Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 26 de Junio de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-9368-07.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 21/11/2.007, de común acuerdo los cónyuges M.V.V.A. Y M.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-10.051.795 y V-5.668.599 respectivamente, padres del niño (se omite), de ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/11/1.988, por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, según acta N° 27 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar del niño (se omite), de ocho (08) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro N° 01610055243255001683 del banco Banpro a nombre de la ciudadana M.V.V.A.; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la C.d.n. (se omite), de ocho (08) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana M.V.V.A.C. respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y estudio.

En fecha 27/11/2.007, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos M.V.V.A. Y M.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-10.051.795 y V-5.668.599 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 07 de fecha 27/11/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 08 y 09.

Al folio 10 de fecha 22/01/2.008 cursa escrito suscrito por el ciudadano M.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.599, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, por medio de la cual solicita se comisione al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de la practica de los Informes técnicos a la familia MOLINA-VALDERRAMA. Acordando el tribunal por auto expreso tal pedimento en fecha 23/01/2.008 al folio 12, librándose tales boletas a los folios 13 y 14 y debidamente firmadas y consignadas por la ciudadana M.L.F. y RUBEN C CADENAS, alguaciles de este tribunal, según consta a los folios 15 al 18.

Cursa a los folios 19 de fecha 12/03/2.008, diligencia suscrita por la Lic. ANA PARRA, en su carácter de Psicóloga de este tribunal y la Dra. I.C.P., en su carácter de Psiquiatra de este tribunal, por medio de la cual consigan informes psicológicos y psiquiátrico, realizado al grupo familiar MOLINA-VALDERRAMA, constante de seis (06) folios útiles.

Al folio 27 de fecha 25/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa auto expreso de fecha 19/05/2.008 al folio 28 por medio de la cual el tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNNA, y resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2.007 que pauta las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, acordándose por medio de Boleta hacer comparecer al niño para ser oído.

Cursa al folio 31 de fecha 02/06/2.008 acta de las opinión del n.J.M.M.V., de nueve (09) años de edad, quién bajo dialogo abierto expuso al tribunal de conformidad con el artículo 80 LOPNA EN LA OPORTUNIDAD Y FORMA PREVISTA EN LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA DEL TSJ DE FECHA 25/04/2007 QUE PAUTA LAS ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y A SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN: “manifiesta que sus padres se estan divorciando y que es mejor para los dos, porque así evitan agredirse verbalmente, manifiesta que quiere seguir viviendo con su mamá y compartir con su papá un día a la semana”

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.V.V.A. Y M.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-10.051.795 y V-5.668.599 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia, de régimen de convivencia familiar del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiseis (26) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9368-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. L.A..

Exp. . Nº C-9368-07

MB/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR