Decisión nº 388 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Exp: 13.804.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Demandante: M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.189.684, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistida en este acto por los profesionales del derecho A.P.S., A.A., T.C., M.A. y C.D.N..-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el NO.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el NO.-.64, Tomo 217-A, representada por los profesionales del derecho C.R., E.V.O., M.V., F.L., H.S. y ODA VERDE.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 29 de Enero del 2002 la ciudadana M.V.M. antes identificada, representada judicialmente por el abogado en Ejercicio A.P.S. quien interpuso pretensión por el concepto de DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitida en fecha 20 de Febrero del 2002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 05 de Noviembre del 2004, dio por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Noviembre del 2004.

En fecha 03 de Abril del presente año se efectúa la Audiencia de Juicio Oral.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho A.P.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 06 de junio del año 1985, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Enero del 2001, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditadle de quince (15) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE AREA II, desempeñando las siguientes funciones: Recepción de materiales a los diferentes almacenes, Registrar los materiales recibidos a nivel del sistema, llevar control de los materiales en custodia pertenecientes a las diferentes unidades, recepción y control de los materiales dañados para ser enviados a reparación, realización de inventarios, elaboración de informes mensuales, participar en la desincorporacion de materiales. Es decir, que según estas funciones la accionante no era una trabajadora de confianza, y en este sentido le es aplicable el contrato colectivo.

La relación laboral termina por hacerse efectivo el Plan de Jubilación Especial, convenida con el trabajador en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, recibiendo así la accionante la cantidad de (Bs.6.013.800,oo), por concepto de Bono del Programa Único Especial y que son correspondientes a (06) salarios básicos mensuales, dicha cantidad es errónea ya que lo correcto era la cantidad de (Bs.12.027.600, oo) correspondiente a (12) Salarios Básicos mensuales ya que esta cantidad es la correcta según el Contrato Colectivo y el cargo desempeñado.

Que devengaba como último salario Integral mensual la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.-1.486.291, 30). Por lo que le correspondía el 4,5 % de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, màs el 1 % por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines de calculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del articulo 10 del tantas veces mencionado Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV 1999- 2001, que la pensión no podrá exceder del 100% del salario mensual, por lo que alega que su representado tenia derecho a una pensión de Jubilación de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.- 1.337.662, 17).

Alega que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) determino la pensión de jubilación en la cantidad errónea de UN MILLON VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.022.346, oo), siendo correcta de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.- 1.337.662, 17), en virtud de los siguientes conceptos: Salario mensual: Bs.1.002.300, oo. Promedio Mensual del Bono de Vacaciones Bs.133.640, oo. Promedio Mensual de Utilidades Bs. 334.100, oo. Beneficio del Servicio Telefónico Mensual Bs.16.251, 30.

Con base a lo anterior arguye el demandante que la mencionada empresa deba convenir o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. Que se reconozca el ultimo salario mensual Integral en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.-1.486.291, 30), incluyendo Salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades, y el beneficio del servicio telefónico.

  2. Pagarle a la parte actora como pensión de jubilación la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.- 1.337.662, 17).

  3. Pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.468.477, 87) por diferencia de pensión de jubilación, ya que la empresa estableció como pensión errónea la cantidad de Bs.1.022.346,oo, cuando en realidad la cantidad correcta es de Bs.1.337.662,17, arrojando así como diferencia la cantidad de Bs. 315.316, 17 multiplicada desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001 .

  4. Pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.156.159, 10) por concepto de Diferencia de de Bonificación de Fin de Año Correspondiente al año 2001.

  5. Pagarle a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.013.800, oo), por concepto de Diferencia del Bono del Programa Único Especial y que son correspondientes a (06) salarios básicos mensuales.

    Igualmente solicita la condenatoria por los conceptos y cantidades reclamadas mediante la presente demanda aplique la INDEXACIÒN MONETARIA por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las Pensiones de Jubilación insolutas hasta que la misma se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando a todo evento una Experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto definitivo que pudiese corresponder a su representada.

    Acompaño al escrito libelar los siguientes Documentos:

    -Copia del Contrato Colectivo correspondiente al periodo 1999-2001, marcada con la letra “B”.

    -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de Enero de 2.001, marcada con la letra “C”.

    -Comunicación emitida por CANTV, donde se ofrece el Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2.000, marcada con la letra “D”.

    -Manual de Políticas Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, marcada con la letra “E”.

    -C.d.P.d.J. emitida por CANTV, de fecha 05 de marzo de 2.001, marcada con la letra “F”.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Que en fecha 27 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad procesal da dar contestación a la demanda, comparece ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho ODA VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    Hechos Admitidos:

    Que la parte actora haya prestado sus servicios desde el día 06 de junio del año 1985, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Enero del 2001, terminando la relación por hacerse efectivo el Programa Único especial ofrecido por la empresa.

    Que la parte actora desempeño el cargo de SUPERVISORA DE AREA II, realizando las siguientes funciones: Recepción de materiales a los diferentes almacenes, Registrar los materiales recibidos a nivel del sistema, llevar control de los materiales en custodia pertenecientes a las diferentes unidades, recepción y control de los materiales dañados para ser enviados a reparación, realización de inventarios, elaboración de informes mensuales, participar en la desincorporacion de materiales.

    Que devengaba un salario mensual de Bs.1.033.300, oo, siendo el salario diario la cantidad de Bs.33.410, oo.

    Que la parte actora recibió como pago del Bono del Programa Único Especial la Cantidad de Bs.6.013.800, oo y que corresponde a (06) salarios mensuales a razón de Bs.1.002.300.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    Que a la demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999- 2001, ya que era personal de confianza por su cargo y funciones y por lo tanto esta excluida de este.

    Que al salario mensual devengado el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo deba incluírsele el promedio mensual de del bono de vacaciones, el promedio mensual de utilidades y el beneficio de servicio telefónico, para el calculo de la pensión por jubilación, en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo en su articulo 10 numeral 2, solo se aplica en aquellos casos que no este previsto el Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. En este orden de ideas que el Salario mensual sea la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.-1.486.291, 30),

    Que adeude a la parte actora los siguientes conceptos:

    • Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.- 1.337.662, 17).

    • Diferencia de Pensión de Jubilación, ya que la empresa estableció como pensión errónea la cantidad de Bs.1.022.346,oo, cuando en realidad la cantidad correcta es de Bs.1.337.662,17, arrojando así como diferencia la cantidad de Bs. 315.316, 17 multiplicada desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.468.477, 87).

    • Diferencia de de Bonificación de Fin de Año Correspondiente al año 2001, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.156.159, 10).

    • Diferencia del Bono del Programa Único Especial y que son correspondientes a (06) salarios básicos mensuales, la cantidad de SEIS MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.013.800, oo).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la trabajadora M.V.M., desde el día 06 de Junio del año 1985 hasta el día 31 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE AREA II, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios una vez concluida se le pagó al trabajador la suma de SEIS MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.013.800, oo) por concepto Bono Especial, quedan por dilucidar los siguientes puntos:

    1.- Si la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) notificó a la ciudadana M.V.M.d. los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

    2.- Determinar si efectivamente la ciudadano M.V.M. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo;

    3.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a la ciudadana M.V.M. el reconocimiento del Salario que esta alega, la fijación de la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.1.337.662, 17 mensuales, si le corresponde por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs.3.468.477, 87, si le corresponde por diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs.1.156.159, 10, y si le corresponde por diferencia del bono del Programa Único Especial la cantidad de Bs.6.013.8000, oo.

    Tales hechos fueron negados por la demandada incluyendo las utilidades en recalculo para incrementar la Pensión de Jubilación.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    Pruebas Documentales:

    1. Copia del Contrato Colectivo de trabajo firmado entre FETRATEL y CANTV, donde alega que se puede apreciar las cláusulas aplicables a su representada tales como el anexo “B” y demás cláusulas en el que fundamenta su petitorio.

    Este Juzgador aprecia que la presente documental constituye derecho por formar parte del Principio IURA NOVIT CURIA tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de Octubre del 2002 en Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así Se Decide.

    2. Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C” de fecha 30 de Enero del año 2001 donde se constata el salario Básico Mensual, el cargo que ocupa, el ingreso y egreso en la empresa CANTV.

    En relación a la presente documental esta no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por parte de la patronal CANTV por lo que este Operador de Justicia la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    3. Copia simple de la Comunicación de fecha 29 de Diciembre de 2000 marcadas con la letra “D”.

  6. Copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95.Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Jubilación. Marcada con la letra “E”.

    Con respecto a estas instrumentales 3 y 4, Observa este sentenciador, que del análisis hecho a las actas dichos documentos fueron consignado en copia fotostática claramente inteligibles, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Original de la Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 05 de marzo del 2.001, donde se le cancela la cantidad de Bs.1.022.346,00, por concepto de pensión de jubilación adjudicada a la actora. Marcada con letra “F”.

    En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en su estado original, mas aun proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  8. Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998 donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades: marcada con la letra “G”, en cuatro (04) folios útiles.

  9. Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse e consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; marcada con la letra “H”, en un (01) folio útil.

  10. Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, marcada con la letra “I” en dos (2) folios útiles.

    Observa este sentenciador, del análisis a dichos documentos 6, 7 y 8, que los mismos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

  11. Copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos E.R. y T.C., considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.D., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “J”.

  12. Copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y W.Q., considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.D. Y Analistas de Pronósticos, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “k”.

    Con respecto a las presente prueba 9, 10 y 11 promovidas aprecia quien decide, que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos de Conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil:

  13. Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

  14. Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95.Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Jubilación. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”.

  15. Comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998. donde la Gerencia d Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. La cual fue consignada en el escrito de pruebas marcada con la letra “G”.

