Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011- 000303

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del n.I. omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de los ciudadanos M.A.G. y J.G.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.729.470 y 5.656.300, en su orden, residenciados en el Barrio 14 de Mayo, avenida principal, casa a-2, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alega la parte actora que previa comparecencia por ante ese ente fiscal de los ciudadanos M.A.G. y J.G.P.O., quienes expusieron que tienen un niño de nombre Identificación omitida por Disposición de la Ley , desde hace un año que está bajo sus cuidados, porque la madre ciudadana NORLEIDIS R.G., no tenía casa, o sea no tiene vivienda propia, vive en un rancho y cuando se enfermaba no tenía para comprarle los medicamentos y como ellos viven al frente, donde ella tienen unas invasiones, entonces buscaba al niño, se lo llevaba para su casa, lo bañaba, le daba comida y estaba siempre en su casa, se acostumbró, inclusive a veces solo salía corriendo y se iba para su casa, en vista de eso hablaron con la mamá y ella vio que el niño estaba muy pegado con ellos y se los entregó como ellos son una pareja sola, entonces ella decidió dejarles el niño para que se lo cuidaran y ahora lo tienen, lo han cuidado y atendido, la mamá ahora vive lejos en el campo, entonces ella cada vez que quiera puede venir a compartir y ver a su hijo y aprovecharon que la mamá vino para realizar los tramites legales para tratar la colocación familiar y así tener al niño en forma legal.

En esa misma fecha compareció también la ciudadana NORLEIDIS R.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.621.466, quien manifestó que es madre del n.I. omitida por Disposición de la Ley , quien actualmente se encuentra en el hogar de los señores M.A.G. y J.G.P.O., desde hace un año, ya que se los entregó porque no tenía como tenerlo, no tiene casa propia, vive en un rancho y cuando el niño se le enfermaba no tenía para comprarle los medicamentos, entonces esos señores le ofrecieron ayudarlo a cuidar el niño y como vio que el niño estaba acostumbrado a ellos, decidió entregárselo. Que están realizando las diligencias para dárselo con los papeles legales y ellos quieren seguir cuidando y atendiendo al niño y como ellos son una pareja sola, ella está de acuerdo con que lo tengan.

Visto lo antes expuesto el Tribunal pasa a realizar el análisis probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

ANALISIS PROBATORIO:

Prueba pericial:

1º Resultas del Informe Parcial realizado a los ciudadanos M.A.G. y J.G.P.O., cursantes a los folios 28 al 35, ambos inclusive, en cuanto al Informe Social de cuyas conclusiones aspectos que favorecen las condiciones del niño en el grupo familiar donde esta conviviendo, sin embargo, observa esta juzgadora que no se realizó informe social en el hogar de la ciudadana NORLEIDIS R.G. (madre biológica del niño) para explorar los factores familiares, sociales, económicos y ambientales que circundan en su entorno familiar para tener una visión más precisa de este caso.

En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada a los ciudadanos M.A.G. y J.G.P.O., por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, arroja como impresión diagnostica que presentan capacidades psíquicas y emocionales favorables para la colocación.

Pruebas Documentales:

1º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.I. omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 05, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación materna y el vínculo consanguíneo con la ciudadana NORLEIDIS R.G., observándose en las mismas que el niño referido no tiene establecida legalmente la filiación paterna.

2º Declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta de los ciudadanos M.A.G., J.G.P.O. y NORLEIDIS R.G., cursante a los folio 06 y 07, no se valora por cuanto no es un medio probatorio.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de Juicio la ciudadana NORLEIDIS R.G. manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar demandada, alegando razones económicas, tener tres hijos mas a los cuales sus padres cancelan la obligación de manutención lo que no hace el padre del niño en cuestión, que el niño referido es muy inquieto y la abuela materna que lo cuidaba padece mal de chagas, lo que refleja que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer la Responsabilidad de Crianza aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador Patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Ahora bien de acuerdo a la Doctrina de Protección Integral, el padre y la madre deben ejercer los deberes inherentes a la P.P., salvo que por razones de fuerza mayor se les imposibilite el cumplimiento de tales obligaciones, que este no es el caso, razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada, la cual debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en relación al n.I. omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad, por las siguientes razones:

PRIMERO

en la audiencia de juicio la madre del niño, ciudadana NORLEIDIS R.G. aunque manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar demandada, sólo alegó razones económicas y otras de poco fundamento para demostrar su imposibilidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza en relación al niño en cuestión.

SEGUNDO

el n.I. omitida por Disposición de la Ley , tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen; así como también a ser cuidado por su madre, quien debe cumplir con sus obligaciones, por cuanto está en el pleno goze y ejercicio de su P.P., aunado al hecho que es una persona joven de escasos 28 años de edad y de estado de salud sana, lo cual quedó demostrado por cuanto es madre de cuatro niños además del n.I. omitida por Disposición de la Ley , los cuales si conviven con ella y les brinda cuidado, argumentando en la audiencia de juicio que sus tres mayores niños tienen padre que cancela sus obligaciones de manutención y el niño en cuestión no, quien es delicado de salud y su abuela materna sufre de mal de Chagas y no lo puede atender, mientras la madre si cuida a su bebe de 10 meses de nacido, siendo una discriminación negativa ejercida en contra del n.I. omitida por Disposición de la Ley , lo cual es inaceptable.

TERCERO

la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla taxativamente 3 presupuesto de procedencia de las Colocaciones Familiares en su artículo 397 a saber: cuando haya culminado el lapso previsto de duración de la medida de abrigo dictada por el C.d.P. y el asunto no se haya resuelto, cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela, cuando al Padre y a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la P.P.. Como puede observarse la presente causa no encuadra en ninguno de los presupuestos antes mencionados, en consecuencia esta demanda debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho, sin embargo no habiendo declarado su inadmisión la jueza de Mediación es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatros días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:40 p.m. Conste. La Stría.-

ASUNTO: PP01-V-2011--000303

HROdeC/AJOS/lenny.

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