Decisión nº PJ0372008000061 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 03

San Felipe, 13 de mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000104

ASUNTO: UP01-P-2006-000104

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abg. L.G.B.

Jueces Escabinos: M.J.R.C., Á.A.N.O.

Fiscal 2do del Ministerio Público: Abg. A.M.

Acusados: J.M.T.A.

Defensor Privado: Abg. H.F.B.

Delitos: Homicidio Intencional Y Porte Ilícito De Arma De Fuego

Corresponde a este tribunal mixto de Juicio tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fundamentar sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008 en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la cual se CONDENÓ al ciudadano J.M.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.240.275, de 21 años de edad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de C.E.F..

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se dio inicio al juicio habiendo sido juramentados los escabinos M.C., Á.O. y L.M.H. de Castillo como suplente, quedó constituido el tribunal con los referidos escabinos, la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil, la Juez Profesional procedió a explicar a las partes el carácter del Juicio Oral y Público que estaba por comenzar, impuso al acusado del precepto constitucional y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales acusó a J.A. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal. El fiscal relata los hechos según los cuales el día 15-01-06 en Nirgua estaban varios ciudadanos ingiriendo alcohol, allí estaba J.M.T. y C.F. quienes tuvieron un intercambio de palabras luego se pidieron disculpas, F.O. les dice que se separen se acalora de nuevo la discusión J.T. agarra a Fernández para darle la mano, Carlos le devuelve una cachetada, Johan se va a su casa busca una escopeta, Carlos se va a su casa y regresa, J.T. pensando que C.F. tiene algo en la camisa le propina un disparo, es por estos hechos que presenta su acusación.

La defensa privada Abg. H.F. realiza sus alegatos y relata que el hecho ocurrió el 15-01-06 pero comenzó el 14-01-08 en un bautizo, niega que su representado haya cometido algún delito por cuanto si bien es cierto en esa reunión estaba C.F.d. acuerdo al testigos F.O. ellos conversaron y se dieron la mano, pero C.F. cacheteó y tiró al piso a J.T., el occiso provocó insistentemente a Torres, Carlos dijo que iba a buscar los suyo luego de cachetear a J.T., por su parte Johan buscó la escopeta, Ochoa lo calmó y se pusieron a beber, dice Ochoa que Carlos traía la mano dentro de la camisa, nunca torres pensó en quitarle la vida a C.F. quien era un hombre peligroso que venía de pagar condena, Johan le disparó solo estuvo allí Franklin, manifiesta que si disparó debe determinarse por que lo hizo y en que condiciones. Alega que la persona que tiene que defender y que es el miedo de un ser peligroso con superioridad lo que lo lleva a ello. Manifiesta que no tenía la intención de quitarle la vida a otro que F.O. es el único que puede decir que pasó en el hecho sólo están ellos, que Johan es un vigilante que tenía un arma en sus manos por ello, que todos habían ingerido alcohol que Carlos fue lesionado luego falleció.

Seguidamente se impuso al acusado J.T., del precepto constitucional, así como de sus derechos, de los hechos por los cuales era enjuiciado y de los preceptos jurídicos en los cuales se encuadró la acción que se le atribuye. El acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento.

El tribunal procedió a citar a los órganos de prueba, fueron evacuados: el testigo O.A.J.M., el testigo F.O., el testigo O.F., el experto R.Y.y.l.e.A.M.U., los funcionarios J.C. y C.M. y M.V.. Se prescindió de Á.R.M.S. dada la imposibilidad de ubicarlo agotada la conducción por la fuerza pública de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.

En el desarrollo del Juicio el tribunal quedó sólo con los escabinos titulares en virtud de la falta a una de las audiencias de la escabino suplente lo cual no impidió el desarrollo del debate y la evacuación de las pruebas por encontrarse presentes los dos escabinos titulares M.R. y Á.N..

