Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000945

JUEZA: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G.

ALGUACIL: D.G.B..

IMPUTADO: J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, de 65 años de edad, grado de instrucción 4º, estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, de oficio albañil, hijo de M.M.d.O. y R.Á., nacido en fecha 09-03-1946, residenciado en calle 6 con avenida 4, Cumbres del Manzano, casa sin número, frente a la casa comunal, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-8589570.

DEFENSA PRIVADA: Abogado M.Á.G.. IPSA 65.771

FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren.

VÍCTIMA: M.A.A.D.R., con cedula de identidad número V.-7.460.249.

ASISTENTA DE LA VÍCTIMA: Abogada I.d.C.G.G.. IPSA 127.427

DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada por la presunta comisión del Delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.B.Á., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas al imputado y ratificadas por este Tribunal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana M.A.A.D.R., con cedula de identidad número V.-7.460.249 en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, asistida por la abogada I.d.C.G.G. y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quiero es que desde un principio que lo sacaron a él que no tengo nada en su contra y el señor esta pidiendo que lo vuelvan a meter en la casa pero yo no lo voy a aceptar. Es todo”.

Del mismo modo, se le cede el derecho de palabra a la asistente de la víctima, quien expuso: “No hay oposición a lo establecido por la Fiscal y me acojo a lo alegado por la misma y solicito se ratifiquen las medidas de seguridad impuestas en el sentido de que se garantice el debido proceso. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su asistenta, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO: D.J.M.A.

El defensor privado Abogado M.Á.G., quien manifestó en defensa del ciudadano J.B.Á., lo siguiente: “En este estado me parece necesario insistir en el informe que fue presentado a este tribunal, informe médico suscrito por el Dr. P.B., Médico Psiquiatra quien en fecha 31-05-10 indica que se trata de paciente masculino con daño cognitivo que han determinado dificultad en el juicio de la realidad y en tal sentido se solicito al tribunal al valoración a medicatura forense por cuanto considero que el señor es inimputable y hasta tanto no sea obtenido el resultado del Informe psiquiátrico no se admita la acusación y seria inoficioso pasar esto a juicio y consigno el original del informe en un folio útil, y si se considerara admitir la acusación solicito la práctica de una inspección judicial en el domicilio donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de determinar la veracidad de las acusaciones hechas por la ciudadana M.A.d.R. y se insta al tribunal a los fines de que se verifique expediente KP02-D-2005-003738 el cual curso por el tribunal 3º de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, juicio intentado por la ciudadana M.E.P. siendo la demandada M.d.R. por la reivindicación en el cual en decisión de fecha 21-04-08 dicho tribunal declaro con lugar la reivindicación y en tal sentido ordena a la demandante la desocupación inmediata del inmueble, decisión ésta que ha sido violada por la demandada en ese asunto habiendo sido esto el conflicto que hoy se debate ante este tribunal, de igual forma solicito se cite a la ciudadana M.E.P., cedula de identidad 2.606.619 a quien me comprometo a presentar ante este tribunal a los fines de que deponga en referencia a lo que conoce de este caso. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    El principio de inocencia constituye una garantía constitucional ubicada en el debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio público demostrar la culpabilidad del sujeto, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios de prueba que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional; igualmente si de las probanzas aportadas al proceso penal no se logra desvirtuar la inocencia, se activa el principio in dubio pro reo.

    Así las cosas, la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, tal y como lo afirmara la Sala de Casación Penal, en sentencia número 568, expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.

    De allí que el principio de igualdad entre las partes ante la ley, que se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos(as) los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

    En efecto, de acuerdo al mencionado principio los jueces y las juezas son personas obligadas a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, teniendo las partes iguales oportunidades de defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima auditir ex altera pars.

    De acuerdo a lo anteriormente descrito, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los funcionarios y las funcionarias actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal en sentencia número 305, expediente número C01-0862, del 18 de junio de 2002.

    Lo anterior implica que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados y determinantes de la existencia del hecho delictivo y de la autoría por parte del imputado, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica en materia penal, tampoco existen partes en sentido material.

    La tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., cuando sostuvo que “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflcitos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

    Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.

    Ahora bien, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

    Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.

    Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

    Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, como se mencionó ut supra, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por la víctima, su asistenta, el imputado y su defensor, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como primer punto, no se realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal y como lo establece el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues apenas se denota una relación de la aprehensión del imputado más no del hecho concreto que es considerado por la representante fiscal como delito de Violencia física. No obstante, ello es considerado como un defecto en la forma de presentación de la acusación, lo cual sería perfectamente subsanable, si no es por la limitante que se presenta en el caso que atañe, esto es, que dicho defecto de forma ya se había presentado en una primera acusación formulada por la fiscala séptima del Ministerio Público y cuya omisión en la subsanación fue uno de los factores que provocaron un primer sobreseimiento formal en el presente asunto, tal y como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2010, así como la fundamentación de la misma de igual fecha, que rielan del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del asunto.

