Decisión nº 2809-066 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004

ASUNTO: KH05-S-2002-00039

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.428.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.J. INOJOSA P., G.M. y E.L.D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, 20.540 y 22.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LÍNEA QUIBOR inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el Nro.2 Folio 3 al 8, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.649.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 28 de febrero de 2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA QUIBOR.

Admitida la demanda el 3 de abril de 2002, se ordenó la citación del ciudadano C.A.G., en su condición de representante legal de la parte demandada.

La parte demandada compareció el 11/11/2002 y otorgó poder apud-acta a la abogada L.C.B.. También en la misma fecha solicitó acumulación del presente expediente al expediente de consignación N° KH05-L-2002-000207 y se declare terminada la causa. (Folio N° 26).

El 27 de noviembre de 2002 el Tribunal dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda había vencido y que la parte demandada no compareció. (Folio N° 28).

En fecha 27/11/2002 el Tribunal dejó constancia de: 1) El lapso de promoción de pruebas había vencido; 2) Las partes no promovieron pruebas; y 3) Declaró el escrito de pruebas presentado por la parte actora extemporáneo.

El 1/7/2003 el Tribunal de al causa decidió REPONER LA CAUSA al estado de la fijación del cartel de citación.

En fecha 9/7/2003 realizaron consignación de cheque de Gerencia N° 0110000470 librado contra el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la trabajadora por Bs. 643.319. (Folio 49 y 50).

El 17/7/2003 promovió pruebas, impugnó la representación del demandado e invocó la confesión ficta del mismo. (Folio 52).

El 17/7/2003 la parte demandada solicitó de nuevo la acumulación del la presente causa al expediente de consignación anteriormente señalado. (Folio 54).

Expediente N° KH05-L-2002-000207. PARTICIPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE CHEQUE. En fecha 27/2/2002, el Presidente de la Sociedad Civil Línea Quibor-Sanare, realizó CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY a favor de la trabajadora M.C., anexó hoja de liquidación de prestaciones discriminada así:

DATOS DEL TRABAJADOR:

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: RENUNCIA

FECHA DE INGRESO: 2/1/1992

FECHA DE EGRESO: 2/2/2002

CARGO: SECRETARIA

ULTIMO SALARIO: Bs. 145.000,00

TIEMPO LABORADO: 10 AÑOS 01 MES 18 DÍAS

CONCEPTOS DÍAS ARTÍCULO MONTO (Bs)

Antigüedad 0 666 L.C.

Bono de transferencia 0 ----- Canceladas

Antigüedad + intereses 266 108 LOT 1.120.259,44

488.427,36

Preaviso 104 LOT

Indemnización por despido injustificado 150 (indemnización)x 4.480

90 (preaviso)x 4.840 125 LOT 726.000,00

435.600,00

Vacaciones ---- ----- Canceladas

Utilidades ---- ----- Canceladas

Total: 2.770.286,80 -

Deducciones:

- Prestamos documentados

- Deuda Sr. F.L.

- Adelanto A/C Prestaciones Sociales (solicitado)

- Adelanto Prestaciones entregados c/mes desde Julio 97 a Diciembre 2001

260.000,00

50.000,00

860.000,00

1.049.266,33

Total deducciones: 2.219.266,61

Total a pagar: 551.020,19

Pagos adicionales:

- Diferencia de vacaciones

- Dias trabajados del 6/2/2002 al 19/2/2002

19.680,00

72.600,00

Total pago neto: 643.300,19

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 27 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con motivo de la solicitud de acumulación del presente expediente al expediente de consignación, visto el mismo, se observa la efectiva consignación de las prestaciones sociales a la trabajadora en fecha 27 de febrero de 2002 por medio de cheque N° 0110000470 por Bs. 643.300,19, inserta copia simple del instrumento cambiario en el folio 6 del expediente de consignación N° KH05-L-2002-000207. A dicha consignación, se le dio entrada el 13 de mayo de 2002 y el 22 de julio de 2003 el Tribunal de la causa declaró a PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ordenó a la parte actora consignante que retirara el cheque. Asimismo en la causa de calificación el demandado en fecha 14/11/2003 solicitó la devolución del cheque a los efectos de actualizarlo, toda vez que por el tiempo transcurrido había operado la caducidad del instrumento.

En vista de la situación planteada se observa lo que la jurisprudencia ha denominado “desorden procesal”, es decir, se ha configurado una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. De tal manera que realizada la consignación por la empresa, según consta del expediente de participación y consignación de cheque N° KH05-L-2002-000207, según el cual el efecto principal que dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que no habrá lugar a procedimiento. No obstante, el artículo 62 del Reglamento de al Ley Sustantiva establece que aunque el patrono ponga fin al juicio de estabilidad mediante la consignación de las indemnizaciones correspondientes y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, el trabajador conserva la facultad de impugnar dichos montos consignados; y de darse este supuesto el juez deberá aperturar una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULAS las actuaciones siguientes al escrito de fecha 09/07/2003, en el cual se dejó constancia de la consignación efectuada por ante el mismo tribunal en fecha 27/02/2002, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se inste a la parte actora a manifestar su conformidad o no con los montos consignados y en caso de impugnación de éstos, se aperture la incidencia probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

En virtud de haberse dejado constancia de la consignación con la contestación de la demanda, la tramitación de la respectiva incidencia corresponde al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley, quien recibida la causa sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes con la notificación de éste fallo, deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral anterior.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

CUARTO

Acumúlese al presente expediente la causa signada con el número de asunto KH05-L-2002-000207.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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