Luego de cerrado el lapso de pruebas el tribunal procedió a escuchar las conclusiones de las partes el fiscal del Ministerio Público manifestó que quedaron probados los hechos narrados al inicio, que el testigo O.G. dueño de la finca a pesar de ser amigo del acusado dijo haber tenido conocimiento que el acusado había matado a Carlos lo cual nunca se negó en el proceso, asimismo F.O. dijo que J.T. regresó armado tenía la idea de tomar venganza, de esta conducta de ir a buscar un arma se desprende la intención e vengar la agresión física, no evitó el hecho, no hubo legítima defensa por cuanto luego de ser golpeado ha podido golpearlo de vuelta, irse y no regresar, no se encontraba bajo incertidumbre terror o temor en ningún momento se dijo que C.F. hubiere desenfundado un arma como para causarle algún temor. Asimismo que quedó probado el Porte Ilícito de Arma de fuego por cuanto el arma era capaz de provocar la muerte. El defensor expone sus conclusiones manifiesta que no han negado el homicidio, que el homicidio es innegable , que el testigo F.O. no dijo que J.T. hubiere escondido el arma que antes de ocurrir los hechos había sido vejado por C.F. sin embargo el no realizó ninguna agresión ni amenaza, sino que cuando ya lo iba a alcanzar estando como a 7 u 8 metros le disparó no hubo provocación porque el corrió no disparó de inmediato, o es que acaso tenía que dejarse matar. Esta situación equipara de hecho a la legítima defensa si no lo considera así el tribunal solicita se considere el homicidio preterintencional.

El acusado J.T. fue impuesto del precepto constitucional durante todo el desarrollo del juicio sin embargo manifestó su deseo de no declarar, y ya en la etapa de conclusiones el tribunal le preguntó si tenía algo mas que manifestar y expuso que estaba con Franklin y se sentaron en un banquito, que C.F. le dijo que había matado antes por eso se asustó todo, ellos se fueron llegaron luego Carlos se puso a decirle cosas mientras Franklin le decía que se calmara, que se paró y Carlos le golpeó la cara se fue a la finca y volvió cuando venía bajando Franklin lo calmó y se guardó el arma pero en eso venía Carlos diciéndole que lo iba a matar con la mano en la cintura por lo que corrió de allí pero lo tenía a 7 u 8 metros volteó y disparó luego se encerró y e entregó el arma; manifiesta que no quiso quitarle la vida.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.

TESTIMONIALES

  1. -Se tomó la declaración del testigo O.A.J.M., abogado testigo de la defensa, quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que conocía a J.T. que fue su empelado en la granja, que en relación al hecho no tiene mas conocimiento que el referencial ya que no estaba en el sitio que le informaron referencialmente que se defendió de un ataque, que se trata de un buen trabajador que lo conocía desde hacía 3 años, dice que se enteró por medio de una llamada telefónica que Johan había matado a un muchacho.

    Sobre este testigo el tribunal advierte que no tiene mas que un conocimiento referencial sobre los hechos, conocimiento que coincide con el del testigo directo confirmando que J.T. mató a una persona.

  2. - Se evacuó al testigo F.O. quien expuso que ese día fueron a una fiesta en casa de unos vecinos se unió a ellos J.J.T.A. y fueron a un velorio, andaban los tres; él, J.T. y C.E.F.. Salieron a comprar aguardiente en ese momento se estaban conociendo Jhoan y Carlos; Carlos comenzó a decir que era un matón que portaba armamento, manifiesta que él era de juegos pesados que supuestamente había salido del penal hacia un año, luego de comprar se devolvieron a la fiesta y una vez en la fiesta fueron a comprar mas alcohol se fueron él y C.F., al llegar supieron que un familiar de Carlos había tenido un problema con J.T. ya se estaba terminando la fiesta y se sentaron a tomar en un banco de cemento los tres.

    Estaban en el lugar que es una vía de circulación de vehículos; C.F. comenzó a sacar de sus cabales a Jhoan inclusive lo golpeó fuerte en la cara y lo insultó mientras el estaba ahí como humillado, entonces Jhoan salió a la finca a buscar un armamento como para desquitarse el golpe y cuando venía bajando de vuelta Carlos fue a buscar un armamento también. Johan traía la escopeta bajo la chaqueta a los diez minutos llegó C.F. diciendo que lo iba a matar con la mano metida en su cuerpo como si cargara un arma; Johan salió corriendo pero Carlos lo venía persiguiendo entonces J.T. sacó la escopeta la montó y le disparó a Carlos. Lo llevaron al hospital.

    Este testigo presenció los hechos y su declaración es convincente, conteste y no contradictoria con la del testigo referencial O.J. quien tuvo conocimiento que J.T. había matado a alguien, mientas este testigo presenció que J.T. mató a C.F., ello aunado al protocolo de autopsia que le fuera realizado al cadáver de J.T. que determina que el mismo murió por proyectiles múltiples, aunado a la experticia realizada al arma de fuego tipo escopeta que determina su existencia; la cual fue entregada según los funcionarios policiales por J.T. quien la tenía en su posesión, y la declaración de este testigo que afirma que J.T. fue a buscar una escopeta con la cual le disparó a C.F., hacen plena prueba a este tribunal sobre la ocurrencia de la muerte de C.F. por las heridas ocasionadas por el disparo que realizare J.T.A. con una escopeta, hecho que en todo caso no fue contradicho por ninguna de las partes.

  3. - Se tomó la declaración del testigo O.F. quien manifestó que escuchó un disparo y se paró fue al lugar y recogió a su p.C.F., que el sabía que su primo andaba tomando junto con J.T. que es quien cuidaba la finca.

    Testigo que confirma la muerte de C.F. luego de haber escuchado un disparo, lo cual concuerda con la declaración de F.O. quien describió cómo C.F. recibió un disparo, con la anatomopatóloga A.M.U. quien determinó la muerte de C.F. por heridas por arma de fuego, y con la declaración de los funcionarios policiales C.J.M. y J.C. que incautaron la escopeta que portaba J.T..

  4. - Se tomó la declaración del funcionario M.V. quien una vez juramentado manifestó que ratificaba el contenido y firma de la Inspección 40 que corre inserta al asunto, en esa inspección manifestó que se trasladó a la morgue del Hospital allí se inspeccionó el cadáver, su función era subjetiva sólo acompañó al técnico cree en todo caso haber visto que el cadáver tenía desprendimiento del lóbulo de la oreja y varias heridas por arma de fuego.

    Este testigo es conteste y no contradictorio con el Técnico Rubén Yanez quien se trasladó con él a realizar la Inspección del cadáver y describió en su exposición coincidente con esta que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego.

  5. - Se tomó la declaración del funcionario policial J.C., quien manifestó que les reportaron por una llamada que fue herido un ciudadano, se trasladaron al lugar donde vieron al herido quien tenía como varios puntos en el abdomen y reportaron a la comisaría luego lo llevaron al Hospital y le hicieron el informe. Luego como a las 8:20 o 9:00 a.m. les indicó un ciudadano que había muerto la víctima y que el sabía quien había sido les indicó que fueron a una finca y se entrevistaran con el vigilante, llegaron al lugar y el vigilante de la finca les indicó que él había realizado una detonación por cuanto escuchó unos perros ladrando y por eso disparó hacia donde escuchaba a los perros, le entregó una escopeta y una concha percutida que luego pasaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le realizaran las experticias pertinentes, le indicaron al vigilante que fuera con ellos al comando y quedó allí detenido.

  6. - Se tomó la declaración del funcionario policial C.J.M. quien manifestó que estaban en Nirgua cuando los llamaron que había un muerto en Salom, llegaron allá y estaba ahí tirado. Fue trasladado al Hospital de Nirgua, luego vino alguien a decir que conocía a quien había disparado y fueron a la finca donde estaba J.T., él les dijo que había disparado en la madrugada dijo que los perros estaban ladrando demasiado y optó por disparar en la oscuridad, luego les entregó una escopeta.

    Estos funcionarios policiales son contestes y no contradictorios en afirmar que supieron de una persona herida en Salom que fue luego trasladada al Hospital y que luego de ello, les indicaron que el autor del hecho era el vigilante de una finca hasta donde se trasladaron ambos y J.T. les dijo que había disparado en la oscuridad por cuanto había escuchado unos perros ladrar, les mostró el arma con la cual disparó y les hizo entrega de la escopeta y una concha. Es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que presenciaron vale decir; que vieron una persona herida en el lugar de los hechos y que recibieron de manos de J.T. una escopeta y una concha percutida.

    EXPERTOS

  7. -Se tomó la declaración del experto R.Y.q.e. que había realizado tres actuaciones en la presente causa realizó la inspección No. 40 del cadáver, realizó una inspección en el lugar de los hechos y una experticia de reconocimiento de una escopeta y una concha. Sobre la inspección en el lugar de los hechos describe el lugar manifestando que se trata de una vía pública de circulación vehicular asfaltada y que allí observó y colecto una muestra de sustancia color pardo rojiza.

    Sobre la inspección del cadáver señaló las características del mismo y describió varias heridas en diferentes zonas del cuerpo señalando la región del cuerpo donde estaba cada una de ellas: dos heridas en la región hipocóndrica izquierda (señaló el pecho), herida en la región meso gástrica (señala la parte alta del estómago), en la región anterior del abdomen (señala a un lado de la abdomen), del dorso de la mano izquierda (señala el dorso de la mano), una en la región parietal izquierda (señala el lado izquierdo de la cabeza), una en la parte anterior del muslo izquierdo (señala la parte delantera del muslo) una en el glúteo izquierdo (señala el glúteo izquierdo, una en la región anterior del brazo izquierdo (señala la parte delantera del brazo izquierdo. Manifiesta que era como 6 heridas aproximadamente que no puede señalar si fueron realizadas por varias armas pero que eran circulares con orificios medianos otras eran irregulares, que en todo caso se trataba por su experiencia de 20 años como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de heridas producidas por arma de fuego.

    Sobre la experticia de reconocimiento legal del arma describió el arma tipo escopeta calibre 12, serial 156331, que se encontraba en buen estado de funcionamiento y una concha de cápsula calibre 12 que había sido percutida. Señaló que tal arma al ser accionada e impactar a una persona causaría medianos orificios.

    El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración en virtud que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cuenta con 20 años de experiencia y realizó una narración de las diligencias y la experticia por él realizada que fueron claras y no contradictorias coincidiendo en la descripción del reconocimiento del cadáver con el funcionario M.V. ya que ambos afirman haberse trasladado a la morgue del Hospital a realizar tal reconocimiento de un cadáver que tenía el lóbulo de las orejas desprendidas y que presentaba múltiples heridas por arma de fuego.

    Asimismo en cuanto a la descripción del lugar de los hechos concuerda con la realizada por el testigo presencial F.O. quien describió una vía de circulación.

    En cuanto al reconocimiento del arma de fuego tipo escopeta marca CBC, calibre 12, de fabricación brasileña serial 1564331 y una concha calibre 12, concuerda con los funcionarios policiales J.C. y C.J.M. quienes narraron que el acusado les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y una concha percutida y con el arma descrita por el testigo presencial del hecho F.O. quien asevera que el acusado disparó con una escopeta.

  8. - Se tomó la declaración de la médico patóloga A.M.U. con 4 años y 5 meses de experiencia manifestó al tribunal que el día 15-01-06 se practicó la autopsia de C.E.F. quien tenían 6 proyectiles (postas) en el abdomen, en el estómago y el riñón lo cual ocasionó un hemperitoneo masivo que causó la muerto por shock hipobolémico por herida con arma de fuego. Manifestó que se trataba de una herida por arma que con un disparo dispersa proyectiles múltiple que fue a una distancia de más de un metro.

    Esta es una declaración que deriva de un informe técnico donde se encuentra registrada la opinión, juicio o mas bien dictamen pericial, emanado de una experta en ésta área específica de medicina forense, a fin de valorar tal dictamen el tribunal tomó en cuenta la preparación académica de la perito y la experiencia que tiene el mismo, asimismo se tomó en cuenta la esencia sustancial del dictamen pericial que se encuentra objetivamente detallada y es claro y preciso al determinar que la causa de la muerte es un shock hipobolémico como consecuencia de heridas causadas por un arma de fuego de proyectiles múltiples. Este dictamen pericial concuerda con la declaración del testigo F.O. quien dijo que le habían disparado con una escopeta, con la declaración de O.F. quien manifestó que escuchó un disparo y luego encontró a su primo herido, con la declaración de los funcionarios policiales que colectaron la escopeta que portaba J.T. quien había sido señalado como el autor del hecho.

    DOCUMENTALES

    Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar:

  9. - Certificado de defunción de C.F.M.N.. 449643 de fecha 15-01-06 donde se determina la muerte del referido como consecuencia de un shock hipovolémico, el cual se encuentra suscrito por la médico A.M.U. quien rindió declaración en la presente causa y se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Reconocimiento técnico realizado por Rubén Yánez donde se determina la existencia de un arma tipo escopeta la cual puede ocasionar la muerte y de una concha que fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, tal reconocimiento fue ratificado en la sala de juicio por el experto Rubén Yánez y se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Protocolo de autopsia de C.E.F. suscrito por la médico patóloga A.M.U., quien declaró en juicio sobre la autopsia realizada y las causas de la muerte, declaración que aunada a este informe escrito le otorga el tribunal pleno valor probatorio.

    HECHOS ACREDITADOS

  12. - Quedó acreditada la existencia de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y una concha calibre 12 que fue percutida.

    Ello quedó acreditado con la experticia de reconocimiento legal del arma que estableció que el arma examinada era un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial 1564331 y que la concha calibre 12 examinada había sido percutida.

  13. - Quedó acreditada la muerte de C.F. con el certificado de defunción No.449643 y con la autopsia que le fuera practicada por A.M.U..

  14. - Quedó acreditado que el día 15 de enero de 2006 J.T. y C.F. se encontraban junto a F.O. cuando C.F. comenzó a provocar a J.T. propinándole inclusive un golpe en la cara, por lo que J.T. se dirigió a la finca donde trabajaba como vigilante a buscar una escopeta y volvió con la escopeta al lugar donde estaban reunidos, C.F., al verlo volver armado, se retiró y volvió luego con la mano metida en su vestimenta J.T. al ver a C.F. se retira de él, pero luego monta el arma y le dispara a C.F. con la escopeta que portaba. Ello quedó demostrado con la declaración de F.O. quien presenció el hecho narrado, aunado a la declaración de O.F. quien escuchó un disparó y salió a ver que era su p.C.F. quien estaba herido, aunado a la declaración de O.G. quien simplemente refiere haber tenido conocimiento referencial que J.T. había matado a alguien, con la declaración de los funcionarios policiales a quienes J.T. les entrega la escopeta con una concha percutida, con la declaración y el informe pericial rendido por la médico anatomopatóloga A.M.U. quien manifestó que C.F. murió a consecuencia de una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples.

  15. -Quedó acreditado que J.T. estaba en posesión de un arma de fuego tanto con la declaración de F.O. que manifiesto que J.T. fue a buscar una escopeta y la trajo consigo hasta el lugar donde luego disparó, como con la declaración de los funcionarios policiales J.C. y C.J.M. quienes manifestaron que el acusado les hizo entrega de una escopeta calibre 12 y una concha percutida.

    TIPO PENAL Y FUNDAMENTOS DE HECHO

    El homicidio intencional se encuentra previsto en el art. 405 del código penal y establece la penalidad aplicable para “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”.

