Decisión nº 51.630 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.526.089, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.046, de este domicilio.

DEMANDADA: I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.124.242, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.099, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2007 por la parte demandada ciudadana I.N.R., actuando en su propio nombre y representando como Administradora Presidente a la sociedad mercantil TERRENOS YARACUYANOS, C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2.007, mediante la cual declara con lugar la demanda y condena a la parte perdidosa a entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado, solvente de los cánones de arrendamientos y de todos los servicios públicos.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2.007.

En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Consta a los autos a los folios 17 al 23, escrito de Informe presentado por la abogada M.R.B., parte demandante, en fecha 21 de Noviembre de 2007.

Consta asimismo a los folios 24 al 26, escrito de Informe con respecto a la apelación, presentado en fecha 13 de marzo de 2008, por la parte demandada.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2.007. Una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedo asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 14 de Mayo de 2007.

Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 31 de Mayo de 2007, consigno escrito oponiendo cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.

En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandante presento escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en la misma fecha.

En fecha 14 de junio de 2007, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en la misma fecha.

Consta a los autos en los folios 202 al 203, que en fecha 09 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de Informe, los cuales fueron agregados por el a quo en fecha 10 de Julio de 2007.

En fecha 10 de Agosto de 2007, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes; siendo una vez notificadas, la parte accionada en fecha 03 de octubre de 2007 apelo de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 05 de octubre de 2007.

Alega en la apelación la recurrente:

  1. Que la relación arrendaticia entre la ciudadana I.N.R. y la demandante M.R.B., ambas identificadas en autos, comenzó con el contrato de arrendamiento firmado por la Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el No. 63. tomo 08, otorgado en fecha 24 de enero del 2000.

  2. Que la cláusula tercera expresa claramente que en los importes de cánones correspondientes al contrato se efectúen en el CITIBANK , N.A., en la cuenta bancaria No. 104-550290-9, a nombre de M.R.B..

  3. Que tiene en su poder el depósito bancario del primer mes de arrendamiento cancelado el mes de febrero del año 2000, de acuerdo con deposito marcado con el No. 990826820, de fecha 01 de marzo de 2000, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) con el nombre de A.D.R., ya que se habían descontado de mutuo acuerdo la cantidad de cincuenta mil bolívares por concepto de arreglos varios.

  4. Que el segundo mes de arrendamiento cancelando el mes de marzo del 2000, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, ya que en lo sucesivo no se descontó nada ni por arreglo ni por otra causa, y también mantiene en su poder el depósito original cuyos últimos Nros. 22212, de fecha 03 de abril del año 2000, depositados en la referida cuenta No. 104-550290-90, igualmente a nombre de A.D.R..

  5. Que el tercer mes de arrendamiento cancelado el mes de abril del año 2000, según depósito bancario cuyos últimos números son No. 2220, de fecha 2 de mayo de 2000, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con el nombre de A.D.R..

  6. Que el cuarto mes recibido con fecha 5 de junio de 2000, por la cantidad de trescientos cincuenta mil correspondiente al mes de mayo de 2000, firmado por M.R.D.D.R..

  7. Señala que: “….Quiero demostrar con esto señor Juez, al igual que los recibos de los meses de Junio de Fecha 5 de Julio del año 2000, de Julio de fecha 5 de Agosto del año 2000. Así como los demás recibos que la Relación Arrendaticia comenzó con el Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Enero del año 2000 firmado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, bajo el No. 63, tomo 8. Por lo tanto forma parte de este Contrato de éste litigio y por nada debe ser excluido del mismo…”

  8. Que el demandante en muchas ocasiones no giro recibos ni exigió los depósitos bancarios.

  9. Que: “…quedó demostrado en los actos procesales del lapso probatorio, por quien suscribe, no así por la demandante, quien no probo lo alegado, en la demanda, por lo tanto es una decisión que causa estupor, al violar el principio procesal que todo lo alegado, por quien lo alega debe probarse, no lo hizo así la demandante….”.

  10. Que “…el contrato de arrendamiento que se firmo en fecha 2 de abril de 2004, en la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, bajo el No. 35, tomo 62. Los pagos que La Demandante denominada como “supuestos depósitos que parecen copias de planillas de depósitos bancarios, que fueron agregados al expediente y que carecen de firma y sello del banco…”.