    Aunado a lo anterior, la fiscalía séptima del Ministerio Público, promueve en su escrito de acusación, como prueba documental, para ser incorporada para su lectura, en juicio oral y público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “Medicatura Forense que le fuere practicado a la ciudadana M.A.D.R., realizada por el experto Dr. F.G.V. adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara, Cuya necesidad y pertinencia radica en que con los resultados de la evaluación física elaborada a la victima se pueden ratificar las lesiones que le fueron apreciados inicialmente.”; pero no consta en el asunto ni lo promovió la representación fiscal, examen, informe o evaluación médico forense, tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Lo anterior, igualmente había sido observado por este Tribunal, en una primera audiencia preliminar, lo cual consta en acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2010, así como la fundamentación de la misma de igual fecha, que rielan del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del asunto, lo que derivó consecuencialmente en la decisión de decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.B.Á..

    Por lo anteriormente narrado corresponde a este Tribunal explanar que el sobreseimiento, como lo afirma Pérez, “…es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. Vadell hermanos Editores. 2009. Pág. 424).

    En este sentido, el texto adjetivo penal venezolano, consagra como efectos del sobreseimiento que el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, toda nueva persecución contra el imputado y acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso.

    Es decir, y siendo conteste en ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 823 del 21 de abril de 2003, cuando se presenta el denominado sobreseimiento formal, no se produce cosa juzgada material, siendo así, el o la fiscal(a) pueden volver a emprender la emisión del acto conclusivo de la acusación, tal y como sucedió en el presente asunto, pues luego de producirse, como anteriormente se indicó un sobreseimiento por defectos de forma y por no consignar el informe médico forense, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se consignó escrito acusatorio, de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, la nueva persecución penal, realizada a través de escrito acusatorio, padece de los mismos defectos por los cuales ya se había decretado el sobreseimiento formal, esto es, falta de claridad en la relación de los hechos y la ausencia en el asunto de certificación, evaluación o informe del médico o la médica forense que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto del proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, por lo que de acuerdo a sentencia número 356, expediente número 06-0323, del 27 de julio del año 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso.”

    De manera pues, que el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto no se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación, sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez o la Jueza de Control, decrete el sobreseimiento de la causa.

    Por lo descrito anteriormente, este Tribunal, de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 321 y 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público, adolece de los mismos defectos que originaron el sobreseimiento formal en fecha 28 de junio de 2010, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, cesando inmediatamente su condición de imputado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

    Barquisimeto, 13 de agosto de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000945

    JUEZA: Abogado M.A.M.S..

    SECRETARIO: Abogado M.S.G.

    ALGUACIL: D.G.B..

    IMPUTADO: J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, de 65 años de edad, grado de instrucción 4º, estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, de oficio albañil, hijo de M.M.d.O. y R.Á., nacido en fecha 09-03-1946, residenciado en calle 6 con avenida 4, Cumbres del Manzano, casa sin número, frente a la casa comunal, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-8589570.

    DEFENSA PRIVADA: Abogado M.Á.G.. IPSA 65.771

    FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren.

    VÍCTIMA: M.A.A.D.R., con cedula de identidad número V.-7.460.249.

    ASISTENTA DE LA VÍCTIMA: Abogada I.d.C.G.G.. IPSA 127.427

    DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada por la presunta comisión del Delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido, en los siguientes términos:

    EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

    Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.B.Á., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas al imputado y ratificadas por este Tribunal.

    INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

    La víctima, ciudadana M.A.A.D.R., con cedula de identidad número V.-7.460.249 en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, asistida por la abogada I.d.C.G.G. y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quiero es que desde un principio que lo sacaron a él que no tengo nada en su contra y el señor esta pidiendo que lo vuelvan a meter en la casa pero yo no lo voy a aceptar. Es todo”.

    Del mismo modo, se le cede el derecho de palabra a la asistente de la víctima, quien expuso: “No hay oposición a lo establecido por la Fiscal y me acojo a lo alegado por la misma y solicito se ratifiquen las medidas de seguridad impuestas en el sentido de que se garantice el debido proceso. Es todo.”

    EL IMPUTADO:

    Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su asistenta, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

    CIUDADANO: D.J.M.A.

    El defensor privado Abogado M.Á.G., quien manifestó en defensa del ciudadano J.B.Á., lo siguiente: “En este estado me parece necesario insistir en el informe que fue presentado a este tribunal, informe médico suscrito por el Dr. P.B., Médico Psiquiatra quien en fecha 31-05-10 indica que se trata de paciente masculino con daño cognitivo que han determinado dificultad en el juicio de la realidad y en tal sentido se solicito al tribunal al valoración a medicatura forense por cuanto considero que el señor es inimputable y hasta tanto no sea obtenido el resultado del Informe psiquiátrico no se admita la acusación y seria inoficioso pasar esto a juicio y consigno el original del informe en un folio útil, y si se considerara admitir la acusación solicito la práctica de una inspección judicial en el domicilio donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de determinar la veracidad de las acusaciones hechas por la ciudadana M.A.d.R. y se insta al tribunal a los fines de que se verifique expediente KP02-D-2005-003738 el cual curso por el tribunal 3º de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, juicio intentado por la ciudadana M.E.P. siendo la demandada M.d.R. por la reivindicación en el cual en decisión de fecha 21-04-08 dicho tribunal declaro con lugar la reivindicación y en tal sentido ordena a la demandante la desocupación inmediata del inmueble, decisión ésta que ha sido violada por la demandada en ese asunto habiendo sido esto el conflicto que hoy se debate ante este tribunal, de igual forma solicito se cite a la ciudadana M.E.P., cedula de identidad 2.606.619 a quien me comprometo a presentar ante este tribunal a los fines de que deponga en referencia a lo que conoce de este caso. Es todo.”