    Quedó acreditada la muerte de C.F. por herida de arma de fuego de proyección múltiple que fuera disparada por J.T..

    El cuerpo del delito en el presente caso fue el arma incautada a J.T. y el cadáver de C.F.. La intencionalidad del autor del hecho se desprende de la declaración del testigo presencial F.O. quien afirmó que J.T. se retiró del lugar donde estaba a buscar un arma luego de haber sido golpeado y humillado por C.F. y que volvió al sito con una escopeta. De la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que su intención era clara cuando luego de ser objeto de una humillación se retira a buscar un arma de fuego es con la intención de accionarla, no tenía si no ningún otro motivo para buscarla, pero la verdadera intención se concreta cuando teniendo el arma bajo su chaqueta la monta y dispara a C.F., es allí donde se concreta su intención que en un inicio pudo no haber estado totalmente perfeccionada pero si al momento en que montó su escopeta y la disparó y es allí mismo donde se concreta la acción de disparar y el resultado que es la muerte de la víctima en el presente caso.

    No puede tomarse en cuenta la calificación aducida por la defensa en la etapa de las conclusiones por cuanto la misma no encuadra con el hecho que quedó probado, ya que el homicidio preterintencional supone un hecho en el cual quien ocasiona la muerte lo hace con la intención de lesionar y no de matar, sin embargo este tribunal considera que quien acciona un arma de fuego contra otra conoce las consecuencias de tal acción mas aún si el disparo va dirigido a órganos vitales tal como es la zona del abdomen donde se encontraron la postas que estaban en el cadáver de C.F..

    Ahora bien debe este tribunal determinar el motivo por el cual no se consideró la existencia de causa de justificación eximente de responsabilidad penal en el delito de homicidio intencional.

    El acusado no se encontraba actuando en cumplimento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, ni en virtud de obediencia legítima y debida; ni en defensa de propia persona o derecho, para éste último debe existir concurrentemente varias circunstancias las cuales analiza este tribunal adaptándolas al caso en específico:

  16. - Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: en el presente caso si se observó efectivamente una agresión ilegítima por parte de C.F. a J.T. por cuanto lo insultó y lo golpeó en la cara, sin embargo respecto al resto de las circunstancias;

  17. -Necesidad del medio empelado para impedirla o repelerla: en el presente caso no existía necesidad de emplear un arma de fuego para evitar la agresión de C.F., ya que la agresión ya había sido causada y el acusado en todo caso se retiró del lugar pudiendo resguardarse de cualquier peligro en el cual se sintiera y en lugar de ello no sólo volvió al lugar donde se encontraba C.F.; sino que volvió con un arma de fuego.

  18. -Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: el este caso J.T. luego de haber sido provocado por C.F. realizó otra provocación al retirarse del lugar para volver con un arma de fuego.

  19. - El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo: en el presente caso J.T. no estaba en la necesidad de salvarse por cuanto C.F. no estaba armado, y es por este mismo motivo que no corría peligro grave o inminente, en todo caso luego que buscó el arma si bien pudo pensar que estaba en un peligro grave o inminente por cuanto pensó que C.F. también había buscado un arma, el mismo había causado tal situación voluntariamente al demostrarle a C.F. que iba a buscar su escopeta y pudo haber evitado tal situación al no volver al lugar o al abstenerse de buscar un armamento que incitara a quien le había agredido.

    Tal como se evidencia del análisis los requisitos concurrentes para determinar que se actuó en legítima defensa o en estado de necesidad no se encuentran configurados en el presente caso.

    Deben explanarse ahora los motivos por los cuales no se configuró tampoco un exceso en la defensa.

    En cuanto a las diferencias entre los dos casos de exceso en la defensa contemplados en el art. 66 del Código Penal y 65 ordinal 3 ejusdem, se ha pronunciado la jurisprudencia en Sentencia de fecha 20-07-2000 Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 92-213:

    Observa la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa:

    El primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo 66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de responsabilidad penal.

    El segundo, fundado en la perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente de responsabilidad penal.

    Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.

    Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.

    Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.

    Según los hechos acreditados J.T. empleó medios excesivos en su defensa pero no eran necesarios para su defensa legítima ya que C.F. no se encontraba armado ni cuando J.T. fue a buscar el arma, ni cuando volvió con el arma ni cuando le disparó.

    Asimismo, según los hechos acreditados J.T. no actuó en una perturbación del ánimo por incertidumbre ya que luego de haber tenido una discusión con el occiso, luego que éste lo hubiera golpeado y de haber pasado todo el día con él, sabía que el C.T. no estaba armado en ese momento, sin embargo decidió ir a buscar su arma.

    Tampoco se encontraba bajo una perturbación del ánimo por temor o terror; de ser así, de haber tenido temor o terror a C.T. o a lo que el fuese capaz de hacer; el acusado no hubiese vuelto luego de haberse retirado del lugar donde estaba C.T., mucho menos hubiera traído con él un arma que sabía podría significar un reto a C.T.. El acusado actuó mas bien envalentonado con el ánimo de vengar la ofensa que le había causado el occiso.

    Es por estos motivos que el tribunal determinó que no hubo causa alguna de justificación en cuanto al homicidio.

    En todo caso si debe determinarse como circunstancia atenuante lo establecido en el art. 74 ordinal 1 ya que el acusado era menor de 21 años cuando cometió el hecho y la establecida en el ordinal 3 ya que precedió injuria o amenaza por parte de la víctima.

    En cuanto al Porte Ilícito de arma de fuego, el mismo se configura cuando una persona se encuentra en posesión de un arma de fuego, en el presente caso quedó acreditado que J.T. portaba un arma de fuego y sobre la base de ello se encuentra configurado el citado delito.

    La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

    todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

    Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:

    Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

    .

    Quedo establecido con la declaración de el funcionario policial J.C. y del funcionario policial C.J.M. que el acusado portaba un arma de fuego, de la cual les hizo entrega y cuya existencia quedó acreditada con la experticia realizada a la misma la cual determinó que se trataba de un instrumento propio capaz de causar heridas, inclusive la muerte.

    Del análisis de los hechos acreditados y los preceptos jurídicos aplicables a tales hechos este tribunal de Juicio Mixto tiene la plena convicción que el ciudadano J.T. cometió los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y homicidio intencional, por lo que este tribunal lo declara CULPABLE por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los art. 405 y 277 del Código Penal.

    LA PENA APLICABLE

    El art. 405 del Código penal establece la pena aplicable por el delito de Homicidio intencional entre doce y dieciocho años. El tribunal considerando como circunstancia atenuantes de la responsabilidad penal las establecidas en el art. 77 ordinales 1 y 3; vale decir que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y que precedió injuria del occiso. Es por ello que se lleva la pena a su término mínimo.

    Respecto al delito de Porte ilícito de arma de fuego el mismo comporta una pena de 3 a 5 años, aplicando la atenuante del art. 77 ordinal 1 por tratarse de una persona menor de 21 años al momento de cometer el hecho se lleva la pena a su límite mínimo, siendo la pena aplicable por este delito 3 años de prisión mas las accesorias de ley.

    Aplicando el art. 88 del Código Penal se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Siendo el delito mas grave el homicidio intencional se aplica su pena mas la mitad de la correspondiente al delito de Porte ilícito de arma quedando la pena a aplicar en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ DECIDE.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Este tribunal de Juicio Mixto No. 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley pasa a decidir por unanimidad en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA CULPALBE al ciudadano J.M.T.A. por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en perjuicio de C.E.F. y en consecuencia se le CONDENA a cumplir una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional del cumplimento de la pena el día 03 de diciembre del año 2021.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en 367, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G..

LOS ESCABINOS

M.J.R.C.Á.A.N.O.

SECRETARIO

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