Decisión nº PJ0572013000157 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000279.

o PARTE ACTORA: M.E.B.J. (Fraude procesal)

o APODERADOS JUDICIALES: P.B. Y S.C.

o PARTES DEMANDADAS: N.A.R.C., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, y a los ciudadanos: H.J.R.B., E.J.R.B., Y.A.R.B., en el carácter de parte actora en el Juicio cuya nulidad se pretende

o APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: AUTO DE SUBSANACION

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN: 20 de Noviembre del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000279

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoare la ciudadana M.E.B.J., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.293.349, representados judicialmente por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.709 y 52.143, contra el ciudadano, N.A.R.C., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, cuyos datos de registro, así como de la representación legal o judicial no constan a los autos y contra los ciudadanos H.J.R.B., E.J.R.B., Y.A.R.B., con en el carácter de parte actora en el Juicio cuya nulidad se pretende.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 217 al 220, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2013, emitió auto de Subsanación en los siguientes términos:

….............Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que las actuaciones se indican mediante DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL EN VIA AUTONOMA con la pretensión de obtener la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2013 EN EL JUICIO QUE ESTUVO CURSANDO EN EL EXPEDIENTE N° GP02-L-2012-002640 DE LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL Y DE LA CUAL HA SIDO ACTUALMENTE SOLICITADA Y ESTA EN CURSO LA EJECUCION, interpuesta por la ciudadana M.E.B.J., titular de la cédula de identidad número 6.293.349, debidamente asistida por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente.

En virtud de lo expuesto, resulta oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 908 del 04 de agosto de 2000, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar:

1.- En cuanto a la noción de fraude procesal:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

2.-En cuanto a las vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicable de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: (i) una acción principal o (ii) un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. En ese sentido, planteó lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

3.-En relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley

  1. -En relación con el procedimiento a seguir:

    Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:

    Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

    En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

    Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

    .

    En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal exige que la parte accionante corrija su demanda en lo términos siguientes:

    - Que en la narrativa de los hechos en que se apoya la pretensión, requerida a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observa cual es el objeto de la misma.

    - Que precise cuáles son las situaciones que configurarían el fraude procesal que pretende denunciarse.

    - Indique si contra la sentencia que pretende su nulidad ha ejercido recursos ordinarios previstos en el ordenamiento Jurídico; indique las resultas y consigne los fotostatos respectivos

    En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique. En caso contrario, se declarará la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual modo se exhorta a la parte accionante que su corrección se realice en el mismo orden en que se le ha requerido a través del presente auto, sin explanar nuevamente su libelo de demanda.

    Líbrese boleta de notificación…..” C.T.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    En escrito cursante a los folios 225 al 229, la parte actora recurrente expuso los motivos que fundamenta su recurso a saber:

     Respecto al régimen aplicable en fase de admisión de la demanda, aduce la parte recurrente que:

  2. Al tratarse de un procedimiento ordinario el cual carece de un procedimiento especial, la vía legal a seguir por el fraude procesal en vía autónoma debe ser el establecida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual difiere al procedimiento relacionado con la admisión de la demanda en el procedimiento laboral, cuyo régimen se encuentra establecido en el art. 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Respecto al particular referido a la corrección de libelo, aplicando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad o no.

     Aduce la recurrente que el auto que ordena la corrección le causa gravamen irreparable, por cuanto le ordenan subsanar so pena de ser declarar la perención de la instancia.

    Que el auto recurrido le causa gravamen irreparable toda vez que los señalamientos establecidos por el Juzgado A-quo para ser subsanados se encuentran claramente expuestos y explicados en el escrito libelar.

    ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

    Se observa de lo actuado a los folios 01 al 10, que la parte actora, demanda por fraude procesal, al ciudadano N.A.R.C., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA MI FUTURO”, y contra los ciudadanos H.J.R.B., E.J.R.B., Y.A.R.B., con el carácter de parte actora en el Juicio cuya nulidad pretende.