  11. Que los cheques que aparecen depositados en los mencionados depósitos están a nombre de M.R.B., depositados en la cuenta No. 104-550290-9, según lo indica la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado el 24 de enero del año 2000, “…cheques todos cobrados a través de la cámara de compensaciones, cuyas copias de anverso y reverso de dichos cheques entregados por el Banco Bolívar, y la parte actora no los objeto en su oportunidad legal ni los menciono en la demanda…”.

  12. Alega que: “…en el contrato del 2 de abril de 2004, en ninguna de sus cláusulas está indicada una forma diferente de pago, que la descrita en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del 24 de enero de 2000, notariado (…) y tratándose de Contratos de Tracto Sucesivo, se siguió depositando en la cuenta No. 104-550290-9 del BANCO CITIBANK, N.A., al cual la demandante no hizo objeción a los mismos si no hasta ahora. O sea, ciudadano Juez, que debemos preguntarnos quien dispuso de ese dinero depositado en la cuenta No. 104-550290-9, correspondiente a la relación arrendaticia, que llevamos con la ciudadana M.R.B., como lo evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero del año 2000 porque los contratos de arrendamiento son Contratos de Tracto Sucesivo, al parecer soy víctima de unos de los delitos contra la propiedad. Por lo que decidí para no seguir siendo víctima de esta acción fraudulenta desconociendo de los pagos de los meses demandados los cuales estaba solvente para la fecha de intentar la demanda y hasta la presente…”.

  13. Que consigna el pago correspondiente al mes de agosto de 2007, y los sucesivos ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta en el expediente No. 3370.

  14. Que la sentencia que en los términos en los cuales se encuentra redactada la sentencia se revela que existe “extra-petit”, más de lo pedido por que hace referencia a un índice inflacionario en base a esto debe efectuarse un aumento al inmueble arrendado, según el Juez de causa.

    II

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

    La parte demandante en su escrito libelar alega:

    1) Que en fecha 02 de Abril de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana I.N.R. sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización El Parral, Calle Río Capanaparo, No. 123-100, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., quedando convenido en la cláusula tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) para los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, así como Enero, Febrero y Marzo del 2005, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al mes vencido, con duración de un (1) año fijo, desde el 01/04/2004 hasta el 31/05/2006, al no suscribirse nuevo contrato correspondería desde esa fecha comenzar a computarse el lapso de la prorroga legal.

    2) Que la demandada dejo de cancelar desde el mes de agosto de 2006, por lo que perdió así el derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal.

    3) Que a la demandada se le practico notificación judicial, donde se le informaba de la terminación del contrato, que la prorroga legal a la que tenia derecho concluía el 01 de abril de 2007, y que se encontraba insolvente en el pago del canon por lo que deberá entregar el inmueble desocupado y solvente de todos sus servicios en la mencionada fecha.

    4) Que se agotaron todas las gestiones extrajudiciales que incluyen notificaciones judiciales y por periódico.

    Consigno como recaudos: Contrato de arrendamiento en original, recibos de cancelación del mes de febrero 2006 y marzo de 2006, notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y notificación por prensa. Fundamento su acción en los artículos 1.265, 1.269, 1592 todos del Código Civil en concordancia con los artículos 27, 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Mediante escrito consignado en fecha 31 de Mayo de 2007, la demandada, actuando en su propio nombre y representando como Administradora Presidente de la Sociedad Mercantil Terrenos Yaracuyanos, C.A., asistida de abogado; manifiesta dar contestación a la demandada en los siguientes términos:

  15. Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, por cuanto existe indeterminación en el calculo realizado en el libelo de la demanda, lo que hace ambigua la pretensión del actor al poderse conocer el monto exacto que solicita ni su fundamento.

  16. Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, por no precisar en la condición en que actúa si es en nombre propio o de representada, trayendo como consecuencia la imprecisión de ante quien debe defenderse la demandada.

  17. Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes el libelo de la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes.

  18. Rechazo, negó y contradijo lo relativo al contrato de arrendamiento que menciona la demandante de fecha 02 de abril de 2004, por cuanto el mismo es continuación del contrato originario de fecha 24 de enero del 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, donde comienza la relación arrendaticia, el cual permanece vigente en todas y cada una de sus partes, y del que se desprende que son contratos de tracto o cumplimiento sucesivo, los cuales se caracterizan por que la pretensión de una de las partes, por lo menos no se efectúan en una unidad de tiempo sino en periodos mas o menos largos, se encuentra dentro de estos contratos de tracto o cumplimiento sucesivo, el contrato de arrendamiento del cual es objeto el presente litigio.

  19. Negó y rechazo lo alegado por la actora, cuando menciona la insolvencia del pago, ya que los mismos fueron depositados en el Banco CITIBANK, N.A, en la cuenta a nombre de la ciudadana M.R.B., tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, firmado en fecha 24 de enero de 2000.

  20. Negó y rechazo la llamada telefónica realizada por la demandante al No. 0241-8258597.

  21. Niega que fue notificada mediante prensa de la terminación del contrato firmado en fecha 2 de abril de 2004. Así mismo niega que la prorroga legal concluía en 01 de abril de 2007, por cuanto en esa misma fecha fue prorrogado automáticamente por un (1) año mas el mencionado contrato, lo cual se evidencia de pago correspondiente el mes de abril según el deposito bancario No. 8995857 de fecha 30 de abril de 2007 y debidamente cobrado por la demandante.

  22. Negó que se encuentre insolvente, por cuanto nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, el buen estado del inmueble, la cancelación de los servicios y el destino del mismo el cual es de habitación.

    En fecha 06 de Junio de 2007, la abogada M.R.B., actuando en su propio derecho, pasa a subsanar los defectos de forma del escrito de demanda.

  23. Se subsana el defecto, pues al multiplicar los meses desde Septiembre del 2006 hasta Marzo del 2007, la cantidad resultante que se demanda es la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo).

    Con aclaratoria de que se expresa en el libelo que se demandan todos aquellos cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble y demás obligaciones asumidas por la demandada con apego a la letra del contrato suscrito.

  24. Que en el encabezamiento de la demanda, en el texto central y en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 2 de abril de 2004, el cual es contentivo del contrato de arrendamiento, se encuentra claramente y sin lugar a dudas el carácter legal que actúa la demandante que es el de arrendadora en el contrato de arrendamiento y de demandante actuando en sus propios derechos en el libelo.

    La parte demandante presento escrito de informes en fecha 21 de Noviembre de 2007. La parte demandada lo presento en fecha 13 de marzo de 2008.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Quedan como hechos admitidos:

    La existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

    Quedan como hechos controvertidos:

    La falta de pago de la arrendataria y la duración de la relación arrendaticia.

    Observa este juzgador que el demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda previamente fueron opuestas las cuestiones previas contenida en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el a quo en punto previo en la sentencia. Al respecto este Tribunal en razón que han sido resueltas las cuestiones previas indicadas en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil, esa decisión es inapelable, por lo tanto, al conocer en apelación contra la sentencia dictada por el a quo, corresponde a este jurisdicente que conoce en segundo grado de jurisdicción sólo resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones previas in comento. Así se establece.

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON LA DEMANDA:

  25. El contrato de arrendamiento celebrado entre M.R.B., actuando como arrendadora y la ciudadana I.N.R., como arrendataria, de fecha 1 de abril de 2004, por un plazo de un (1) año, marcado “B”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. El recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2006, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, marcado “C”.

  27. El recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2006, correspondiente al mes de febrero de 2006, marcado “D”.

    Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido y el mismo fue suscrito por la accionada

  28. Notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana I.N.R., marcado “E”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa que fue notificada de la terminación del contrato autenticado el 02 de abril de 2004 e incluso le fue entregado un ejemplar del diario Noti Tarde de fecha 01 de marzo de 2007.

  29. Notificación efectuada a la ciudadana I.N.R. O I.D.B., la cual fue publicada en el diario Notitarde, marcado “F”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    CON LAS PRUEBAS:

  30. Capitulo I. Promovió los recaudos consignados con la demanda, los cuales ya fueron valorados.

  31. Promovió la vaga e imprecisa forma de negar y la falta de contradicción de la demandada cuando expresa “en virtud que desde el mes de agosto del año 2006 hasta la fecha de hoy al día con el pago de los arrendamientos, ya que se venia efectuando los pagos del Canon de Arrendamiento mediante deposito en la cuenta citiplus no. 1045502909, a nombre de M.R.B., tal y como lo indica el contrato firmado el 24 de enero del año 2000 donde comienza nuestra relación arrendaticia en su cláusula tercera que señala…” (Cursiva del Tribunal).

  32. Promovió la declaración de la demandada cuando dice en su contestación: “ ya que el domicilio es conocido por mi, por lo que acostumbraba a ir a esa dirección a hacer los canjes respectivos de los depósitos bancarios por los recibos que ella emitía” (Cursiva del Tribunal).

  33. Capitulo II. Documentales. Promovió el recibo de pago correspondiente al mes de enero 2006 que fue emitido por la arrendadora el 03 de Febrero de 2006, el cual contiene notificación de la terminación del contrato de arrendamiento que finalizara el 01 de abril de 2006, marcado “A”, así como los recibos correspondientes de los meses de Septiembre 2006 a marzo 2007, marcados “B” y de abril 2007 a mayo 2007, marcados “I y J”, correspondiente a los pagos que no ha efectuado la arrendataria.

    Este Tribunal no valora los numerales 2, 3 y 4 anteriormente descritos, por tratarse de documentos aprócrifos que no han sido suscritos por las partes de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

  34. Capitulo III. Informes. A la entidad bancaria CITIBANK N.A, cuenta No. 104550290-9, a fin de que informe si la cuenta donde ha dicho la demandada que ha depositado esta a nombre de M.R..

  35. Promovió las testimoniales de las ciudadanas KARELIS CASTRILLO Y J.L..

    En cuanto a estas pruebas (5 y 6) este Tribunal no hace pronunciamiento ya que fueron declaradas inadmisibles por el a quo y contra esta decisión no se ejerció recurso alguno por la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LA CONTESTACION:

  36. Documento de representación de la sociedad mercantil Terrenos Yaracuyanos, C.A., donde acredita a la ciudadana I.N., como Administradora Presidente, marcada “A”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Copia del contrato de arrendamiento celebrados entre la ciudadana M.R. e I.N.R., firmado en fecha 24 de enero de 2000, con duración de un año del 01 de febrero de 2000 marcado “B”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Copia fotostática de la cedula de identidad de la hija de la demandada, la cual es adolescente, marcada “C”.

    Este Tribunal no la valora por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio.

    CON LAS PRUEBAS:

  39. Promovió los contratos de arrendamiento que acompañaron al escrito libelar, así como la contestación de la demanda marcados “B”.

  40. Promovió copia del documento donde acredita a los ciudadanos M.R. y A.D.R., como propietarios del inmueble arrendado, marcado “A”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio a los numerales 1 y 2 anteriormente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Promovió contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2000, específicamente en la Cláusula Tercera.

    Fue valorado anteriormente.

  42. Promovió los originales de los depósitos desde el mes de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, marcado “B1”.

    Este Tribunal las desecha por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que debían ser ratificados por la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  43. Para demostrar que se trata de contrato de arrendamiento de tracto o cumplimiento sucesivo, promovió el recibo de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2006, marcado “C”.

    Este Tribunal la valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  44. Promovió deposito bancario No. 8995857 de fecha 30 de abril de 2007, marcado “D”.

    Este Tribunal las desecha por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que debían ser ratificados por la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  45. Promovió solvencias y recibos originales, donde demuestra que los servicios públicos del inmueble se encuentran cancelados, marcado “E”.

    Este Tribunal las desecha por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que debían ser ratificados por la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  46. Promovió la inspección judicial a la sede bancaria CITIBANK, N.A, a fin de demostrar que la cuenta bancaria donde ha efectuado los pagos esta a nombre de la demandante,

    Este Tribunal no la valora ya que la misma fue negada por inoficiosa por el a quo y no consta en autos que la parte promovente hubiere ejercido recurso alguno contra la negativa de admitir la prueba, razón por la cual quedo firme la decisión.

  47. La testimonial de la ciudadana S.G. “si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.N.R., desde hace mas de quince años, que vive en la Avenida Río Capanaparo de la Urbanización Parral, que el inmueble le sirve de habitación a la ciudadana I.N. y su familia, que no tiene conocimiento de que haya subarrendado el inmueble donde habita, me mantiene el inmueble aseado, y en perfectas condiciones de habitabilidad, que no a reestructurado o variado el inmueble, que se encuentra el inmueble en buenas condiciones de aseo, de pintura y de mantenimiento en general, que vive en una casa quinta de color amarillo y que es excelente pagadora de sus arrendamientos y demás servicios.

    Este Tribunal desecha la testimonial por cuanto no aporta nada acerca de lo controvertido en este juicio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la decisión de fecha 10 de agosto de 2007 contra la cual ejerció recurso ordinario de apelación la parte demandada, observa este juzgador que el a quo declaro: “…Al efectuar un análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se concluye que el examen de esos hechos alegados y de la prueba dependerá el resulto de todo de conformidad con el 1354 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda como de las pruebas evacuadas han quedado demostrados lo hechos narrados en el libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre M.R.B., en su carácter de arrendadora, la ciudadana I.N.R., en su carácter de arrendataria y la empresa Terrenos Yaracuyanos, C.A., en su carácter de fiadora principal de las obligaciones asumidas por la arrendataria, de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de abril de 2004 con vencimiento el día 31 de mayo de 2005 y con vencimiento de su prorroga legal el día 21 de mayo de 2007, circunstancias todas que se evidencian de la actas procesales, habiendo sido igualmente evidenciado a los autos de acuerdo a lo señalado por el recibo firmado por la parte demandada y no habiendo sido este desconocido por ella su firma lo que conlleva a su aceptación, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizo el día 01 de abril de 2006 dándose inicio a partir de este vencimiento al lapso de prorroga legal de un año, así como ha quedado demostrada la insolvencia del arrendatario en los pagos de los arrendamientos demandados al no constar los recibos de pago de los mismos con los correspondientes recibos de consignaciones antes los Tribunales competentes ya que los recibos supuestamente demostrativos de estos pagos son simples copias cuya validez y originen debieron ser demostradas y ratificadas en juicio por el emisor de los mismos lo cual no ocurrió en el periodo probatorio, por lo cual no les aprecia como liberatorio de pago. Respecto a la declaración de la testigo promovida por la parte demandada la misma una vez analizada se refieren a hechos no controvertidos ni de intereses a las resultas del juicio…”

    Este juzgador para decidir observa:

PRIMERO

En la decisión recurrida observa este operador de justicia que no aporta un pronunciamiento claro y preciso sobre la duración de la relación arrendaticia, razón por la cual pasa a ser examinada esta circunstancia por el Tribunal.

En el presente juicio se discute el inicio de la relación arrendaticia. El contrato cuyo cumplimiento se demanda es de fecha 02 de abril de 2004 y la demandada de autos trae a la causa un contrato suscrito en fecha 24 de enero de 2000, con el cual pretende establecer que la relación arrendaticia comenzó en esa oportunidad y se extendió a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado por la parte actora.

Si bien es cierto, que existieron dos contratos de arrendamiento entre las mismas partes sobre el mismo bien inmueble, entre ambos contratos transcurrió más de dos años y la demandada de autos no aportó al proceso pruebas capaces de demostrar que la relación arrendaticia se mantuvo entre la fecha de vencimiento del contrato del 24 de enero de 2000 y el suscrito el 02 de abril de 2004, por lo que quien decide no puede considerar que existió la relación arrendaticia invocada por la demandada de autos, ya que no demostró su existencia y así se decide.

El contrato de fecha 02 de abril de 2004, culminaba el 31 de marzo de 2005, sin embargo se aprecia en la “Cláusula Segunda”, lo siguiente: “No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble y LA ARRENDADORA hiciere efectiva la primera mensualidad de alquiler pendiente a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá que ha entrado en vigencia por UN (1) AÑO.”. Ahora bien, de acuerdo con la cláusula citada el referido contrato se prorrogaba en las mismas condiciones si a su vencimiento continuaba ocupando el inmueble y se “hiciere efectiva la primera mensualidad”, consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante que acompañó marcado “C”, y cursa en autos al folio 176, un recibo de pago expedido por la accionante por concepto de los meses ABRIL, MAYO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2004, y los correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005, y que a “solicitud de parte se reponen en un solo recibo”, por lo tanto de acuerdo con lo establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato del 02 de abril de 2004, el mismo quedó prorrogado por un año y así se declara.

Por otra parte consta, en autos al folio dieciséis (16) recibo de pago emitido por la accionante el 02 de marzo de 2006, correspondiente al mes de febrero el cual aparece suscrito por la demandada donde se aprecia que se le indicó que el contrato de arrendamiento “finaliza el 1° de Abril del corriente año,”, igualmente, consta en autos notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 2007, en la cual se hizo de su conocimiento “2.-Que la prorroga legal a tiene derecho concluye el día 01 de Abril del año 2007, por lo que deberá entregar el inmueble desocupado y solvente de todos sus servicios en la mencionada fecha, con apego a las cláusulas del contrato.”, incluso le fue entregado un ejemplar del diario Notitarde de fecha 01 de Marzo del 2007, en el cual aparece publicado en su página 15, una notificación sobre la culminación del contrato de arrendamiento. Ante los hechos demostrados por la accionante este Juzgador considera suficientemente demostrada la voluntad de ésta de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento y que la demandada se encontraba en conocimiento que estaba disfrutando la prorroga legal la cual tendría vencimiento el 1° de abril de 2007 y así se declara.

SEGUNDO

En la presente causa la demandada de autos alega que dicha prorroga tuvo inicio de acuerdo con un contrato suscrito por las partes el 24 de enero de 2000 y en efecto se evidencia en dicho contrato que tuvo por objeto el mismo inmueble y fue suscrito entre las mismas partes, que en la Cláusula Tercera se estableció: “…Que la arrendataria deberá cancelar mensualmente los días primero (01) del mes siguiente al vencido mediante depósito bancario efectuado en el City Bank NA en la cuenta bancaria N° 104550290-9 a nombre de M.R. Brito”, sin embargo como se expuso anteriormente no fue demostrado por la parte accionada la continuidad de la relación arrendaticia, lo que implica que las condiciones establecidas para el pago en el primer contrato no pueden ser invocadas para el contrato suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio el día dos (2) de abril de 2004, y así se decide.

Así las cosas, se observa que pasados dos años, las mismas partes en fecha 02 de abril de 2004 suscriben un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de abril de 2004, en el cual quedó establecido en la Cláusula Tercera lo siguiente: “…El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007 y Seiscientos Mil Bolívares (B. 600.000,oo) para los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004 y ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2005. Cantidades que LA ARRENDATARIA deberá cancelar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido. LA ARRENDADORA emitirá el recibo de pago una vez recibido el dinero si el mismo fuere con cheque, lo emitirá una vez que el cheque se haga efectivo. Si LA ARRENDATARIA no hubiere satisfecho el canon de arrendamiento en la fecha pactada LA ARRENDADORA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato y así lo conviene LA ARRENDATARIA quien también deberá cancelar los importes de pago de cualquier requerimiento que se le haga.”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se exige el cumplimiento del contrato del 2 de abril de 2004, el cual fue prorrogado a su vencimiento y en donde ambas partes establecieron la forma de pago, por lo tanto, se entiende que la relación arrendaticia se inició efectivamente desde la fecha antes indicada hasta el vencimiento de la prórroga de la cual fue objeto el contrato ya tantas veces mencionado, y así se declara.

En cuanto al beneficio de prorroga legal solicitado por la demandada, quien decide observa que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contrato a tiempo determinado por más de un año y menor de cinco la prorroga legal es de un (1) año; sin embargo es de advertir que de conformidad con el artículo 40 de la misma Ley, se establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, por lo tanto, pasa este jurisdicente a examinar si efectivamente había incumplido la arrendataria con los pagos de los meses demandados en autos.

La pretensión de la parte actora se encuentra constituida primero en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la demandada y segundo en cancelar la suma de Bs. 4.800.000,oo correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2006 a marzo de 2007, a razón de Bs. 600.000,oo mensuales.

La parte demandada rechazó su situación de insolvencia, sin embargo, no aportó a las actas procesales prueba capaz de demostrar que había cumplido con sus obligaciones como arrendataria, en este sentido es preciso destacar que el Código Civil en su Artículo 1.159, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; en el artículo 1579 la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento y por cuanto de conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la existencia de la obligación quedo demostrada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes y no así el pago de la obligación por parte de la demandada correspondiente a los cánones de arrendamiento exigidos en el libelo de la demanda. Finalmente es preciso señalar que la recurrente señala a esta alzada que en la sentencia recurrida en los términos en los cuales se encuentra redactada se revela que existe “extra-petit”, más de lo pedido por que hace referencia a un índice inflacionario en base a esto debe efectuarse un aumento al inmueble arrendado, sobre este aspecto considera este recurrente que la recurrida no incurre en el vicio denunciado por cuanto la condena se expreso en los limites en que quedo planteada la controversia y por tanto fue ajustada a derecho y así se decide.

VI

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.N.R. Y SU FIADORA LA EMPRESA TERRENOS YARACUYANOS, C.A, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2.007. Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y declara finalizado el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto de esta demanda, solvente de pago de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Y a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) correspondientes a siete (7) meses de cánones de arrendamientos demandados de Septiembre 2006 al mes de Marzo del 2007, a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada mensualidad, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por cada mensualidad vencida a partir del mes de marzo del año 2007 hasta que quede firme la presente sentencia. Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho notorio la grave situación económica que atraviesa el país, trayendo como consecuencia la inflación y la constante y grave depreciación monetaria, razón por la cual y en base al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, para el calculo se tomara en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal a los 05 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.,

La Secretaria,

Abog. M.O.F.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:50 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. No. 51.630

YENSUM.-

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