  16. Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde se remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional, y las utilidades que deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de Jubilaciones, marcada con la letra “H”, en un (1) folio útil.

  17. Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el Ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, marcada con la letra “I” en dos (2) folios útiles.

    En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no existió en la audiencia de Juicio la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Y.S., JAVIER FINOL, EUDO FREITES, D.A..

    En relación a estos testigos, evidencia este sentenciador que la parte actora tenia la carga de traer dichos testigos a los fines de evacuar sus dichos y siendo que la oportunidad para ello era la audiencia publica y de Juicio y los mismos no comparecieron, no existe elemento de prueba alguno que valorar. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

    Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    Pruebas Documentales:

  18. Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, suscrito por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.15.280.724, 76; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo Fideicomiso.

  19. Carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad unilateral y voluntaria de renunciar irrevocablemente al cargo con fecha efectiva de 31 de enero de 2.001 y de acogerse al plan de jubilación estipulado en el Programa Único Especial.

  20. Original de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, el 31 de enero de 2001, bajo el No.61, tomo 12, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la propuesta efectuada por CANTV, denominado Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre de 2.000.

  21. Solicitud de Emisión de orden de pago, suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.6.013.800, oo; correspondiente al pago realizado por CANTV, del incentivo y de acuerdo a la oferta denominada “Programa Único Especial”, aceptada por el demandante.

    Observa este sentenciador, que del análisis a las actas procesales dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 429 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  22. Plan de beneficios para los trabajadores de Dirección y de Confianza de la CANTV.

    Este documento esta destinado a probar que los empleados de dirección y de confianza no estaban amparados por la convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la CANTV y FETRATEL, sino por los beneficios previstos en el referido plan y en consecuencia a juicio de quien decide de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Operador de Justicia aprecia que el demandante es empleado de confianza como consecuencia de las funciones esgrimidas por el propio accionante en su libelo de demanda, razón por la cual este Juzgador estima que el actor se encuentra dentro de lo subsumido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Del estudio hecho a las actas se ha observado que no constituyen hechos controvertidos por la accionante de autos M.V.M. fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día 06 de junio de 1985 y finalizó el día 31 de Enero del 2001 donde su ultimo cargo de SUPERVISORA DE AREA II; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs. 1.002.300,00; y como quiera que la Accionante se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a treinta (06) salarios básicos; tal como lo acepto la accionante en la oferta hecha por la Sociedad mercantil CANTV.

    Bajo este contexto, la demandada se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono al “Programa Único Especial” de cincuenta (12) salarios y no de treinta (06) salarios que le fueron cancelados al actor para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, en razón de que el accionante de autos era “un empleado de dirección y confianza, siendo que las funciones desempeñadas por este las cuales fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, por lo que encuentra este sentenciador, que el hecho de que el ciudadana M.V.M., recepción de Materiales de los diferentes almacenes, llevar el material en custodia perteneciente a las diferentes unidades, recepción y control de los materiales dañados para ser enviados a reparación, realizar inventarios, elaborar informes mensuales, participar en la desincorporaciòn de los materiales.

    Por lo que considera este sentenciador que de acuerdo a la confesión Judicial hecha por la accionante de autos, en cuanto a las funciones desempeñadas por esta, la misma se subsume dentro de los supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que lo hace un empleado de dirección, así como de confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores” . Así se Decide.

    De las actas se desprende que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero del año 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.). Que en dicho Plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Se desprende de las actas que el demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E., renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 06 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio el principio de no discriminación arbitraria en el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. En consecuencia por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente este sentenciador declara que siendo que el accionante de actas se encuentra subsumidas en un cargo de los señalados en el articulo 42 y 51 de la Ley orgánica por lo que se declara en consecuencia Sin Lugar la acción intentada por el actor de autos a tenor de lo establecido en el articulo 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  23. Parcialmente Con Lugar la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por la ciudadana M.V.M. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en las actas procesales.

  24. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Incidencias causadas por aplicación del promedio de las Utilidades las cuales deben ser calculadas desde el momento de la solicitud de la reclamación por parte de la accionante hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia por parte de la demandada.

  25. Se ordena a la Demandada la cancelación de las cantidades que resulten como diferencias causadas sobre las Pensiones de Jubilación con motivo de la aplicación de las utilidades, una vez realizada la experticia complementaria del fallo.

  26. Se ordena la Indexación de las Diferencias de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por la trabajadora calculadas desde la reclamación por ante esta Instancia Judicial hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que resulte definitivamente firme tomando como base el salario integral conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero del 2.005 y 02 de Diciembre del 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  27. No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

  28. Se declara Sin Lugar la Diferencia del Salario reclamada por la accionante en el libelo de la demanda referida al Programa Único Especial.

  29. - Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho A.P.S., A.A., T.C., M.A., C.D.N. y la parte demandada por los Profesionales del derecho C.R., E.V.O., M.V., F.L., H.S. y ODA VERDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 388– 2007.

    La Secretaria,

    Exp. 13.804.-

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