Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000102

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.786.762.

APODERADO JUDICIAL: E.J.M.R. venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.485.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005.

APODERADO JUDICIAL: R.R.V.F. Y F.A.V.M., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.337 y 92.213, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO EN JUICIO DE REIDINVICACIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado R.R.V.F. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.337, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005. contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2007, que declara con lugar la demanda interpuesta, en el proceso que por Reivindicación, se sigue contra el ciudadano E.J.P.L..

En fecha 22 de Enero del año 2007, por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 06 de Marzo del año 2007, fijándose veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes, siendo revocado dicho auto en fecha 18 de abril del 2007 y se fijo para dictar sentencia conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento civil. Posteriormente por abocamiento de este Juzgador en fecha 12 de Marzo del 2008, se fijó para sentencia conforme lo establecido en el artículo 893, siendo diferida su pronunciamiento en fecha 25 de Marzo del 2008, para dentro de los treinta (30) días siguientes, llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

De las actas procesales se observa que la parte actora dice que por efectos de una partición en forma amistosa, de mutuo y común acuerdo celebró con los ciudadanos E.P.S.D.T., G.E.S.D.G., A.C.S.P., O.J.L.D.P. Y E.J.L.P., la cual se encuentra registrada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo Nº 29, folios 197 al 204, protocolo primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre del año 2005, es propietaria de un lote de terreno que mide TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (311,88 M2), con todas las bienhechurías construidas en dicho lote el cual esta alinderado así: NORTE: en trece metros sesenta centímetros (13,60 mts.) colinda con calle 09, antes calle la libertad; SUR: en catorce metros (14 Mts) colinda con sucesión torres; ESTE: en veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35 Mts) colinda con terrenos que se adjudicaron a O.J.L.D.P. y OESTE: en veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86 Mts) colinda con terrenos de M.C., adjudicación que la hace acreedora de los derechos y obligaciones que como propietaria se deriven del inmueble descrito. Que una vez que decidió cercar su lote de terreno para deslindar su propiedad del fundo contiguo y que por efectos de la referida partición, le pertenece a la ciudadana O.L.D.P., esto es por el lindero ESTE, se dispuso a construir una pared que tendría las siguientes dimensiones 22,35 metros de largo por 3,20 metros de altura (lateral derecho), Que es el caso que los ciudadanos O.L.D.P. y E.J.P.L., quienes detentan parte se su propiedad, sin respetar sus derechos se opusieron e impidieron la construcción de la pared en cuestión, insultando a los trabajadores en una actitud irracional, sin que medie ningún tipo de autorización, de manera personal se encuentran ocupando indebidamente una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (92,25 M. 2), el cual comprende una parte del total de metros cuadrados que por adjudicación le pertenecen, dicha franja de terreno con sus correspondientes bienhechurías detentadas indebidamente por estos ciudadanos se encuentra ubicada hacia el lado Este y dentro del terreno del cual es propietaria.

La parte actora fundamento la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 115, 545,547, 1.116, 548 y 551, del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto y por ser el caso que la superficie aproximada de noventa y dos metros con veinticinco centímetros (92,25 Mts. 2) de terreno así como las bienhechurías antes descritas son propiedad de la ciudadana M.D.C.S.D.G., y están siendo detentadas indebidamente por los ciudadanos O.J.L.D.P. y E.J.P.L., y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que estos ciudadanos le reintegren la posesión de la parte del inmueble de su propiedad que ellos mantienen bajo su detentación, es por lo que en efecto la ciudadana M.D.C.S.D.G., formalmente demanda a los ciudadanos O.J.L.D.P. y E.J.P.L., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a entregar sin plazo alguno, para su uso, disfrute y disposición, la superficie de terreno y sus bienhechurías que mantienen los demandados ilegítimamente bajo su detentación y que son parte del lote de terreno de su propiedad, así mismo solicita se decrete Medida Preventiva de secuestro sobre la parte del bien inmueble objeto de la pretensión.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), estableció como domicilio procesal de los demandados la siguiente: calle 9 entre carrera 7 y Avenida Fraternidad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.

En fecha 06 de Julio del 2006, la demandante de autos, ciudadana M.D.C.S.D.G., presento escrito por ante el Tribunal a-quo, en la cual desistió de la demanda en lo que respecta a la ciudadana O.L.D.P., desistimiento que fue homologado en fecha 27 de Julio del 2006, por lo que la presente causa se ventilo solo en contra del ciudadano E.J.P.L..

En fecha 29 de Junio del 2006, se admite en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda.

En fecha 10 de Abril del 2007, el abogado F.A.V.M., representante de la parte demandada presenta informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Se trata pues la presente demanda de una acción de Reivindicación de un inmueble. La defensa invocada por el demandado consistió en que en fecha 29 de noviembre del 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, procedieron los ciudadanos que en el texto del documento se mencionan, el cual quedo anotado bajo el Nº 29 folio 197 al 204, Protocolo Primero, Tomo cuarto; a efectuar la partición de los bienes que el mismo documento se mencionan; que en dicho documento se le adjudico la propiedad a la demandante de un lote de terreno con sus correspondientes bienhechurías que miden TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (311,88 M2) con el alinderamiento descrito en la adjudicación; consta en la adjudicación segunda del citado documento que la ciudadana O.L.D.P., le fue adjudicado un lote de terreno que mide SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (659,59 Mts .2), con el alinderamiento que en la citada adjudicación se describe, que esta constituida por una casa y un local comercial, es el caso que ese local comercial lo esta ocupando en calidad de arrendatario, ya que le fue arrendado por su legitima propietaria O.J.L.D.P., en el referido local comercial tiene en funcionamiento una licorería denominada “FESTEJOS MIRAFLORES”; en este orden de ideas la ciudadana M.D.C.S.D.G., desiste del procedimiento incoado en contra de la ciudadana O.J.L.D.P., manteniendo la demanda contra el ciudadano E.J.P.L., esto es ciudadano Juez un reconocimiento de la legitima propiedad de la ciudadana O.J.L.D.P., sobre el inmueble que ocupa, en calidad de arrendatario de parte de la demandante; por otra parte resalta que la demandante en su escrito libelar citó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y en el presente caso tal requisito no se cumple por cuanto ocupa el local comercial en calidad de arrendatario, el cual es propiedad de O.J.L.D.P., motivo por el cual esta acción debe ser declarada SIN LUGAR.

La presente acción no debe prosperar ya que él no detenta el inmueble de manera ilegal, ya que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.

Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; manifestó no mantener ilegalmente el inmueble, local comercial, que sirve de asiento a la firma mercantil “FESTEJOS MIRAFLORES”; negó que deba entregar sin plazo alguno el dicho local; impugnó instrumentos que en copia fotostática, riela a los folios 25 y 26 del expediente.

Vertida de esta manera la litis, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, la misma se ha promovido en forma genérica no se aprecia, Así se decide.

SEGUNDO

Marcado con letra “A”: invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido promueve documental inserto en los folios 13 al 18 del expediente, consistente en documento de partición amistosa; Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

Promueve Marcado con letra “A”: contrato de arrendamiento en documento privado, en el cual la ciudadana O.J.L. le da en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano DE P.E.J.P.L.; dicho instrumento al no ser impugnados y ser promovido y evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Así se decide.

CUARTO

Marcado con letra “B”: en original, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, en fecha 29 de Agosto del 2006, anotado bajo el Nº 48, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos , se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, Así se decide.

QUINTO

Ratificando el Principio de Comunidad de la Prueba, promueve jurisprudencia citada por la demandada en el libelo de demanda (folio 7) concretamente en lo referente a los requisitos de procedencia de la acción intentada (reivindicación) y muy especialmente el requisito distinguido con letra C) el cual señala: “ la cosa de la que se dice ser propietario, es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada”, por no tratarse esta instrumental de un medio probatorio no se valora, Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

promovió el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada y promueve el derecho de propiedad fehaciente e indubitable de su mandante sobre la porción de terreno, por ser promovido en forma genérica no se valora, Así se decide.

SEGUNDO

promovió y ratifico en todas sus partes los documentos anexados en el libelo de demanda, que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos, que son los siguientes: Marcado con letra “A”: documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Los instrumentos Marcados con letra “B y C”: al no ser impugnados se valoran como instrumentos públicos Administrativos para apreciar lo que en ellas contienen. Así se decide; los instrumentos Marcados con letra “G” y H”: al ser impugnados no se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; promueve y ratifica los recaudos cursantes del folio CINCUENTA Y CINCO (55) AL SESENTA Y NUEVA (69) ambos inclusive; promueve solicitud de entrega material interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D.G., ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, por cuanto los referidos recaudos se refieren a la declaración que hace la ciudadana O.J.L., tercera extraña al proceso no se valoran las pruebas. Así se decide; Marcado con letra ”I” comunicación fechada el 22 de Septiembre del 2006, emanada del ciudadano O.G., asistente de Ingeniería III, dirigida al Ing. J.A.P.: la misma al tratarse de un documento de carácter administrativo y al ser impugnada no se valora. Así se decide; TERCERO: promovió inspección judicial en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: que en la pared externa, específicamente en el sentido oeste – este después de la puerta pequeña que da acceso a la licorería existen muy pequeños indicios de pintura de color beige, posiblemente utilizada como punto de referencia; el Tribunal deja constancia de la existencia de una columna, no se define el termino de recientísima. 3 metros 45 cm, más adelante en el sentido Norte –Sur partiendo de la primera columna se encuentra otra de reciente construcción. De ser unidas en línea recta coinciden exactamente con el extremo de una pared de recién construcción encontrándose la misma ubicada detrás de este local ocupado por la licorería. En la vivienda de la ciudadana M.D.C.S.D.G., ubicada en la calle 9 entre avenida fraternidad y carrera 7- 45, el Tribunal deja constancia de los siguientes puntos: a) se deja constancia de la existencia de marca estampada con pintura de color beige en el extremo de la pared medianera que delimita el inmueble propiedad de la señora M.D.C.S.D.G., y el inmueble del ciudadano M.C., información aportada por M.D.C.S.D.G. y el señor E.L., ciudadanos involucrados en el presente caso, así mismo se deja constancia de que la distancia es de 13 metros con 53 cms. aproximadamente existente entre la marca señalada en el particular A y la existente en la pared externa ocupado por FESTEJOS MIRAFLORES; la misma al ser promovida y evacuada de conformidad con el articulo 472 y siguientes se aprecian para valorar los hechos que de en ella se dejo constancia. Así se decide.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada. Concerniendo de igual forma, a la accionada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, la parte demandante tenía la carga, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar, los supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado y 4° que el demandado detente ilegalmente el inmueble.

Éste Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, si bien presento documento de propiedad de un inmueble, no demostró plena identidad entre el bien inmueble ocupado por el demandado, con el que dice el demandante es de su propiedad, es decir, no existe un solo elemento probatorio a Juicio de este Juzgador que le permita determinar sin lugar a dudas que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo que le fue adjudicado a la demandante en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo Nº 29, folios 197 al 204, protocolo primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre del año 2005, ya que la prueba idónea para demostrado lo constituye la prueba de experticia, la cual no fue promovida en el presente juicio, ya que del material probatorio traído a los autos a los autos que fueron valoradas supra, no emerge un solo indicio de que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo que el demandante dice ser propietario. Así se decide. Por otra parte, sí pudo el demandado probar con los documentos de arrendamientos valorados supra, el hecho o circunstancia de que no ocupa el referido inmueble de manera ilegal ya que lo hace en calidad de arrendatario. Así se decide; De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, se ha verificado que la parte demandante no lleno los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que éste juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se revoca la decisión del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Enero de 2007.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado R.R.V.F. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.337, actuando en este acto como apoderada judicial de E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005.

  2. SE REVOCA la sentencia del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación

  3. SE declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana M.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.786.762, contra el ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005.

  4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de m.d.D.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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