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  4. Depuración del procedimiento

  5. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  6. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    El principio de inocencia constituye una garantía constitucional ubicada en el debido proceso que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio público demostrar la culpabilidad del sujeto, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios de prueba que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional; igualmente si de las probanzas aportadas al proceso penal no se logra desvirtuar la inocencia, se activa el principio in dubio pro reo.

    Así las cosas, la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia y, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, tal y como lo afirmara la Sala de Casación Penal, en sentencia número 568, expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.

    De allí que el principio de igualdad entre las partes ante la ley, que se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos(as) los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

    En efecto, de acuerdo al mencionado principio los jueces y las juezas son personas obligadas a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, teniendo las partes iguales oportunidades de defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima auditir ex altera pars.

    De acuerdo a lo anteriormente descrito, el principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los funcionarios y las funcionarias actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal en sentencia número 305, expediente número C01-0862, del 18 de junio de 2002.

    Lo anterior implica que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados y determinantes de la existencia del hecho delictivo y de la autoría por parte del imputado, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica en materia penal, tampoco existen partes en sentido material.

    La tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., cuando sostuvo que “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflcitos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

    Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.

    Ahora bien, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

    Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.

    Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

    Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, como se mencionó ut supra, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por la víctima, su asistenta, el imputado y su defensor, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como primer punto, no se realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal y como lo establece el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues apenas se denota una relación de la aprehensión del imputado más no del hecho concreto que es considerado por la representante fiscal como delito de Violencia física. No obstante, ello es considerado como un defecto en la forma de presentación de la acusación, lo cual sería perfectamente subsanable, si no es por la limitante que se presenta en el caso que atañe, esto es, que dicho defecto de forma ya se había presentado en una primera acusación formulada por la fiscala séptima del Ministerio Público y cuya omisión en la subsanación fue uno de los factores que provocaron un primer sobreseimiento formal en el presente asunto, tal y como consta en acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2010, así como la fundamentación de la misma de igual fecha, que rielan del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del asunto.

    Aunado a lo anterior, la fiscalía séptima del Ministerio Público, promueve en su escrito de acusación, como prueba documental, para ser incorporada para su lectura, en juicio oral y público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “Medicatura Forense que le fuere practicado a la ciudadana M.A.D.R., realizada por el experto Dr. F.G.V. adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Lara, Cuya necesidad y pertinencia radica en que con los resultados de la evaluación física elaborada a la victima se pueden ratificar las lesiones que le fueron apreciados inicialmente.”; pero no consta en el asunto ni lo promovió la representación fiscal, examen, informe o evaluación médico forense, tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Lo anterior, igualmente había sido observado por este Tribunal, en una primera audiencia preliminar, lo cual consta en acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2010, así como la fundamentación de la misma de igual fecha, que rielan del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del asunto, lo que derivó consecuencialmente en la decisión de decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.B.Á..

    Por lo anteriormente narrado corresponde a este Tribunal explanar que el sobreseimiento, como lo afirma Pérez, “…es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. Vadell hermanos Editores. 2009. Pág. 424).

    En este sentido, el texto adjetivo penal venezolano, consagra como efectos del sobreseimiento que el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, toda nueva persecución contra el imputado y acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso.

    Es decir, y siendo conteste en ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 823 del 21 de abril de 2003, cuando se presenta el denominado sobreseimiento formal, no se produce cosa juzgada material, siendo así, el o la fiscal(a) pueden volver a emprender la emisión del acto conclusivo de la acusación, tal y como sucedió en el presente asunto, pues luego de producirse, como anteriormente se indicó un sobreseimiento por defectos de forma y por no consignar el informe médico forense, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se consignó escrito acusatorio, de acuerdo a la excepción establecida en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, la nueva persecución penal, realizada a través de escrito acusatorio, padece de los mismos defectos por los cuales ya se había decretado el sobreseimiento formal, esto es, falta de claridad en la relación de los hechos y la ausencia en el asunto de certificación, evaluación o informe del médico o la médica forense que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto del proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, por lo que de acuerdo a sentencia número 356, expediente número 06-0323, del 27 de julio del año 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso.”

    De manera pues, que el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto no se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación, sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez o la Jueza de Control, decrete el sobreseimiento de la causa.

    Por lo descrito anteriormente, este Tribunal, de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 321 y 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público, adolece de los mismos defectos que originaron el sobreseimiento formal en fecha 28 de junio de 2010, decreta el sobreseimiento de la presente causa, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 numeral 4, en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano J.B.Á., con cedula de identidad número V.-3.319.956, cesando inmediatamente su condición de imputado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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