Decisión nº OH03-S-2005-000112 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2005-000112

En fecha 21.07.2010 el Abogado E.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.848, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, mediante diligencia solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento del mencionado niño solo se estableció la filiación materna con respecto a la ciudadana A.B.M.P., quien al momento de la presentación del niño manifestó no poseer cédula de identidad, no obstante de las actas que conforman el presente asunto se constató el número de cedula 16.670.957. En razón de ello, se libró exhorto a los Tribunales competentes en el Área Metropolitana de Caracas, mediante exhorto de fecha 19.09.2005, anexo a oficio 2420.05 de la misma fecha (folio 106).

Es el caso que la citación de la mencionada ciudadana no se verificó en el domicilio aportado, sino que tuvo lugar con la comparecencia personal que ésta hiciere ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial.

Con posterioridad, y a los fines de darle continuidad al presente asunto se ordenó requerir de los organismos competentes la dirección actual de la madre biológica del niño, la cual fue aportada como consta al folio 168, ordenándose en consecuencia su notificación, cuyas resultas no constaban para la fecha 25.06.2009, oportunidad en la que en interés del mencionado n.s. celebró audiencia con la presencia de los responsables del mismo, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, consistente en la ratificación de la medida de colocación familiar del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos M.R.D.C. y Y.C., identificados en autos, y se ordenó el seguimiento del caso, cuya publicación tuvo lugar en fecha 02.07.2009.

En fecha 20.05.2010 se recibió exhorto librado en fecha 03.04.2009 a la madre biológica, al ultimo domicilio aportado por el organismo competente, cuyas resultas fueron negativas.

Consta igualmente del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de la mencionada Oficina, las gestiones realizadas tendentes a lograr la ubicación de la ciudadana A.B.M.P., las cuales resultaron infructuosas, por lo que a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:

El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la P.P. han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el pequeño J.D.M.P. se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar conformado por los ciudadanos M.R.D.C. y Y.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.671.292 y 11.643.953 respectivamente, desde que contaba con ocho meses de edad, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarles su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.

La Jueza.

C.M.V..

La Secretaría.

K.S..

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

K.S..

CMV*.-

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