    Que tal acción fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de Junio de 2013, lo remitió con oficio a la Coordinación de la URDD de este Circuito para que fuera distribuida entre los Juzgados de Juicio. Vid folio 212.

    En fecha 27 de junio de 2013, fue distribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28/06/2013.

    En fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado A-quo dictó un auto reservándose 5 días para pronunciarse sobre su admisibilidad, dado el cúmulo de trabajo. Vid folio 216.

    En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la pretensión al considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en el auto cursante a los folios 217 al 220-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

    Que tal auto fue recurrido, y es el que motiva el conocimiento de esta Instancia.

    Antes de decidir este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto se entiende por despacho Saneador y su connotación en el Derecho del Trabajo a saber:

    DEL DESPACHO SANEADOR. Su función.

    De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento – antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

    Por lo expuesto, la figura del despacho saneador se aplica en el derecho del Trabajo para sanear o corregir los errores o deficiencias de que adolezca el libelo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDR

    Analizando los puntos objeto de apelación en esta Instancia se observa lo siguiente:

  4. Respecto al régimen legal aplicable en la fase de admisión de la demanda:

    De acuerdo a los fundamentos del recurso, esta Alzada observa lo siguiente:

    • En el presente caso, se trata de un procedimiento por fraude procesal, respecto al cual no existe un procedimiento específico, por tanto ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la que ha ido hilvanando la forma de sustanciarlo, siendo que, la Sala Constitucional, ha señalado que se trata de un proceso que debe seguir el trámite de un procedimiento ordinario.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -(en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D.), estableció respecto al fraude procesal lo siguiente:

  5. Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

    ……Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    .........................

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad……

  6. En cuanto a la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal, lo siguiente:

    ”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

    Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (Fin de la cita)

    En el presente caso, se trata de una acción por fraude procesal, cuyo contenido busca enervar la validez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por tanto, tal como lo ha señalado el Juzgado A-quo en auto recurrido, se trata de un proceso autónomo.

    De igual manera se observa que -según criterio jurisprudencial, al ser un proceso autónomo, el mismo debe llenar los requisitos de una demanda ordinaria

    Ahora bien, de acuerdo al citado criterio Jurisprudencial, los requisitos que debe cumplir un libelo, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

    …...........Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…............................

    De lo expuesto, se concluye este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.

    Respecto al particular referido a la corrección de libelo -con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad-, considera quien decide que, se repite, al tratarse de un proceso por fraude procesal el tramite a seguir debe ser el estatuido en la Ley Adjetiva Civil.

    No obstante la actividad subsanadora que pudiera ordenar un determinado Juez, ello, forma parte de sus funciones como director del proceso, pues, mientras mas claro y diáfano resulte el libelo, mas ajustada a derecho será la función de juzgamiento, por lo que un despacho saneador –dictado en forma pura y simple, vale decir sin sanción alguna en caso de no corrección del libelo- ningún perjuicio puede causar a los justiciables.

    Aduce la recurrente que el auto que ordena la corrección le causa gravamen irreparable, por cuanto le ordenan subsanar so pena de ser declarar la perención de la instancia.

    Al tratarse de un proceso por fraude procesal el trámite a seguir debe ser el estatuido en la Ley Adjetiva Civil, por tanto en el caso de autos no es acertado aplicar en su contexto la sanción prevista en la última parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la declaratoria de perención de la instancia, pues las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva, donde no caben interpretaciones analógicas.

    Respecto a la alegación referida a que el auto recurrido causa gravamen irreparable toda vez que los señalamientos establecidos por el Juzgado A-quo para ser subsanados se encuentran claramente expuestos y explicados en el escrito libelar.

    En efecto, observa quien decide, que el Juzgado A-quo se abstuvo de admitir la acción propuesta en base al contenido del artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala lo siguiente:

    ► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    En base al referido artículo, la Jueza A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso. Tales señalamientos fueron establecidos así:

    …….Que en la narrativa de los hechos en que se apoya la pretensión, requerida a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observa cual es el objeto de la misma.

