Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 30 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-971.

DEMANDANTE: M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.743, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Táchira, local 80-16, frente al establecimiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS: C.A.B.P. y L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.398 y 4.212.232 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.900 y 31.478 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Pagüey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Pagüey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Pagüey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11-11-2008, el abogado C.A.B.P., apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 17-09-2008, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Pagüey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Pagüey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.

Así también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de solicitud de certificado de finca productiva sobre dicho fundo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio Los Samanes, propiedad de su representada y que el 17-09-2008, su representada quedó notificada a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005.

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio Los Samanes, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio Los Samanes, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representada consistentes en guías de venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo Los Samanes, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

| Solicito al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a sus representados.

Solicitó que se promueva la prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil; de igual manera promueve la prueba de testigos de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, a los fines de que puedan dar fe acerca de la productividad de las tierras objeto del presente procedimiento. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana M.E.C.L., al abogado en ejercicio C.A.B.P., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28-10-2.008, inserto bajo el N° 53, Tomo: 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 29.

- Marcada con la letra “B”. Copia fotostática simple de notificación librada a la ciudadana M.E.C.L., en su condición de presunta propietaria de un lote de terreno denominado “HATO S.C.”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante al folio 31.

- Marcado con la letra “C”. Copia fotostática certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.006. Cursante al folio 67.

- Marcada con la letra “D”. Copia fotostática simple de oficios Nros. 618, 617, 616, 615, 614, 613 y 611, de fecha 11-08-2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “Los Samanes”. Cursantes al folio 73.

- Marcado con la letra “E”. Copia fotostática certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-11-2.008. Cursante al folio 87.

- Marcado con la letra “F”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante al folio 93

- Marcado con la letra “G-1”. Copia simple de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B.. Cursante al folio 110.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia simple de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Cursante al folio 112.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 117.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 121.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Pagüey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 125.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Pagüey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 128.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B.d.C., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch, declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 148.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 154.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 159.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 163.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Pagüey y Roblecito a E.I.. Cursante al folio 167.

- Marcado con la letra “G-12” Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante al folio 175.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 183.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 190.

- Marcado con letra “G-15”. Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S.d.C., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 194.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante al folio 197.

-Marcado con la letra “G-17”. Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S.d.C., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante al folio 204.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia simple de documento por el cual N.S.d.C., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 211.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 217.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante al folio 221.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante al folio 226.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante al folio 232.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia simple de documento de partición del Hato S.C.. Cursante al folio 237.

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 244.

Mediante auto de fecha 17-11-2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 246.

En fecha 19-06-2009, fue consignado por ante este Tribunal cartel de notificación, en el cual se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 280).

Mediante auto de fecha 29-06-2009, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. Folio 282.

Mediante escrito de fecha 13-07-20098, la abogado en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo de efectos particulares emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 31 de julio del año 2008, punto de cuenta N° 005, de la sesión N° 188/08, la cual acordó declarar Tierras Ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de la Tierra y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno que ocupa el predio denominado “Hato S.C.”, y que actualmente se encuentra dividido en cuatro lotes siendo uno de ellos el fundo Los Samanes; que del informe técnico practicado por los funcionarios del I.O.R.B., se puede inferir que la actividad que se desarrolla en el predio, inspeccionado, no se encuentra acorde en relación a la vocación del uso del suelo por cuanto la superficie del predio esta representada por suelos; que del informe se infiere que el lote de terreno que ocupa el fundo Los Samanes desarrolla una explotación agropecuaria donde predomina el uso pecuario en suelos de vocación de uso agrícola; igualmente invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que de la lectura del escrito se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente, ya que del acto administrativo se desprende que el lote de terreno que ocupa el fundo Los Samanes es propiedad del INTI y así solicitaron sea declarado por el Tribunal, cuando haga el estudio de la cadena titulativa. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, mientras la titularidad sobre la tierra sea trasferida al Patrimonio del Instituto; del el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que el INTI esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas; que la parte proponente del recurso de nulidad del acto administrativo alega que INTI le violo el derecho a la defensa y al debido proceso circunstancia que es completamente falso; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 284.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 16-07-2009, por los abogados en ejercicio C.A.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante y E.D.R.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Folio 318.

