Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000749

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.V.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.431, residenciada en la carrera 14, entre calles 6 y 7, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.190, quien puede ser localizado en la carrera 11, con calle 16, en toda la esquina casa blanca con enrejado, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana M.D.V.C.L., ante identificada, en su carácter de madre del adolescente A.E., asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadanos S.O.R.A., igualmente identificado. Alega la parte actora, que mantuvo una relación matrimonial con el demandado por un lapso de seis (6) años, tiempo en el cual nació su hijo, siendo el caso que desde entonces el padre no cumple con regularidad con su obligación, ya que lo que hace es darle pequeñas cantidades cada vez que se lo encuentra, y por supuesto no es suficiente para cubrir sus gastos.

Señala también, que en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar con el progenitor de su hijo, y él le ha manifestado su negativa a cumplir con su obligación, teniendo que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza del adolescente y considerando el alto costo de la vida, aunado al hecho que actualmente no tiene empleo fijo del cual pueda contar para cubrir los gastos que requiere su hijo, en ese sentido, comparece ante este Tribunal y solicita sea fijada una obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, de igual modo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, solicita que el padre sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere, y por último, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos, a fin de que se garantice el cumplimiento de la obligación de manutención que sea establecida.

La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado, a la Representación Fiscal de este estado, y oír la opinión al adolescente de autos.

Consta al folio 16 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente A.E., en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 30 de enero de 2013 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 27 de febrero de 2013 a las 12:00 m.

Al folio 25 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 25 de marzo de 2013 a las 12:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas el Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 23 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír al adolescente de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien representa al adolescente de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora y del Defensor Público Cuarto, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 307, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad y asi se declara. SEGUNDO: Cerificado electrónico de la carrera SISTEMA DE CALIDAD Y AMBIENTE, en la cual esta inscrito actualmente el adolescente para comenzar su clases en el mes de junio de este año; expedido por el sistema nacional de ingresos a la educación Universitaria, cursante al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se evidencia que se está garantizando el derecho a la educación del adolescente de autos. TERCERO: C.d.S.M. del adolescente, expedida por el Ministerio del Poder Popular Universitaria, de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Lara, A.E.B.d. adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 43 del expediente; documento no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio y con el cual se evidencia que al adolescente, se realizó diversos exámenes médicos en fecha 27 de febrero de 2013, por ante la universidad Politécnica Territorial del estado L.A.E.B..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y al estar imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.

Demostrada la filiación entre el adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano S.O.R.A., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Comprobado como está que el demandado es el padre del requirente y el mismo es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, de igual modo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, solicita que el padre sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere, y por último, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos, a fin de que se garantice el cumplimiento de la obligación de manutención que sea establecida, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano S.O.R.A., a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.D.V.C.L., ante identificada, en su carácter de madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano S.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.190, quien puede ser localizado en la carrera 11, con calle 16, en toda la esquina casa blanca con enrejado, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del adolescente, representado por la madre, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos médicos, de medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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