    - Que precise cuáles son las situaciones que configurarían el fraude procesal que pretende denunciarse.

    - Indique si contra la sentencia que pretende su nulidad ha ejercido recursos ordinarios previstos en el ordenamiento Jurídico; indique las resultas y consigne los fotostatos respectivos

    En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique. En caso contrario, se declarará la perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual modo se exhorta a la parte accionante que su corrección se realice en el mismo orden en que se le ha requerido a través del presente auto, sin explanar nuevamente su libelo de demanda.

    Líbrese boleta de notificación…..

    C.T.

    Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de apelación, exponiendo que lo requerido se encuentra claramente especificado en el escrito libelar, para lo cual esta Alzada procede a su revisión a los fines de determinar la pertinencia o no de dictar el despacho saneador. En tal sentido observa lo siguiente:

     Con respecto al particular primero referido a que “......la parte actora debía indicar cual era el objeto de la demanda....”, ciertamente evidencia quien decide que la parte recurrente estableció que el objeto de la acción propuesta es la nulidad de la sentencia emitida el 05 de marzo de 2013, en la causa Nº GP02-L-2012-002640, siendo esto su causa petendi.

     Respecto a “......las situaciones que configuran el fraude procesal.....”, este Tribunal, sin prejuzgar sobre e éxito o no de tal pretensión observa que, la parte actora expuso los motivos que -a su decir- configuran el fraude que denuncia.

     Respecto a “......los recursos ejercidos.....”, se evidencia que, como bien, lo aclara la parte recurrente, se busca enervar la validez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que no tuvo conocimiento de tal proceso en tiempo oportuno, en base a ello, pretende por esta vía –entiéndase por fraude procesal-, ejercitar su derecho y los recurso que a bien tenga al respecto.

    Vistos los términos expuesto considera quien decide lo siguiente:

    Si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez y es de su exclusiva competencia, y también es cierto que hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, tal como sería el caso de la subsanación de los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia, no obstante, cada caso debe analizarse en forma particular en su contexto, por cuanto, en el caso bajo análisis, la jueza A-quo exigió una serie de requerimientos bajo apercibimiento de perención, lo cual no es dable en el presente caso.

    En efecto, el aplicar una norma sin mediar sus consecuencias, obviamente se generaría un gravamen a las partes afectadas y ello devendría en una violación al debido proceso y al derecho a l tutela judicial efectiva, por cuanto, no en todos los casos se puede dictar un auto de subsanación, o bien al dictarlo se tiene que adecuar al caso particular, por cuanto, en el caso sub judice, resulta improcedente sancionar con perención, por cuanto la presente causa no es de contenido patrimonial laboral, sino que se trata de violaciones de orden público, y por tanto su consecuencia no es resarcir un daño económico, sino dejar sin efecto un derecho particular, al igual que tampoco podría el juez de cognición –juez de juicio- exigir aclaraciones que, en si tratan asuntos de fondo y no de forma, por tanto, y sin prejuzgar sobre el éxito o no del presente asunto, considera quien decide que lo pretendido por el Juzgado A-quo al dictar el despacho saneador previsto en la ley adjetiva laboral, tergiverso la naturaleza del mismo, exigiendo una serie de requerimientos bajo apercibimiento de perención, lo cual no es dable en el presente caso, pues la sanción prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la declaratoria de perención de la instancia, es una norma sancionatoria, y por ende de aplicación restrictiva, donde no caben interpretaciones analógicas.

    En razón de lo expuesto, se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora recurrente. Se ordena su remisión al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de la acción propuesta.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se REVOCA el auto recurrido.

     Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, para lo cual deberá analizar si la acción propuesta no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese al Juzgado de Origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ SUPERIOR

    M.L.M.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA.

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