Decisión nº KP02-N-2003-000190 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su fecha

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000190

PARTE RECURRENTE: M.R., venezolana, mayor de edad, docente VI, provista de la cédula de identidad Nro. 3.875.828, de estado civil soltera, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.418.697, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.540 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Y.M.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, en día 05 de abril del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 04 de Junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia definitiva:

En el día de hoy cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro siendo las Doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7751, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA), se deja constancia de que compareció el ciudadano J.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.540, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana M.R. quien igualmente compareció, asimismo se deja constancia de que compareció por la abogada Y.M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, como sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, en el acto de destitución contra la recurrente M.R.. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Para decidir este Tribunal observa que en el caso de especie este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso F.E.P. y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:

…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

Criterio este ratificado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1482 de fecha 28/06/2002, caso J.G.B., bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Ahora bien, que en la audiencia preliminar (folio 87), la representante de la Procuraduría General del estado Lara, consigno la resolución N° 311 de fecha 29-12-2003, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se jubiló a la recurrente por tener 58 años de edad y 32 años de servicio, quien se desempeñaba en el cargo de docente VI, acordándole un porcentaje del 80% de los salarios devengados en los últimos 24 meses.

Mientras que la petición de la recurrente consiste, en la nulidad del acto de destitución contenida en el oficio OP-1446 (folio 14 al folio 17), de que fuera objeto en fecha 03 de octubre de 2002, considerando quien juzga que al sobrevenir la jubilación en referencia, ha caducado el interés de la recurrente en la nulidad peticionada, conforme pauta el artículo 16 del Código Civil, en consecuencia siendo el presente punto una cuestión de juridicidad previa, así lo debe declarar el Tribunal, y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR, la acción propuesta por decaimiento del interés y así se de decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por M.R., venezolana, mayor de edad, docente VI, provista de la cédula de identidad Nro. 3.875.828, de estado civil soltera, de este domicilio, mediante su apoderado judicial J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.418.697, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.540 y de este domicilio en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G., representada por la ciudadana Y.M.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

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