Decisión nº 1018 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en representación de su hijo J.E.V.V., asistida por el abogado en ejercicio E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66295, en contra del ciudadano N.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.174, del mismo domicilio.

A esta solicitud se le dio entrada el día 14-01-2007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 12182; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 08-02-2008, la abogada I.P.N., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.V., consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28-09-2007.

En fecha 22-02-2008, la abogada I.P.N., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.V., consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 22-02-2008, donde aparece publicado el Edicto correspondiente. Siendo ordenado desglosar y agregar a las actas donde aparece publicado el edicto por auto de fecha 26-02-2008.

En diligencia por separado de fecha 22-02-2008, la abogada I.P.N., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.V., sustituyo el poder que le fuera conferido al abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295.

En fecha 28-02-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 10-04-2008, se agregó a las actas resultas del exhorto remitido al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que realizara la citación del ciudadano N.E.A.P., la cual no pudo ser efectuada.

En fecha 29-04-2008, el abogado en ejercicio E.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.V., solicitó al Tribunal se le autorice la notificación del demandado mediante carteles o edicto.

En fecha 06-05-2008, el Tribunal insta al solicitante a indicar el domicilio exacto del ciudadano N.E.A.P., en la ciudad de Caracas, a fin de librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación del mismo.

En fecha 06-05-2008, el abogado en ejercicio E.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.V., solicitó se libre nuevo exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar la citación del ciudadano N.E.A.P.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 26-05-2008.

En fecha 04-05-2009, el abogado en ejercicio E.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.V., solicitó al Tribunal que por cuanto su representada presenta una situación económica fuerte se le conceda un plazo de sesenta (60) días para cumplir con la citación del demandado.

En fecha 04-05-2009, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

A partir del 06-05-2008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06-05-2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.311.313, quien obra en representación de su hijo J.E.V.V., en contra del ciudadano N.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.400.174.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese solamente a la demandante por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Acc.

    Abog. J.M.C.

    En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1018; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Acc.-

    Exp. 12182

    HRPQ/691*

    Exp. 12182

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 10 de Junio de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.311.313, y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como domicilio procesal: Centro Comercial PALAIMA, avenida 16 (Guajira), piso 1, oficina 1-5, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por usted en contra del ciudadano N.E.A.P., en beneficio del n.J.E.V.V., decidiendo:

  3. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.311.313, quien obra en representación de su hijo J.E.V.V., en contra del ciudadano N.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.400.174.

  4. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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