Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

Barinas, 13 de Mayo de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-971.

DEMANDANTE: M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.743, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Táchira, local 80-16, frente al establecimiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas.

APODERADO: C.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.900.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 11-11-2008, el abogado C.A.B.P., apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 17-09-2008, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.

Así también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de solicitud de certificado de finca productiva sobre dicho fundo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio Los Samanes, propiedad de su representada y que el 17-09-2008, su representada quedó notificada a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005.

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio Los Samanes, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio Los Samanes, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representada consistentes en guías de venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo Los Samanes, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

Solicito al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a sus representados.

Solicitó que se promueva la prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil; de igual manera promueve la prueba de testigos de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, a los fines de que puedan dar fe acerca de la productividad de las tierras objeto del presente procedimiento. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana M.E.C.L., al abogado en ejercicio C.A.B.P., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28-10-2.008, inserto bajo el N° 53, Tomo: 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 29.

- Marcada con la letra “B”. Copia fotostática simple de notificación librada a la ciudadana M.E.C.L., en su condición de presunta propietaria de un lote de terreno denominado “HATO SANTA CRUZ”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante al folio 31.

- Marcado con la letra “C”. Copia fotostática certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.006. Cursante al folio 67.

- Marcada con la letra “D”. Copia fotostática simple de oficios Nros. 618, 617, 616, 615, 614, 613 y 611, de fecha 11-08-2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “Los Samanes”. Cursantes al folio 73.

- Marcado con la letra “E”. Copia fotostática certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-11-2.008. Cursante al folio 87.

- Marcado con la letra “F”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante al folio 93

- Marcado con la letra “G-1”. Copia simple de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B.. Cursante al folio 110.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia simple de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Cursante al folio 112.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 117.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 121.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 125.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 128.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B.d.C., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch. Declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 148.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 154.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 159.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 163.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Cursante al folio 167.

- Marcado con la letra “G-12” Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante al folio 175.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 183.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 190.

- Marcado con letra “G-15”. Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S.d.C., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 194.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante al folio 197.

-Marcado con la letra “G-17”. Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S.d.C., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante al folio 204.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia simple de documento por el cual N.S.d.C., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 211.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 217.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante al folio 221.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante al folio 226.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante al folio 232.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia simple de documento de partición del Hato S.C.. Cursante al folio 237.

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 244.

Mediante auto de fecha 17-11-2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 246.

Mediante auto de fecha 09-04-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 10 del Cuaderno Separado.

Por auto de fecha 05-05-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, difirió la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la fijó para el día 11-05-2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Cursante al folio 12 del Cuaderno Separado.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 11/05/09. Cursante al folio 13 del cuaderno de Medida, la cual es del tenor siguiente:

Omisis….” estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado C.A.B.P., quien expone: “Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo en vista de que este predio denominado Los Samanes no ha sido objeto de invasión y por lo tanto se encuentra en plena producción tanto agrícola como pecuaria, es por ello que se solicita la suspensión ya que la incorporación de dichas cooperativas al referido predio; primero no existe el sitio para ubicarlas en virtud de que el 65 por ciento de las misma se encuentra en una etapa de siembra y el otro 35 por ciento esta ocupados por la parte pecuaria, también es importante acotar que sobre el referido predio pesa una medida de protección agroalimentaria vigente a favor del mismo dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, por todo ,o antes expuesto solicito a este d.T. se declare con lugar la referida protección. Es todo”. Es este estado toma la palabra la abogada E.C., quien expone: "En nombre y representación de l INTi solicito que se declare improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, debido que la solicitud no llena los requisitos exigidos por el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende mal pudiera suspenderse el acto administrativo del INTI, del punto de cuenta Nº 05, sesión 188-08, de fecha 31-07-2008, donde declara el hato S.C. como tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate, es por eso que solicito la improcedencia de la medida de suspensión de efectos. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa que la sentencia será dictada en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.”

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Establecido lo anterior pasa de seguida este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde determinar la procedencia a la solicitud de la parte, la cual se refiere a la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva de la declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el fundo denominado “HATO SANTA CRUZ”.

En ese sentido, observa este Tribunal, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, consagrada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 163 ejusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 178 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo este dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que la parte recurrente no presento pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en razón de que el Instituto Nacional de Tierras en esta etapa procesal no ha practicado ninguna medida de rescate ni a introducido persona alguna al predio, así como tampoco ha autoriza la ocupación del fundo, tal como lo han dejado ver los abogados apoderados del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia oral, celebrada en este Tribunal Superior en fecha 11/05/09; asimismo, los abogados apoderados del Instituto Nacional de Tierras, expusieron que la presente solicitud se lleva a cabo en las mismas condiciones y circunstancias que las llevadas en los expedientes números 968-08, 969-08 y 970-08 de la nomenclatura particular de este Tribunal.. Por las razones antes expuestas y a juicio de este juzgador se estima, que el acto administrativo contentivo de la declaratoria de tierras ociosas o incultas no comporta hasta ésta etapa procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación alguna por la definitiva, en razón de que el Instituto Nacional de Tierras, no a hecho acto de posesión, ni ha introducido personas al predio. En estas razones, estima este Tribunal que el segundo requisito no fue cumplido a los fines de suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así las cosas observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que cuando se otorga una medida cautelar se debe ponderar tanto los interese del solicitante como los de la colectividad, y por cuanto, estos últimos se ven perjudicados de forma tal, es que se hace aconsejable esperar la sentencia de fondo, de modo que, entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses colectivos no resulten ninguno de estos afectados de manera relevante. La medida solicitada, se trata de un pedimento de suspensión de efectos del acto administrativo; y dada las circunstancias de que los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras manifestaron en la audiencia oral celebrada en esta Instancia que ellos en ningún momento han autorizado, así como tampoco han introducido personas algunas en el predio y que no se ha ejecutado ningún procedimiento de rescate, afirmación esta que no ha sido objetada en la referida audiencia oral ni en las actuaciones cursantes en el presente expediente. Así las cosas y por lo antes expuesto, se infiere que la actuación del Instituto Nacional de Tierras, no ha producido lesiones graves o de difícil reparación. ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “HATO SANTA CRUZ”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2.008-971.

Cpv.-

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