Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.016.

SOLICITANTE M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.798.

APODERADOS JUDICIALES M.S. y J.F., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.005 y 14.977, respectivamente.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.285.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/08/2006, por ante el Juzgado Segundo del Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.798, formalmente asistida por la profesional del derecho M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.005; mediante escrito interpone una acción mediante la cual pretende se le decrete la interdicción Civil de su hermano, ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.285, en virtud de que éste padece de convulsiones tónico clónica generalizada desde su nacimiento.

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:

La accionante, solicita formalmente se abra juicio de interdicción civil, bajo el fundamento de lo estatuido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, en resguardo del patrimonio de su identificado hermano, peticiona se le nombre tutora del mismo por cuanto su padre, ciudadano Eyisto J.R.A. ya está demasiado anciano para responsabilizarse y hacerse cargo de él y su madre, A.R.d.R., falleció el día 10/01/2006.

La acción fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 19/09/2006, y a los fines de determinar el estado de salud del ciudadano J.C.R.R., se designó al Neurólogo A.Q. y al Psiquiatra C.V., a los fines de que practicaran el reconocimiento respectivo, ordenándose en ese mismo acto su notificación mediante boleta; así mismo se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para realizarle la entrevista a la –persona que se pretende interdictar.

Los expertos designados fueron notificados y en la oportunidad de su comparecencia, solo asistió al acto el Dr. C.V. (Psiquiatra), manifestando su excusa de aceptar el cargo debido a que tenía que realizar pronto viaje al exterior. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designó nuevos peritos reconocedores a los médicos N.R.O. (Neurólogo) y C.R. (Psiquiatra), librándose a su efecto boletas de notificación.

Posteriormente, tuvo lugar el acto de comparecencia al Tribunal del ciudadano J.C.R.R., quien al ser interrogado dijo su nombre y apellido, su edad, el nombre de sus padres, manifestó igualmente que padece de convulsiones, tomando tratamiento médico para ello, dijo que vive con su papa y con su hermana que es la que lo cuida.

Data de fecha 17/11/2006, el acto de aceptación por parte del Dr. N.M.R.O..

La parte actora, por intermedio de su co-Apoderada Judicial, Abogada M.S. Pedroza, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.005, mediante diligencia, presentó a este despacho Judicial lista de parientes de quien se solicita la interdicción, para que sean interrogados, conforme fue establecido en el auto de admisión de demanda. Por auto separado se acordó oír las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.R., G.A.R., L.C.R.R. y O.L.P. de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.407.121, 1.204.149, 11.397.467 y 8.055.621, respectivamente; quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.

Se dejó expresa constancia de la no comparecencia del perito reconocedor designado en el presente juicio, médico Psiquiatra C.R.. En su lugar, se designó al Dr. A.G.P., siendo notificado de tal cargo, aceptó el mismo, y se comprometió a examinar al ciudadano J.C.R.R..

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La Interdicción es un procedimiento especial contencioso establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los individuos que se les decreta la Interdicción Civil por un estado habitual de defecto intelectual es porque carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses, y es por lo que la ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes.

En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción. Procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho éste suficientemente cumplido en el presente procedimiento.

En el caso de marras, los expertos designados y juramentados (Nelson Ramos oraa y C.R.) efectuaron la evaluación correspondiente al ciudadano J.C.R.R., y en sus informes médicos indicaron que el mencionado ciudadano es un paciente de lenguaje lento con dificultad, presenta epilepsia generalizada desde la infancia y un retardo mental de moderado a grave; todo lo cual indica que no está capacitado para valerse por si mismo. Este hecho fue ratificado por los testigos M.F.P.R., G.A.R., L.C.R.R. y O.L.P. de González, en sus declaraciones.

Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.C.R.R., se encuentra incapacitado para valerse por sí mismo, para atender actividades propias de una persona sana y atender a sus intereses. Y por cuanto el prenombrado ciudadano manifestó en el interrogatorio formulado por el Tribunal que era la ciudadana M.E.R.R., quien cuidaba de él; se declara la interdicción del mismo, quedando como administradora de sus bienes, su hermana, vale decir, la solicitante en la presente acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.C.R.R., plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el presente procedimiento por la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio. Se designa Tutora Provisional del entredicho J.C.R.R., a su hermana, ciudadana M.E.R.R.. Ábrase la tutela según lo previsto en el Artículo 397 y siguientes del Código Civil y por auto separado habrá pronunciamiento en cuanto al Protutor Suplente y el C.d.T.. A los fines establecidos en los Artículos 414 y 415 del referido Código, expídase por Secretaría copia certificada del presente decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil siete (01/03/2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.P.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR