Decisión nº PJ0072012000167 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000405

PARTE INTIMANTE: M.E. SEVER CABRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.500.252 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.457, actuando en su propio nombre y representación

PARTE INTIMADA: K.A.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.526.169

APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado por la abogada M.E. SABER CABRERA, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer el presente asunto.

Del escrito libelar se observa que la parte actora aduce que es beneficiaria, tenedora y poseedora legitima de UN (1) INSTRUMENTO CAMBIARIO (sic), contentivo de cuatro (4) Letras de Cambio. 1) No. 1/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.000,00) con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; 2) No. 2/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; 3) No. 3/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con fecha de vencimiento el 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; 4) No. 4/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.

Igualmente aduce que las letras de cambio anexadas marcada “A”, “B”, “C” y “D” cumplen con los requisitos fundamentales que de acuerdo a la norma jurídica constituye y tiene valor real de Titulo de Crédito; que la denominación UNICA DE CAMBIO esta librada A LA ORDEN DE. Abg. M.E. SEVER CABRERA (sic), quien es su beneficiaria original y actual; que la denominación que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la ciudadana K.A.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.526.169, de este domicilio, en su carácter de librada cuya aceptación suscribe con su firma en las (4) letras de cambio que se demandan; que las letras de cambio también tienen la firma suscrita por el LIBRADOR, ciudadana K.A.P.R.; que tiene como BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones asumidas por la Aceptante, al ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.202.855. Finalmente solicitó, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y fundamentó la demanda conforme a lo estipulado en el procedimiento de intimación dispuesto en los artículos 640, 641, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 418, 436, 442, 451 y 4567 del Código de Comercio y el artículos 1.264 del Código Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal procedió admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda se abrió el cuaderno de medidas signado con el No. AH17-X-2010-000101, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose a solicitud de la parte ejecutante, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Guarenas Municipio Plaza.

El 17 de noviembre de 2010, la accionante solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar el despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio, así como para la práctica de la intimación de la demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010.

El 22 de diciembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisión contentiva de la medida embargo preventivo en el que las partes pretendieron poner fin a la presente controversia a través de un mecanismo de autocomposición procesal.

El 13 de enero de 2011, el Tribunal dicto decisión interlocutoria en el cuaderno de medidas (AH17-X-2010-101), absteniéndose de impartir la homologación al pretendido acto de autocomposición procesal antes mencionado por las razones que quedaron plasmadas en la misma.

Posteriormente, compareció el 17-01-2011 la abogada M.S.C., apoderada actora y solicito la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado el petitorio por el Tribunal mediante auto de fecha 17-02-2011, en tal virtud solicitó el 29-03-2012 se procediera como sentencia pasada en autoridad juzgada.

En fecha 17-05-2012 compareció la ciudadana K.A.P.R., parte demandada debidamente asistida por el abogado J.J. FUENTES SALAZAR y consigno escrito explanando varios alegatos respecto a las actuaciones realizadas en el proceso y tal virtud invocó “…que en el presente juicio ha habido una falta de citación; una falta de capacidad y una violación al derecho de la defensa y al debido proceso…”

II

Cursa al cuaderno de medidas AH17-X-2010-101, Acta levantada en fecha 20-12-2010 (f. 29 al 33), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que se constituyó en la Urbanización Terrazas del Este, Edificio No. 16, Apartamento 3-2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y se notificó de la misión encomendada a la ciudadana K.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.526.169, parte demanda en el proceso, siendo devuelta las resultas a este Juzgado en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. Posteriormente, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de pronunciarse acerca del referido acuerdo, mediante decisión de fecha 13-01-2011 se abstuvo de homologar el mismo por cuanto la parte demandada no se encontraba asistida por abogado en ese momento.

Ahora bien, vista la solicitud de la actora referente en que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, se hace necesario señalar el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., actuando en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Cabrera Romero en fecha 26 de mayo de 2005 en donde se dejó asentado lo siguiente:

…Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:

La presente acción se interpuso contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar extemporánea la oposición efectuada por la parte aquí actora contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por cobro de bolívares, que bajo el procedimiento por intimación, incoó en su contra SONY DE VENEZUELA, S.A.

La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.

Al respecto, la Sala observa:

Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.

Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.

Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.

No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio– el decreto de intimación.

Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos…

Visto el criterio anterior, dictado en Sala Constitucional, este Tribunal lo hace suyo y encuentra que en el caso que nos ocupa no pudo ocurrir la intimación tácita alegada por la actora en virtud de que la parte demandada no recibió en ningún momento la orden de intimación al pago sino que solo estuvo presente al momento de practicar un embargo provisional de bienes y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior observa este Tribunal que si bien no operó la intimación tácita por las razones que han quedado expuestas, no es menos cierto que en fecha 17-05-2012 la parte demandada K.A.P.R., compareció al proceso debidamente asistida por el abogado J.F.S., ambos identificados en la primera parte de la decisión, por lo que el lapso para que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, comenzó a computarse a partir de la referida fecha exclusive sin que se hubiese materializado la defensa aludida en el expediente.

Seguidamente a la conclusión del lapso antes aludido, este Tribunal entiende claramente que comenzó a computarse ope legis el lapso para la contestación de la demanda lo cual tampoco se evidencia de las actas que conforman el expediente.

Entonces tenemos que de las resultas cognoscitivas del proceso en el presente caso no se ejercieron las defensas estipuladas en el procedimiento especialísimo de intimación tal como lo dispone la normativa que desarrolla el mismo.

Volviendo al tema de la intimación tácita y la intimación presunta este Tribunal a fin de reforzar el criterio que se sostiene observa que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación siendo ésta la doctrina que emana de nuestros más altos tribunales de justicia.

A manera de conclusión, por ya haber sido analizado anteriormente, resulta claro y palpable para este Tribunal que si desde el 17-05-2012, fecha en que compareció a la causa principal la parte demandada debidamente asistida de abogado, hasta el 01-06-2012 transcurrieron diez días de despacho, a saber: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo/2012 y 01 de junio/2012, desprendiéndose de las actas que no fue acreditado pago alguno, ni se interpuso oposición al decreto intimatorio.

En tal sentido, los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen: “El decreto intimatorio será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa” y “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo anterior y especialmente del cómputo efectuado en el cuerpo del presente fallo se observa que transcurrió íntegramente el lapso para que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, sin que conste de las actas tal defensa, de lo que se hace forzoso para el Tribunal declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en nuestra normativa civil adjetiva vigente y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 21/10/2010 y PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000405

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