Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteDaniel Morelli
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, lunes veinte de diciembre de dos mil diez (20/12/2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana(l1:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día tres de noviembre del presente año (03/11/2010) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que incoara la ciudadana M.S.C. contra la ciudadana K.A.P.R., que se sustancia en el expediente identificado como asunto AH17-X-2010-000101, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles de la parte demandada, decretada en fecha 21 de octubre de 2010, hasta cubrir las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OXHENTA (sic)Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (585.189.01BS) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un veinte por ciento (20%), cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (53.189.63BS) que está incluida en la cantidad anterior. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BSF 319.137,82), suma que corresponde a la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un veinte por ciento (20%), cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (53.189.63BS) incluida en la cantidad anterior…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la ciudadana: M.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 81.890, quien actúa en nombre propio, constituyéndose con ésta en un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, edificio número 16, apartamento 3-2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda lugar donde al decir de la demandante se encuentra bienes propiedad de la demandada. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: K.A.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.526.169, quien manifestó:“Soy la demandada en el presente juicio. Le participo al Tribunal que se encuentra constituido en el apartamento señalado por la demandante, lugar donde resido. Es todo.” Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad mobiliario y enceres personales. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo este suficiente para que comparezca cualquier profesional del derecho y se haga presente en esta actuación judicial en vista del lugar de constitución del Tribunal, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, las partes manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual le manifestarán al Tribunal la forma en que lo estipularan. Seguidamente toma la palabra la notificada-demandada, ut-supra identificada, quien de seguidas expone:”Le solicito a la demandante, ciudadana M.S.C., me condone la deuda que tengo con ella, tal y como lo establece el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de la Causa, en vista de que carezco de recursos económicos y de bienes muebles e inmuebles para satisfacer la deuda. Asimismo, reconozco la relación arrendaticia que tengo con la demandada, en vista que suscribimos un contrato de opción de compra-venta con arrendamiento de este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual le pertenece a la demandante. Finalmente, le participó que haré entrega material, libre de bienes y personas de este inmueble a su propietaria en las mismas condiciones en que se encuentra para este momento, quien es la demandante, ciudadana M.S.C., el día diez de enero de dos mil once (10-01-2011). Asimismo, le solicito, que de aceptar el presente ofrecimiento, se de el correspondiente finiquito. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la ciudadana, M.S.C., quien actuando en su propio nombre expone:”Acepto en el acuerdo planteado por la demandada, ciudadana K.A.P.R., en cuanto a la condonación de la presente deuda y todas las que estén pendiente. Asimismo, acepto que me realice la entrega de este inmueble en vista que me pertenece en la fecha planteada, es decir el día 10 de enero de dos mil once. Es todo.” Finalmente, ambas partes solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes de seguidas exponen:”Solicitamos que la presente comisión sea remitida al Juzgado de la Causa a los fines que le imparta su respectiva homologación al acuerdo aquí suscrito. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito, el cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión, y siendo que las partes son las dueñas del proceso que deben impulsarlo hasta su conclusión y los Juzgados Ejecutores tienen limitada su competencia a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual no contempla la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de las controversias que dieron origen a las medidas judiciales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las resultas de esta comisión al Juzgado Comitente para que de considerarlo procedente estudie su legalidad del acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA suspender la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa en vista de que las partes alcanzaron un acuerdo. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora y treinta cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,

Abg. D.J.M.C..

La apoderada judicial de la parte actora, quien actúa en nombre propio,

Abogada: M.E. SEVER C.

La notificada demandada,

Ciudadana: K.A.P.R.

El Secretario accidental,

Abogado: G.A.C.C..

Comisión número: 10-C-1652.-

Expediente asunto: AH17-X-2010-000101.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR