENTE, E.J.R. NOGUERA, M.J.R.N., BARTOLOME OROPEZA MUÑOZ, D.E.L.P., J.L.S.A. y H.J.O.F., y se ORDENA que la Jueza que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesados de autos interpuesta por los representantes fiscales con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión, remítase al Juzgado Quinto de Control de manera inmediata la presente incidencia para su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000381.

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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