Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTNACIA DE SUTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVOE REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, martes seis (06) de julio de 2010.-

200° y 151°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

Con vista al traslado y constitución de este Juzgado en fecha 01 de julio de 2010, para el Reenganche de la trabajadora Puro G.M.C., a su puesto de trabajo en la misma condiciones y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.- con ocasión al acuerdo conciliatorio que se llevo a cabo en la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de junio de 2010.- Ante de pronunciamiento alguno este Juzgado realiza las consideraciones siguientes.

Ahora bien, siendo la estabilidad laboral en los términos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que solo resuelve el despido sin justa causa legal, es claro, lo que se desprende del dispositivo Constitucional, contenido en su artículo 93 que expresa: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo.- Además dispone que: “La ley dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado”.- En consecuencia para nuestra Constitución debe existir una causa justa que opere el despido, porque de lo contrario operara el reenganche que es el elemento teleológico de la estabilidad en el trabajo, que es la restitución de la situación jurídica infringida por el acto nulo del despido injustificado, lo cual sucedió en este acto, pero consecuencialmente al verificar al despido injustificado en virtud del acuerdo entre las partes, conlleva al pago de los salarios dejados de percibir y la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz estableció: “…que los salarios cairos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verifico la notificación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que insista en el Despido..” (Sentencia N° 742 de 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470)

Tomando en cuenta lo expresado en la sentencia citada habían transcurrido treinta y seis (36) desde el 24 de mayo de 2010 fecha de la notificación de la accionada hasta el día 01 de julio de 2010 fecha esta de su Reincorporación a su puesto de trabajo.- a razón de salario diario, pero en modo alguno, no se determino el salario en su oportunidad, como así se evidencia de las actuaciones procesales, y como quiera, que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el juez es el director del proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este- el proceso – a su vez, es instrumento fundamental para la realización de la justicia ; que los jueces tienen el deber ineludible de impulsar el proceso de oficio o a petición de parte hasta su conclusión, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas , sin desigualdades y en los privativos de cada una, garantizando así la tutela judicial efectiva.- Por lo que este Juzgado, los conmino a la conciliación les propuso solución al conflicto a los fines de determinar el salario, expresándole una audiencia de conciliación pero en el recinto del Tribunal, sin embargo ambas partes deciden de mutuo acuerdo promediar un salario entre el aportado por la actora del 10% de las ganancias sobre las ventas, ya que su cargo era de vendedora (Bs. 1.500,00) y el aportado por la parte accionada, es decir, Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,00) semanales a razón de 4 días de trabajo conforme las pruebas aportadas en la audiencia primigenia.- Determinando el salario de mutuo acuerdo para dar por concluido el acto en 700,00 bolívares semanales a razón de 175 bolívares diarios en base a 4 días de jornadas efectivamente laboradas.- Desde luego con vista al acuerdo entre las partes con relación al salario este Juzgado procede a calcular los salarios a razón de veintidós (22) días con base a cuatro (04) días a la semana de jornadas efectivamente laboradas, y a los efectos de la conciliación expresan que se multiplique por días continuos en treinta y seis (36) días que multiplicado por salario diario arroja la sumatoria de Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.6.300,00) cantidad esta que recibió en cheque personal a nombre de la trabajadora Puro Mirtha, por concepto de salarios caídos, lo cual se dejo constancia en el acta del traslado.- Así se establece.-

Ahora bien, visto el señalamiento sobre los argumentos expuestos conforme al Convenimiento en fecha 16 de junio de 2010, en celebración de la audiencia preliminar primigenia y aceptados por las partes aquí presente, para el traslado del Tribunal el día 01 de julio de 2010 sobre el reenganche de la ciudadana M.P., se observa que la Solicitud de Calificación de Despido, conlleva el Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene por objeto no solo el pago de salarios caídos (obligación de dar) sino la reincorporación del operario a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (obligación de hacer); y siendo efectiva la Reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, y debido que la n.d.C.d.P.C. en su articulo 263 dispone ¨ El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable ….. ¨ Por otra parte el Convenio; ¨Es una concesión total de una de las partes a la otra.¨ , y debido que el mismo es un acto de la demandada, mediante el cual la parte demandante estuvo satisfecha de ello, de conformidad al acto de apertura de audiencia.- En consecuencia, se Homologa el Convenimiento de fecha 16 de junio de 2010 en audiencia primigenia, con relación al traslado del Tribunal para el reenganche de la trabajadora el día 01 de julio de 2010 y el pago de los salarios caídos.-. Así se decide

Con base en las motivaciones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Homologa el presente Convenimiento en los mismos términos expresados por las partes conforme lo previsto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: PRIMERO: El reenganche de la trabajadora M.C.P.G., en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.- SEGUNDO: El pago de los salarios caídos a razón de salario diario en Bs. 175,00 en base a 4 días a la semana de jornadas laboradas efectivamente.- TERCERO: Quedan conteste ambas partes que debido a la conciliación se le cancela 36 días continuos a razón del salario determinado de mutuo acuerdo convinieron de 700,00 bolívares semanales en base a 4 días de jornadas semanales debidamente laboradas.- motivo de ello deciden cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVRES FUERTES (Bs. 6.300,00) por concepto de salarios caídos en cheque personal a nombre de la trabajadora, que recibe a su entera y cabal disposición la mencionada ciudadana.- CUARTO: Cumplidas como se encuentra el Convenimiento solicitado entre las partes, y el traslado del Tribunal para el Reenganche de la trabajadora, este Juzgado da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-CUMPLASE.-

Y.G.

JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA

Nota. Este mismo día se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Exp:2687-10

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