Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: M.F.S.G.. (Sin más datos aportados)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 32.710.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. (sin mas datos aportados) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de Enero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2008, oída en un sólo efecto en fecha 25 de Enero de 2008.

En fecha 14 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de Febrero de 2008 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el libelo de demanda tiene un conjunto de complejidades porque hay varias empresas involucradas, las contratistas intermediarias (sic.) se hacen valer de estrategias y mecanismos para burlar el pago de pasivos laborales a sus trabajadores, cuando se pide la prueba de informes a los Registros Mercantiles es para determinar que dichas empresas ni siquiera presentan los balances correspondientes a sus obligaciones mercantiles, es para ilustrar al Tribunal, para despejar dudas en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones.

En la audiencia celebrada en esta alzada, el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Cuál es la dificultad de la parte actora para traer a los autos en copias certificadas la información que le está solicitando al Registro?. Respondió: Hay pruebas que se supone deben estar en el expediente y no lo están, yo pudiera acompañarlas pero es para demostrar al Tribunal sobre el incumplimiento de las empresas.

¿Cuál es la pertinencia de esa prueba?. Respuesta: la pertinencia está relacionada con la aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas de informes promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llenan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III numeral quinto y sexto “A” de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a los Registros Mercantiles I, II, II, IV y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, respectivamente, a fin de que informen, en el primero de los casos si existe en sus archivos una empresa denominada COMPUSERMAN, quienes son los accionistas, el ultimo traspaso de acciones, los vendedores de las acciones de la sociedad o sociedades y los compradores, quienes son los actuales titulares de las acciones y los administradores y a que ejercicio corresponde el último balance de la empresa; en el segundo de los casos solicita que sea remitido al Tribunales los siguientes documentos: Convocatorias realizadas para la celebración de la reunión normativa laboral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente a los períodos 1996-1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007.

El a quo por auto de fecha 17 de Enero de 2008, negó la admisión de la prueba por considerar que las mismas pueden ser traídas a los autos por otros medios como es el caso de copias certificadas debidamente expedidas por los referidos entes.

Como se estableció anteriormente, la parte actora fundamentó su apelación en que el objeto de la prueba de informes es para determinar que las empresas demandadas ni siquiera presentan los balances correspondientes a sus obligaciones mercantiles, que es para ilustrar el Tribunal, para despejar dudas en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

En este caso, la parte actora con la prueba de informes pretende que los Registros Mercantiles I, II, II, IV y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, respectivamente, informen sobre hechos que si bien constan el los libros, archivos u otros papeles que se hayan en dichos organismos, no existe dificultad o impedimento para que la parte actora obtenga copia certificada de los documentos que pretende traer por esa vía y por la forma en que esta promovida la prueba no requiere de los señalados Registros el simple envío de documentos, sino que el Registrador realice un análisis de los documentos para que informe si existe o no un documento de Compuserman, quienes son los accionistas de la empresa, cual es el último traspaso de acciones dicha sociedad, quienes son los vendedores y compradores, quienes son los actuales titulares de las acciones, quienes son los actuales administradores, cual es el último balance de la empresa, lo que evidentemente excede el objeto de la prueba de informes, cuestión que aplica a la prueba promovida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, por lo que considera este Juzgado Superior que la prueba de informes no es el medio idóneo a fin de la demostración de tales hechos, en tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado, como será decidido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de Enero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana M.F.S.G. contra COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A. (sin mas datos aportados) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de esta decisión, en consecuencia, los 30 días continuos de suspensión a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se computarán a partir de la certificación por Secretaría de la señalada notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2008-000091.

JCCA/MM/mn.

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