Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001505

PARTE ACTORA: M.C.M.D.T. de nacionalidad extranjera No. de Cedula de Identidad Nro.6.337.336

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.H.A. inscrita en el inpreabogado bajo el 81.916.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1.957).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.M.D.T. contra la empresa LA LUCHA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.M.D.T. contra la empresa LA LUCHA C.A.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes cinco (05) de noviembre de 2007, a las 8:45 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana M.C.M.D.T. contra la empresa LA LUCHA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto las cantidades condenadas a pagar no están ajustadas a derecho, ya que se debe imputar los pagos que fueron realizados por la demandada, así como el descuento de los intereses.

Por su parte, la parte actora alega que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que la demanda es una diferencia de prestaciones sociales, y que ya fue descontado el monto recibido por la demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

El actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios como Secretaria, para la empresa demanda LA LUCHA C.A., desde el 08 de Junio de 1.994 hasta el 07 de Agosto de 2.007 fecha esta en que renuncio al cargo que venia desempeñando; que para el momento de la renuncia devengando un ultimo salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ( 20.000,00). Alega igualmente la parte actora en el libelo, que desde la fecha en que fue despedido de su cargo, le fueron inútiles todos los requerimientos que le hiciera a su patrono por lograr que se le cancelaran las prestaciones sociales en contraprestación a los servicios que realizaba en forma personal. Que la suma de los conceptos que conforman la diferencia sobre prestaciones sociales de la ciudadana M.C.M.D.T., arrojan como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 48 CTMS ( 4.671.888,48 ) los cuales se detallan a continuación. Prestaciones Sociales e Intereses. Viejo Régimen Bs. 992.250,00; Prestaciones Sociales e intereses Nuevo Régimen Bs. 9.241.182,58; Vacaciones Fraccionadas Bs. 133.200,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 63.200,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.012.430,00. Total prestaciones sociales Bs. 12.442.262,58. Menos anticipos de prestaciones Bs. 7.770.274,1. TOTAL DEMANDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES BS. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 48CTMS ( 4.671.988,48).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

De esta manera se observa que, la parte recurrente no adujo ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, simplemente limitó su argumentación a invocar la circunstancia de que el a quo no había efectuado las deducciones con relación a los pagos que había realizado con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, y que al efecto había consignado un cúmulo de documentales de las cuales se evidencia los pagos.

En tal sentido observa esta Alzada que, las documentales consignadas por la demandada, que rielan a los folios setenta y tres (73) al ochenta y siete (87) del presente expediente, constituyen documentales privadas simples, que debieron ser presentadas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resultan admisibles como medios de prueba, luego de dictada la sentencia, ni ante esta Superioridad, motivo por el cual se desechan del proceso.

En cuanto al argumento, esgrimido por la demandada referida al pago efectuado por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, se observa del propio libelo de la demanda al folio cinco (05) que la parte actora descontó el adelanto de prestaciones recibido, que asciende a la suma de Bs. 7.770.274,10, que refleja el monto pagado, mediante la planilla de liquidación que la parte actora consignó marcada “E”, esto es, la suma de Bs. 6.517.395,35, más Bs. 29.504,84, por concepto de prestación de antigüedad e intereses respectivamente, con lo cual se hizo una deducción de una cifra mayor a la que se evidencia de dicha planilla.

Ahora bien, decidido lo anterior y revisado como ha sido la sentencia de primera instancia, a los fines de determinar si la pretensión del actor no es contraria de derecho, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que se tiene por admitido la fecha de ingreso 08-06-94, egreso 07-08-2006, salario Bs. 20.000,00 diarios, cargo Secretaria y motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia.

En consecuencia demanda por diferencia de prestaciones sociales: Prestaciones Sociales e Intereses. Viejo Régimen Bs. 992.250,00; Prestaciones Sociales e intereses Nuevo Régimen Bs. 9.241.182,58; Vacaciones Fraccionadas Bs. 133.200,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 63.200,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.012.430,00. Total prestaciones sociales Bs. 12.442.262,58. Menos anticipos de prestaciones Bs. 7.770.274,1. TOTAL DEMANDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES BS. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 48CTMS (4.671.988,48), monto éste que se condena a la parte demandada a cancelar.

A los fines de determinar el monto que le corresponde al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral (desde el 08 de Junio de 1.994 hasta el 07 de agosto de 2.006 tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (05/12/07) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 07 de Agosto de 2.006 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.C.M.D.T. contra LA EMPRESA LA LUCHA C.A. En consecuencia, se ordena al demandado a cancelar a la actora la suma por diferencia de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.671.988,48) (Bs. F. 4.671,98); igualmente se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación judicial en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001505

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