Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, de Enero de 2.004

193º y 144º

DECISION N°.-04 CAUSA N°.2Aa-2029-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos Abogados en Ejercicio N.J.C.G. Y S.J.A.Q. (INPRE Nos. 57.301 y 67.642), en su carácter de defensores de los imputados M.O. Y L.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31 de Marzo de 2003, en la cual el Juzgado de Control hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente el acto conclusivo del escrito acusatorio del Despacho Fiscal Séptimo en contra de las ciudadanas L.F. Y M.O., quienes están plenamente identificadas en las actas por estar presuntamente involucradas en la comisión del tipo penal imputado. SEGUNDO: Se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero atendiendo a razones de circunstancias laborales las mencionadas imputadas se presentaran y darán fiel cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho Judicial, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas, librándose a los efectos la respectiva notificación al referido Tribunal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio, en contra de las ciudadanas L.F. Y M.O., por encontrar elementos que comprometen presuntamente su responsabilidad en los hechos incriminados por el Despacho Fiscal. CUARTO: Se admite totalmente en razón de la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas aportadas y ofrecidas por el Despacho Fiscal y QUINTO: En relación con la ciudadana N.E.G., se da formal aprobación y se decreta procedente en derecho el formal acuerdo reparatorio ofertado por la referida ciudadana y aceptado por la representante o víctima CLINICA J.M.V., C.A., produciéndose como consecuencia la Suspensión del proceso hasta el total y formal cumplimiento de los términos del presente acuerdo Reparatorio expuesto por las partes.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes Abogados en Ejercicios N.J.C.G. Y S.J.A.Q., en su carácter de Defensores de las imputadas M.O. Y L.F., interponen su recurso al considerar que le han causado un gravamen irreparable a sus defendidas por cuanto las mismas solicitaron en la audiencia preliminar la suspensión condicional del proceso invocando para ello la extractividad contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a sus defendidas se gestaron baja la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal (vigente en su totalidad el 01-07-1999), para lo cual cumpliendo con las requisitos del artículo 37, admitieron totalmente el hecho imputado por el Ministerio Público y se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, resolviendo el Juez de Control la desestimación de la solicitud de procedencia y aplicabilidad de la figura de la suspensión condicional del proceso, no obstante y a pesar de que sus defendidas cumplían con todos los requisitos exigidos para la aplicación de dichas formas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el delito por el cual fueron acusadas, es decir, estafa simple conforme al artículo 464 del Código Penal, no excede de ocho (08) años, el cual era el límite para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente manifiestan los recurrentes que sus defendidas, tal como consta en el acta de debate admitieron totalmente el hecho imputado por el Ministerio Público y se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal le impondría en caso de que le fuera acordado la suspensión condicional del proceso, requisitos éstos que en estricta aplicación de la norma procedimental contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, hacía procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, lo que no ocurrió en la audiencia preliminar, por cuanto el Juez A-Quo, esgrimió para negar la procedencia de dicha solicitud las consideraciones explanadas en su respectivo auto de fecha treinta y uno de marzo del pasado año.

Finalmente solicitan los recurrentes declare conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2003, y ordene a su vez la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.

CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Representante del Ministerio Público Abg. O.J.A.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifiesta que el recurso de apelación alegado por la defensa se basa en que los mismos solicitaron les fuera concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, invocando para ello la extractividad contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales se acusaron, fueron realizados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sus defendidas admitieron los hechos de conformidad con el derogado artículo 37 y se comprometían a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les impusiera el Tribunal; y que el Juez de Control desestimó la solicitud de procedencia y aplicación de la figura de la suspensión condicional del proceso, a pesar de que sus defendidas cumplían con todos los requisitos exigidos por ala aplicación de dicha firma alternativa a la prosecución del proceso, ya que el delito por el cual fueran acusadas, no excede de ocho (08) años, como lo es el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Por otra parte el Juez quinto de Control, en p.a. con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente negó el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidas ciudadanas M.O. Y L.F., por las razones siguientes: PRIMERO: Consideró al fundamentar su decisión que los derechos de la víctima la Sociedad Mercantil “Clínica J.M.V., C.A.”, representada por la ciudadana L.G., había sufrido una capitis diminutio o disminución de su patrimonio, por al comisión del delito de Estafa, por lo que habría también que resguardas los derechos que le asisten. SEGUNDO: De conformidad con nuestra Constitución el Estado debe garantizar y proteger los derechos de las víctimas, y que el artículo del referido texto constitucional establece que: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” TERCERO: La Constitución orienta y rige todos los principios y derechos contenidos en el texto adjetivo, y que en ese sentido los jueces están obligados a velar por la incolumidad de la Constitución, por lo que ésta debe privar cuando la ley cuya aplicación se pida colidiera con el texto Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución. CUARTO: Que en caso de acordarse el beneficio de suspensión condicional del proceso tal y como fue solicitado por las imputadas ciudadanas M.O. Y L.F. y la defensa, se harían nugatorios los derechos de la víctima, en virtud de que el efecto procesal del cumplimiento de las condiciones de dicho beneficio, conlleva a la extinción de la acción penal y QUINTO: En virtud del principio del control difuso de la Constitución, lo procedente era desestimar la solicitud de procedencia y aplicabilidad de la figura de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia ordenara el enjuiciamiento oral y público de las referidas imputadas, como efectivamente se hizo.

Igualmente expresa el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo manifiestó en la correspondiente Audiencia Preliminar, que si bien es cierto que de conformidad con el principio de extractividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidas, por cuanto el delito que se les imputa no excede de cinco años en su límite máximo, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y el derogado artículo 37 del referido texto adjetivo no establece entre las obligaciones que puede imponer el Juez de Control, acordar una justa indemnización a las víctimas, también es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 consagra la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños que se les causen. Por ello, los jueces haciendo uso del principio del control difuso de la constitución, consagrado en el artículo 334 de nuestra carta fundamental, están obligados a aplicar ésta con preferencia, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano Juez Quinto de Control al adoptar la decisión apelada.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, las imputadas admitieron haber cometido el hecho objeto de la imputación fiscal, y solicitaron el beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud de la aplicación del principio de extractividad del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin ofrecer una justa indemnización a la víctima de autos, quien por demás tiene derecho a ello, en virtud de que el delito cometido y admitido por las imputadas, es de carácter eminentemente patrimonial, por lo que lo contrario, tal y como lo pretenden los recurrentes, negaría el derecho de la víctima a ser indemnizada por el daño patrimonial que le ocasionaron, y en consecuencia negarían la aplicación real y efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999. Además, el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su derogado artículo 115, hoy artículo 118, establece como objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado a la víctima, la cual solo es posible en los delitos de carácter eminentemente patrimonial mediante una indemnización a las víctimas. Todas las razones anteriormente expuestas, les permiten concluir que la decisión tomada por el ciudadano Juez Quinto de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en p.a. con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la Representante Fiscal muy respetuosamente se desestimen y se declare improcedente la apelación interpuesta por la defensa y se confirme la decisión recurrida emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidas, a través de la resolución N°. 5C-314-03 de fecha 31 de abril de 2003, emitida en la causa N°. 5C-499-02.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: En lo que se refiere a los alegatos esgrimidos por la defensa Abogado N.V.A., en su respectivo escrito de apelación, donde realiza una consideración general de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juzgadora, para el dictado de la medida privativa de libertad, el referido defensor realiza consideraciones de fondo propios del debate oral y público y que en consecuencia no puede afirmarse que el dictado de una medida privativa de libertad al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnere el estado de libertad y los principios previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 y 19 ejusdem, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, respectivamente.

En efecto, el dictamen de una medida privativa de libertad constituye la excepción a los principios ya citados relativos a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, cuando se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cabe duda para este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos fundados de convicción en contra de los imputados de autos, y dada la calificación jurídica al hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en el cual se contempla una pena de 8 a 16 años de presidio para el primero y de 3 a 5 años para el segundo, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se presume en virtud de las penas que podrían llegar a imponerse aunado a la entidad del daño causado.

En lo que se refiere a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa la Sala que a los imputados de autos se les haya vulnerado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses o que no se haya garantizado la justicia, pues por el contrario, aparece comprobado el ejercicio de todos sus derechos y recursos, como es el que aquí se decide en los lapsos y términos que la ley establece, y por ende tampoco se vulnera el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia.

De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante Abogado N.V.A., en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad, en el caso concreto de los imputados W.V. y J.M.S., vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los cuales resulta procedente su aplicación.

De los alegatos planteados por el apelante se evidencia fundamentalmente que el mismo pretende apelar de una medida privativa de libertad, dictada en el acto de presentación de imputados realizada en fecha 20 de junio de 2003, es decir que la defensa ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue conocido y decidido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto del presente año, por lo que, la referida medida privativa de libertad quedó firme y contra la misma solo sería procedente el recurso de revisión cuando hayan variado las condiciones que motivaron el dictado de la privación de libertad, pero que en todo caso dicha decisión acuerde la revisión y es inapelable a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los alegatos planteados tanto por la Abogado M.M.D.C., Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.A.A., como por el Abogado N.V.A., en representación de W.V. y J.M.S., sobre la inadecuada calificación jurídica, la Sala considera procedente señalar a los apelantes que la Sala 1de la Corte de Apelaciones en la decisión señalada estableció que existen elementos de convicción suficientes que permiten demostrar la participación de los citados imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, como lo son:

  1. La denuncia de fecha 19 de junio de 2003, interpuesta por la ciudadana A.M.S., en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, coincidiendo en su testimonio, cuando señala los objetos que le fueron sustraídos con los incautados a uno de los imputados en autos.

  2. El acta policial de fecha 19 de junio de 2003 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjo la detención de los citados imputados a quienes se les encontró en su poder, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Ranger MR, color negro, serial 09102ª, con empuñadura semiortopédica, de color negro, con tres (3) cartuchos del mismo calibre, dos en su estado original y uno percutido, así mismo se le encontró en el bolsillo de uno de los imputados una medalla en forma ovalada con los bordes color blanco con piedras brillantes de color blanco y el fondo de color amarillo, presuntamente de oro con la imagen de la virgen de la Milagrosa por una de sus caras, mientras que por la otra una cruz con su base encima de una letra M y dos corazones, uno de los cuales está atravesado por una espada, siendo esta prenda reconocida por la denunciante como de su propiedad.

Asimismo el autor E.L.P.S., en su libro “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” expresa:

La flagrancia presunta a posteriori (negrillas del autor), consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podrá presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.

Ahora bien señala el apelante N.V.A., que faltan elementos de convicción que acrediten que sus defendidos hayan estado incursos en los delitos que se les imputan y que de las actuaciones no se infiere la presunta participación de los mismos, en los delitos cuya comisión se les atribuye, de lo cual difiere completamente la Sala, ya que de la lectura de los autos, se observa con claridad que los imputados fueron aprehendidos con el objeto del presunto delito y con el instrumento utilizado presuntamente para perpetrar el hecho delictivo, por lo que mal podría decirse que en las actas no surgen elementos de convicción que presuman que los imputados cometieron el hecho delictivo en cuestión, por lo que no le asiste la razón al apelante Abogado N.V.A., cuando señala que el A-quo incurre en falsos supuestos al momento de motivar la decisión impugnada, por cuanto se presume el cometimiento de los delitos en virtud de que las circunstancias que los rodean en los elementos traídos a las actas.

Esta Corte de Apelaciones al avocarse al conocimiento del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos, observa que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.V., en su carácter de Abogado defensor de los ciudadanos W.V. Y J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo la decisión carácter definitivo, no existiendo contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

En tal sentido quedó establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Y en lo que se refiere a la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, M.M.D.C., en representación del imputado J.A.A., se evidencia que luego de la audiencia de presentación, no ejerció el recurso de apelación a los fines de obtener una revocación del acto emanado del Juez A-quo, por parte de la Corte de Apelaciones en consecuencia, quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que resulta perfectamente concordado con la Sentencia de la Sala Constitucional citada.

Por todo lo anteriormente expuesto se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por los abogados Defensores de los imputados de autos y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 26 de Septiembre de 2003.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Defensores, Doctora M.M.D.C., Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado J.A.A., y la del Abogado N.V.A., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos W.V.H. y J.M.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.S. y se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 26 de septiembre de 2003.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 550-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.B.

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