Mediante escrito de fecha 20-07-2009, los abogados en ejercicio E.C. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opusieron a la practica de una nueve inspección judicial, ya que en las oportunidades que este Tribunal se traslado al hato S.C. fue enterado de la forma como se encontraba dividido, presenciando que los propietarios no estaban realizando ninguna labranza de la tierra, lo que evidencia que prácticamente el fundo fue abandonado por los presuntos propietarios, por lo que es contradictoria la inspección para dejar constancia de los ocupantes; y corre inserto en la causa prueba de las bienhechurías y demás implementos agrícolas, por tal razón consideran que es improcedente acordar una nueva inspección, por ello se opusieron a su practica; a la practica de la experticia por cuanto la solicitud es ambigua ya que no se específica con claridad desde que fecha solicita que se determine. Folio 319.

Por auto de fecha 24-09-20098, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 332).

En fecha 30-09-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente, (Folio 333):

“En el día de hoy, treinta de Septiembre del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.M., Secretario del Tribunal, el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; asimismo el abogado en ejercicio J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.702.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.621, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. Se deja constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.D.C.R., quien expone: “En nombre y representación del INTI ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición al recurso de nulidad contentivo de los argumentos valederos en contra del recurso de nulidad solicitado por el apoderado judicial C.A.B.P., de la ciudadana M.E.C.L., ya que el acto administrativo se dictó en sesión ordinaria Nº 188-08, de fecha 31-07-2008, punto de cuenta 05, y en el cual se declara al hato S.C. con una superficie de 5383 hectáreas con 8787 metros, en el cual se declaró tierras ociosas o incultas, y el inicuo de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra y la apertura del procedimiento de rescate y la improcedencia de la solicitud de la certificación de finca productiva, por cuanto ya se había iniciado el procedimiento administrativo de tierras ociosas, así mismo es importante señalar al Tribunal que cuando se dictó el acto administrativo que nos ocupa en este expediente el Instituto lo decreta por la totalidad, pero la parte demandante introduce por ante este Tribunal cuatro recursos de nulidad marcados con los Nros. 968, 969, 979 y 971, ya que ellos los tienen divididos en cuatro lotes, S.C., El Fantasma, Los Samanes y La Guacharaca; que ha pesar de haber cuatro demandas lo arropa un solo acto administrativo; asimismo es importante destacar que en la oportunidad que el Tribunal se trasladó a realizar una inspección a los efectos de decidir la medida de aseguramiento pudo constatar que el predio en su totalidad se encuentra ocioso y que dentro del fundo se encuentran varios grupos de personas distribuidos en varios sectores que el Instituto o la Oficina Regional de Tierras no coloco esas personas ya que el Instituto los considera como partes irregulares pues por la Oficina Regional consta la solicitud de la cooperativa debidamente organizada que iban a ser colocados para ponerlos a producir y asegurar la producción agroalimentaria del país y ejercer posteriormente el rescate, lo que quiero significar con ello es que ni los presuntos propietarios ni los ocupantes irregulares están produciendo en el predio ningún tipo de rubro sino por el contrario están entorpeciendo el trabaja que pudiesen ejercer los presuntos propietarios y las cooperativas debidamente organizadas, en varias oportunidades se le ha recomendado a los presuntos propietarios que denuncien ante la Fiscalía la situación irregular que se presente en ese hato S.C., con la finalidad de que sean desalojados y se pueda llegar a un entendiendo con el instituto y las cooperativas; lo que si es evidente es que el acto administrativo se dictó cumpliendo con todos los requisitos de ley y en especial lo que estableced la Ley de Tierras y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que no se ha violado ningún derecho y garantía constitucional que pudiese alegar el demandante para ser inviable el acto administrativo, en consecuencia solicito que sea declarado con lugar el acto Administrativo y por ende sin lugar lo solicitado por el demandante. Asimismo quiero hacer saber al Tribunal que como hay 4 expedientes del hato S.C. se solicitó al directorio nacional del INTI la elaboración de cuatro copias certificadas del mismo pero que a pesar de estarse celebrando el día del acto de informe no se ha podido consignar el expediente administrativo en consecuencia alego a favor del instituto la jurisprudencia del TSJ, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01257, fecha 12-07-2007, exp. Nº 2006-0694, magistrado ponente Habel Mostaza Paolini, la cual establece que los antecedentes administrativos, fundamentalmente, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario por lo que podemos diferenciarlo de los documentos públicos que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que pueden ser promovidos en el lapso de promoción y evacuación en la etapa de evacuación de prueba, lo que evidencia de esa sentencia que después de los informes también se puede presentar el expediente administrativo y es después de esa consignación que la parte contraria podrá hacer las objeciones que tenga a bien y si el tribunal lo considera podrá abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ratifico todas y cada una de sus partes la vigencia del acto administrativo, se declare inadmisible el recurso y se le de su vigencia al acto administrativo. Es todo”. El Juez fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 16-07-2009, los abogados en ejercicio C.A.B. y L.C.R., promovieron las siguientes pruebas, (Folio 303).

- Mérito probatorio de las documentales producidas junto al libelo de la demanda, referidas a propiedad y producción agrícola y pecuaria del predio denominado Los Samanes, tales como:

- Marcado con la letra “G-1”. Copia simple de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B., como parte de pago del remate, de fecha 24-08-1876. Cursante al folio 110.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia simple de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F., de fecha 13-11-1876, Cursante al folio 112.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno, de fecha 01-07-1877, Cursante al folio 117.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. 15-09-1873 Cursante al folio 121.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Pagüey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 125.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Pagüey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 128.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B.d.C., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch, declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 148.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 154.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 159.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 163.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Pagüey y Roblecito a E.I.. Cursante al folio 167.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-12” Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante al folio 175.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 183.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 190.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con letra “G-15”. Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S.d.C., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Pagüey y Roblecito. Cursante al folio 194.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante al folio 197.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Marcado con la letra “G-17”. Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S.d.C., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante al folio 204.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia simple de documento por el cual N.S.d.C., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 211.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 217.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante al folio 221.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante al folio 226.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante al folio 232.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia simple de documento de partición del Hato S.C.. Cursante al folio 237.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. DICHA EXPERTICIA NO FUE EVACUADA.

- Solicitaron la exhibición del expediente administrativo creado por el INTI, a los fines de declarar las tierras del predio Los Samanes como incultas y ociosas, asimismo el plan agrario utilizado en tal determinación de tierras ociosas e incultas.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, el abogado en ejercicio R.A.C.E., consignó expediente administrativo.

Observa este Juzgador que el expediente administrativo fue consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el expediente N° 2008-970, llevado por este Juzgado, debido ha que, el acto administrativo, esta conformado en una sola actuación administrativa, que abarca las cuatro fincas de diferentes dueños, pero que conforman una sola unidad de producción, el cual fue dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008. Ahora bien observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Legajo contentivo de documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Agrario Nacional, de fechas 05-06-2000 y 30-05-2000, en los cuales se destaca que el hato S.C., Los Samanes, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Observa este Juzgador que se trata de documentos emanado de un organismo público como lo es el Instituto Agrario Nacional, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16-07-2009, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 302):

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 13-07-2009.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de los folios 31 al 66, referente al acto administrativo.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace a la ciudadana M.E.C.L., del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado hato S.C.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente mediada cautelar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Omisis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador después de haber a.t.y.c.u. de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio Los Samanes, propiedad de su representada y que el 17-09-2008, su representada quedó notificada a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alegó igualmente, que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista, de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

    Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005.

    Que el Instituto Nacional de Tierras, manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio Los Samanes, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección extra judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; y que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio Los Samanes, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representada consistentes en guías de venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

    Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo Los Samanes, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio, la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, y ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgará el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

    Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

    El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  2. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  3. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  4. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  5. Superficie del lote de terreno.

  6. Capacidad de uso de las tierras.

  7. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  8. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  9. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  10. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  11. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  12. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

    En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

    El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa, que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado HATO S.C., ubicado en el Sector Sabanas de Pagüey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Pagüey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Pagüey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá; del cual forma parte el predio denominado LOS SAMANES, el cual tiene una superficie total de mil seiscientas siete hectáreas con doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (1.607 has. 288 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo El Fantasma y río El Pagüey; SUR: Fundo La Guacharaca; ESTE: Fundo La Guacharaca y OESTE: Vía San Silvestre-Canaguá y fundo El Fantasma.

    En cuanto a la propiedad privada alegada por la parte demandante, vale decir ciudadana M.E.C.L., estima este Juzgador que leído y analizado todos los documentos traídos a los autos, comenzando por el documento que cursa al folio 110 de la presente causa, de fecha 24-08-1876, al igual que el documento que cursa a los folios 117 y siguientes, relativo a la cadena titulativa, no hay una continuidad que se oriente desde 1848 hasta el último documento de adquisición que cursa en el expediente de modo que, a todas luces, no está probado la tradición ni la filiación relativo a la propiedad de la tierra alegada por la demandante.

    En este sentido, La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del año 1848, reglamentaba la venta de los terrenos baldíos a particulares estableciendo una prórroga a aquellos que no hubiesen obtenido los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por mucho tiempo, prórroga esta que sería de un año contados a partir de la publicación de dicha ley, estableciendo la sanción de que tales terrenos se considerarían propios de la República si no se cumplía con esa formalidad, entendiéndose entonces que la propiedad privada de estos terrenos quedaba debidamente legalizada hasta el 10 de abril de 1848, para todas aquellas personas que obtenían el título de propiedad de los terrenos baldíos.

    Posteriormente se promulgan muchas leyes con preceptos similares en materia de propiedad agraria, hasta la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el estado; igualmente establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1848. Vale decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley podrán alegar la prescripción que le favorece y en tanto le será reconocida la titularidad de su derecho. En este sentido, analizados todos los documentos al cual hemos hecho referencia anteriormente, concluimos que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, del estudio del antecedente administrativo consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el expediente N° 2008-970 nomenclatura particular de este Juzgado inherente al recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C. en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, y al cual se le dio pleno valor probatorio por ser el predio Los Samanes parte de la unidad de producción denominada Hato S.C., se infiere que en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadanos Ingeniero Agrónomo P.G., Ingeniero de los Recursos Naturales Renovables, B.C. y el Licenciado Antonio Alfonso, se desprende que el fundo Los Samanes posee una superficie de mil seiscientas siete hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.607 has. 5.552 m²), de las cuales mil trescientas veintisiete hectáreas con ocho mil cuatrocientos cinco metros cuadrados (1.327 has 8.405 m²), son de vocación agrícola de las cuales solo ciento cuarenta y dos hectáreas con ocho mil seiscientos noventa metros cuadrados (142 has 8.690 m²), se están utilizando con cultivos de maíz, lo que representa solo un 10,75% del predio en uso de producción agrícola y el resto de la superficie, vale decir, mil cuatrocientas sesenta y cuatro hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.464 has. 6.862 m²), están siendo infrautilizadas.

    En este orden de ideas, el mismo informe técnico señala que el rebaño de bovinos del predio Los Samanes es manejado en los potreros del fundo Las Guacharacas, lo que implica que los potreros del fundo Los Samanes no son utilizados para el pastoreo del rebaño de este predio; aunado al hecho de que señala igualmente el informe técnico, que el rebaño presenta de regulares a malas condiciones corporales, lo que evidencia un descuido en la producción pecuaria. Asimismo, que al inspeccionar el predio Los Samanes el equipo técnico observó, mayor presencia de pastos naturales, que de pastos introducidos, vale decir, pastos cultivados, presentando igualmente de regulares a malas condiciones de mantenimiento y con alta presencia de malezas, con porcentaje entre cuarenta (40) y ochenta (80) por ciento.

    Así mismo, el informe técnico señala que los suelos donde se ubican los pastos introducidos tienen recomendación de uso agrícola vegetal, es decir, que el fundo S.C. posee el 77,19% de suelos de uso agrícola, entre los cuales destacan los tipos I y IV, y de este porcentaje el 76,95% pertenece a la clase I y que del informe técnico se desprende que solo el 7,85% está siendo cultivado con el rubro de maíz; además se evidencia de la inspección realizada por el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que la mayor actividad desarrollada en el hato S.C.d. cual forma parte el fundo Los Samanes, es la actividad pecuaria, por lo que se infiere que los suelos están siendo sub utilizados.

    Por lo antes, expuesto se evidencia que el ente agrario de conformidad con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra constató la ociosidad de las tierras que conforman el predio LOS SAMANES. Y como se puede observar del informe técnico el 76,95 % , son tierras con vocación de uso agrícola, vale decir, clasificado como de tipo I, propio para la agricultura y no para la ganadería. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe técnico se desprende que la finca LOS SAMANES, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó la vocación de uso de las tierras clasificadas las mismas como I y IV para fines agrícolas y no como tipos V y VI, vale decir, para fines pecuarios, aunado el hecho de que la parte demandante no ha probado suficientemente sus alegatos esgrimidos en su libelo. En este sentido considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó la ociosidad de las tierras determinada en el informe técnico, en razón de que riela al folio trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334) que ni siquiera asistió a la audiencia oral de informes, a fin de demostrar sus alegatos, es por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara sin lugar el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.C.L., tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Pagüey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Pagüey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Pagüey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá, del cual forma parte el predio denominado LOS SAMANES, el cual tiene una superficie total de mil seiscientas siete hectáreas con doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (1.607 has. 288 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo El Fantasma y río El Pagüey; SUR: Fundo La Guacharaca; ESTE: Fundo La Guacharaca y OESTE: Vía San Silvestre-Canaguá y fundo El Fantasma.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El …

…Secretario,

L.J.M..

Exp. 2008-971.

Cpv.

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