Decisión nº KP02-N-2010-000625 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000625

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 560-09, de fecha 18 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas M.B.G. y T.D.C.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.446.063 y 15.264.441, respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado S.J.B.U., contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la aludida Sala en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer el recurso, ello en virtud de que por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estimar que dicho órgano jurisdiccional era el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud. Posteriormente, el tribunal de la declinatoria, al cual fueron devueltas las actuaciones, por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, solicitó de oficio la regulación de la competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2009 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009 se ordenó practicar las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias simples de los recaudos a los efectos de las notificaciones.

En fecha 8 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Practicadas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 1º de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó citar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con copia certificada del libelo de demanda.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de junio de 2008, la parte actora, presentó los siguientes alegatos:

Que la pretensión tiene por objeto la entrega material de dos bienes inmuebles de interés social, constituidos por dos apartamentos distinguidos con los números PB-B y 1-F, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización La Mata, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales -a su decir- fueron adjudicados a las solicitantes por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, conforme aluden se evidencia de los actos administrativos contenidos en las Certificaciones de Adjudicación de Vivienda Números 130061470023 y 130061470024, ambos de fecha 12 de febrero de 2008.

Que “…Por las razones expuestas solicitamos formalmente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en la persona de su representante legal D.A.V.O., que haga la entrega material de los inmuebles legalmente adjudicados a las ciudadanas M.B.G.C. y T.D.C.D.M., ya identificadas, o que en su defecto, ello sea ordenado por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil vigente, ordenándose el pago de costos y costas del presente juicio. Por último solicitamos que en virtud de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la citación sea tramitada a través de la Gerencia Regional de dicho Ministerio en esta Entidad de Barquisimeto Estado Lara…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez ordenado por auto la citación al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de la solicitud interpuesta, con copia certificada del libelo de demanda, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el mencionado auto para librar la citación de aquel contra el cual se dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse acordado la citación mencionada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a esa actuación, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 1º de noviembre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 1º de noviembre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 1º de noviembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó la citación del demandado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en la demanda interpuesta por las ciudadanas M.B.G. y T.D.C.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.446.063 y 15.264.441, respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado S.J.B.U., contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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